Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A.. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 202-A-Pro,

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogada Y.J.L.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 41.083.

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

.-

TERCERO BENEFICIARIO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadanos H.J. ROJAS GUARECUCO Y C.L.Z.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.534.507 y V- 7.958.805, respectivamente.-.

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. Nº 00087, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2013.

EXPEDIENTE No. 13-2093

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogada Y.J.L.G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 41.083 contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº 00087, de fecha 23 de Mayo de 2.013, la parte recurrente, presentó la apelación, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. N° 00087, de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos H.J. ROJAS GUARECUCO Y C.L.Z.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.534.507 y V- 7.958.805, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha 25 de Octubre de 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., en contra de la P.A. N° 00087, de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por no consignar junto con el libelo la certificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo, o no, de la P.A., situación esta a que hace referencia el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Señalando lo siguiente: Vistos que de las actas del expediente no se evidencia el cumplimiento de la orden de reenganche a favor de los trabajadores, es decir, no riela en el expediente, elemento probatorio alguna que permita constatar el efectivo REENGANCHE de los trabajadores a sus puestos de Trabajo, por su parte la referida acta de ejecución del reenganche y de los demás recaudos que conforman el expediente, se desprende que la representación judicial de la sociedad mercantil no dio cumplimiento a la restitución de la situación jurídica infringida de los trabajadores H.R.G. y C.L.Z.B., …omissis, en tal sentido, siendo la constancia por parte de la Inspectoría del Trabajo indispensable para la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 425, no habiendose consignado constancia alguna del reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, en concordancia con las normas establecidas en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE el presente recurso…omissis (fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando en negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.

La inadmisibilidad se fundamentó en la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta levantada donde debe dejarse constancia del cumplimiento del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida en la P.A. Nº 00087, de fecha 23 de Mayo de 2.013, la cual a criterio del Juzgado A Quo, es un requisito que debe contener los Recursos de Nulidad para su admisión.

Así las cosas, en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual es necesario interpretar bajo la regla de la lógica y en aplicación del silogismo judicial, a través de la construcción de la premisa mayor, exclusiva del contenido de la norma legal, la cual en este caso, corresponde al numeral 9º del artículo 425 el cual textilmente reza:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Asimismo, el artículo 94 eiusdem, reza textualmente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Procede entonces esta alzada a revisar las pruebas consignadas con el libelo que contiene la solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares;, en las cuales se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo en el cual se dictó la P.A. (inserto en el cuaderno de recaudos Nº1), concluyendo dicho procedimiento con acta de reenganche sin haber ejecutado la Inspectoría del Trabajo el acto administrativo, no acatando la Inspectoría del Trabajo con las demás actuaciones que debe hacer según el prenombrado artículo 94, y que como órgano administrativo debe realizar para ejecutar sus propias decisiones; por lo tanto, al no aparecer el cumplimiento efectivo ni la certificación de la Inspectoría del Trabajo con respecto a la ejecución del acto administrativo emanado de ella, esta alzada no tiene constancia o evidencia de que la Inspectoría del Trabajo hubiera concluido el procedimiento, razón por la cual, es imprescindible para acceder a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento efectivo del procedimiento administrativo con el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, lo cual es un requisito exigido por la Ley para estos casos; en la ya nombrada normativa establecida en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9º, razón por la cual esta alzada, confirmando la decisión del A Quo, no puede dar curso al trámite por mandato legal del presente recurso de nulidad, ya que como se explicó anteriormente, no existe evidencia en las documentales que acompañan el libelo de la demanda, ni en las pruebas promovidas, de haberse cumplido o ejecutado efectivamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos que emitió el Inspector del Trabajo, debiendo constar a los autos un medio probatorio suficiente y fehaciente, del cumplimiento del acto administrativo recurrido o la certificación a que hace referencia el artículo transcrito, lo que obliga forzosamente a esta alzada a declarar confirmada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo y sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, Abogada Y.J.L.