Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas de Miranda, de 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 004259 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PARTE DEMANDANTE: M.Y.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.425.383, de este domicilio.

PROCURADORES ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G., G.G.L., A.L.G., D.S. Y MARBIS R.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 6.026.585, 3.825.595, 6.889.651 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.116, 49.464, 54.382 y 68.435 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ASISTENCIAL “F.O.” (CEMAFOZ), representada por el ciudadano J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 673.436 en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.T.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.157, apoderado legal de la Asociación Civil Sin F.d.L. “F.O.”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1996, bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo 1.

I

Se inicia la presente causa por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.Y.R. en fecha 09 de Julio del 2001, por haber sido despedida injustificadamente del Centro Médico “F.O.” el día 30 de Julio del 2001.

Por auto de fecha 16 de Julio del 2001 (inserto al folio 3) el Tribunal ordenó la ampliación de la solicitud de calificación de despido, siendo realizada el 17 de Julio del 2001 (folio 5).

Consta al folio 6 poder Apud Acta otorgado por la actora a los Procuradores Especiales que en el mismo se mencionan.

Mediante auto de fecha 30 de Julio del 2001 el Tribunal dio por admitida la solicitud y ampliación de calificación de despido, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y acordó de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil un acto conciliatorio al cual no asistió ninguna de las partes. (folios del 7 al 9).

Consta al folio 10 del expediente diligencia de fecha 17 de Octubre del 2001 consignada por el alguacil del Tribunal donde deja constancia de que entrego boleta de citación dirigida a la demandada en la persona de: M.C.A..

En fecha 25 de Octubre del 2001, el apoderado de la demandada consignó poder que acredita su representación y presentó escrito contentivo de la contestación a la demandada inserto del folio 14 al 17.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de su Derecho promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, siendo exhibidas y admitidas en la oportunidad legal.

II

En el día de hoy 30 de Enero de 2003, previo avocamiento de quien suscribe se procede a dictar sentencia en la presente causa, lo cual en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se hace en base a la siguiente motivación:

Indicó la parte actora en su escrito de ampliación a la solicitud de Calificación de Despido que comenzó a prestar servicios personales en forma ininterrumpida y subordinada como camarera en el Centro Asistencial “F.O.” (CEMAFOZ), desde el 04 de Febrero de 1997 hasta el 30 de Junio del 2001, fecha en que fue despedida injustificadamente por la ciudadana S.P. de Silva en su carácter de Coordinadora de personal, que devengaba un salario de 144.000 Bs. mensuales y tenía una jornada de Trabajo de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 am a 1:00 pm siendo su tiempo efectivo de trabajo de 5 años, 4 meses y 28 días, solicitando en el petitorio de la solicitud calificación de despido y se ordenaré el reenganche y pago de salarios caídos.

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la Solicitud de Calificación de Despido compareció la parte demandada por intermedio de su apoderado legal abogada F.T.T. identificada en autos tal y como consta de los folios 14 al 17, quien alego como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento

Civil: “Falta De Cualidad Del Demandado Para Sostener El Juicio” basando su alegato en lo siguiente:

(…) el Centro Médico Asistencial F.O. NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA y es dirigido y administrado por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. “FEDERICO

OZANAM

, como se desprende del artículo 3 del acta Constitutiva y Estatutaria, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 19-9-1996, bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo 1º como se evidencia del acta constitutiva que presentó y acompañó a la presente para que surta los efectos legales. Sr. Juez, como se evidencia del documento presentado. EL CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL F.O., NO TIENE CAPACIDAD PROCESAL, ya que, no tiene personalidad jurídica, ni puede obrar por sí mismo y es dirigido y administrado por una persona jurídica distinta e él. Por lo que, con fundamento en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica quienes son capaces para actuar en juicio al establecer: Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si misma o por medio de Apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (…)”

Continúa la demandada en su escrito de contestación indicando:

“ (…) Rechazo y contradigo que el Centro Médico Asistencial F.O., haya despedido a la ciudadana M.Y.R., injustificadamente, ya que el mismo se produjo debido a las múltiples veces que la Sra. M.Y.R., abandonaba su puesto de trabajo sin que se supiera donde se encontraba, lo que le acerró varias amonestaciones verbales. Hago valer la participación de despido que se le hiciera a este Tribunal en fecha 10 de julio del presente año N° 11.502, donde se explican las causas del despido acompaño marcado “C”, copia de la participación que cursa en este Tribunal. Razones estas que rechazo y contradigo la solicitud de reenganche y solicito a este Tribunal así la declare.

Asimismo, rechazo y contradigo el tiempo de trabajo que indica la demandante en su escrito ya el tiempo efectivo de trabajo fue de cuatro (4) años, tres (3) meses, veintisiete días (27), como consta en consta en constancia de trabajo que acompaño marcada “D”.

Por último, rechazo y contradigo la solicitud del pago de los salarios caídos ya que a la ciudadana se le informó que podía pasar a retirar el cheque de su Liquidación y al no retirarlo el mismo caducó, ya que caducaba a los 60 días de emitido, vale la pena informar al Sr. Juez

que, en vista de que la Sra. María Ramírez, no pasó a retirar el cheque se habló vía telefónica con la Inspectoría del Trabajo con sede en Guarenas, atendiendo la funcionaria Belén y recomendó que dejaran el cheque en caja sin anular, así mismo se hizo, por lo que presento el cheque N° 03863961. del Banco Mercantil. de la Asociación Civil F.O.. N° de cuenta 1084-02723-2. de fecha 6 de Julio del 2001, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.862.262,13). Por lo que solicito al Sr. Juez desestime el petito, ya que no se puede castigar al patrono por desidia o mala fe de la demandante de no retirar el cheque contentivo de sus Prestaciones Sociales para luego intentar cobrar salarios caídos.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir el fondo de la controversia, se procede a resolver el siguiente punto previo:

Opuso la accionada conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “Falta de Cualidad del Demandado para Sostener el Juicio” indicando que la demandada “Centro Médico Asistencial F.O.” no tiene personalidad jurídica y es dirigido y administrado por la Asociación Civil Sin F.D.L. “F.O.”, invocando el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala quienes son capaces para actuar en juicio, al respecto; se hace necesario indicar que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

Artículo 139: “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tiene personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componente han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquéllos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.” (Subrayado del Tribunal).

Se observa del folio 62 al 67 documento original de Registro del Acta Constitutiva y Estatutaria, de la Asociación Civil Sin F.d.L.F.O., el cual tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 3 punto 1 establece:

Artículo 3: La Asociación tendrá por objeto: 1) Administrar y dirigir el CENTRO MÉDICO ASISTENCIAL “F.O.” (CEMAFOZ), en Guatire, Estado Miranda.

Tomando en cuenta el contenido de la disposición antes transcrita y del punto 1 del artículo 3 de los estatutos de la Asociación Civil Sin F.D.L.F.O., quien aquí decide; considera que al comparecer la apoderada legal de la Asociación que tiene por objeto administrar y dirigir el Centro Médico Asistencial F.O. (CEMAFOZ), ha obrado por cuenta de este y es un reconocimiento tácito de que su representada es solidariamente responsable de los actos realizados por el Centro Médico Asistencial F.O. (CEMAFOZ).

En conclusión consta de manera cierta la relación laboral entre las partes en el presente juicio, por lo que la Defensa de Fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil es Improcedente. Así se declara.-

Aunado a lo establecido y tomando en cuenta que la demandada no contestó conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debe entenderse que tácitamente ha quedado reconocido que existió una relación laboral entre la demandada y la actora, así como el salario y horario de trabajo indicado por la solicitante, excepto en lo que respecta al tiempo de relación laboral por cuanto se evidencia de autos que la actora tenía un tiempo de servicio de 4 años, 4 meses y 26 días, laborando para la accionada. Así queda establecido.-

Resuelto como ha sido el punto previo y admitida tácitamente la relación laboral, esta sentenciadora pasa a decidir al fondo, para lo cual hace necesario señalar que la forma como la accionada dio contestación a la demanda al no limitarse a la contradicción pura y simple de la pretensión, alegando otros hechos para discutirla, como lo es lo justificado del despido, asumió para sí, la carga de demostrar que el despido del demandante lo hizo justificadamente.

Al respecto se observa, que la parte demandada junto a la contestación de la demanda adjuntó copia fotostática de la participación de despido efectuada en fecha 10 de julio del 2001 (folio 18), por lo cual el Tribunal procedió a verificar si efectivamente la misma cursa ante este Tribunal, constatando que la participación de despido fue presentada el día 10 de julio del 2001, asignada en el Libro de Participaciones con el N° 11.502, por lo que este Tribunal lo aprecia como presentada en la oportunidad legal. Así se declara.-

Consta del contenido de la participación dirigida a este Tribunal lo siguiente:

Nos dirigimos a Usted, muy respetuosamente, para notificarle que la trabajadora M.Y.R., C.I. 4.424.383 obrera de mantenimiento, dejó de prestar sus servicios en este Centro Asistencial, sin f.d.l., el día 30/06/2001, debido a que ha

incurrido en faltas que se enmarcan dentro de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 102, Parágrafo Único, letra a.

Parágrafo Único literal a: La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.

Por todo lo antes expuesto, el Centro realizó en el mes de Mayo una evaluación al personal, donde esta trabajadora fue clasificada con la letra “C”, se anexa copia de la comunicación.

En tal sentido, le hemos notificado por escito a la Sra. M.Y.R.d.P. (copia anexa) y a usted honorable Juez (…)

El artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), establece los requisitos que debe contener la participación al indicar:

Artículo 47: Participación del Despido. El patrono al hacer la participación de despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.

Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa. (Subrayado del Tribunal).

Luego de examinar el contenido y, sobre todo, la motivación de la participación de despido realizada por la parte demandada en este procedimiento, esta juzgadora observa que dicha participación se limitó a indicar que se despide a la trabajadora porque incurrió en falta que se enmarcan dentro de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 102 parágrafo único, literal a, referente a la “salida intempestiva e injustificada de la trabajadora durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente.”

No obstante; en el caso de autos, a pesar de que en la contestación de la demanda la accionada indicó textualmente que: “el despido se produjo debido a las múltiples veces que la Sra. M.Y.R., abandonaba su puesto de trabajo sin que se supiera donde se encontraba lo que le aserró varias amonestaciones verbales” de la

participación de despido presentada por la accionante no se expresa, ni de ella se puede deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó dicho abandono de trabajo cuestión esta de primordial importancia, porque permite precisar si hubo o no el perdón de la falta a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual estamos en presencia de una confesión plena por ser la participación de despido defectuosa, al no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia en el presente caso opera la confesión a la que se refiere, el encabezamiento del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tiene como no realizada la participación de despido debiendo concluirse que el despido se efectuó sin justa causa. Así se declara.-

En consideración a lo antes expuesto se declaran ciertos los extremos de la solicitud y ampliación de la calificación de despido de la trabajadora en lo que respecta a que inició su relación laboral en fecha 04-02-1997, que fue despedida el día 30-06-2001 del cargo de Camarera y tenía una jornada de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de 7:00 a 1:00 pm, devengando un salario de 144.000 Bs. mensual y que el despido fue injustificado. En cuanto al tiempo de servicio se establece que es de 4 años, 4 meses y 26 días. Así se declara.-

En vista del anterior pronunciamiento esta Juzgadora se abstiene de examinar las pruebas y demás alegatos de autos por considerarlos inoficioso a esto fines. Así se decide.-

III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana M.Y.R. debidamente identificada en autos. SEGUNDO: Que la parte demandada Centro Médico Asistencial “F.O.” (CEMAFOZ), deberá reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y en el mismo horario que tenía antes de producirse el ilegal despido y a cualquier otro derecho que sea inherente al ejercicio del cargo. TERCERO: Que los salarios dejados de percibir durante el procedimiento serán cuantificados desde la fecha en que la actora efectuó la ampliación de la demanda es decir el 17 de Julio del 2001, tomando en cuenta el salario de 144.000 Bs. mensuales lo que equivale a 4.800 Bs. diarios, todo ello conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto 57 de fecha 17 de Octubre del 2002 emanado de este Tribunal. CUARTO: se condena en costa a la parte demandada por su total vencimiento en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 30 días del mes de Enero del año 2003.

Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese Copia Certificada.

Abg. M.H.C.

La Juez

Abg. C.G.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo las 12:30 de la mañana.

Abg. C.G.

Secretaria

Expediente N° 004259

MHC/CG/ja.

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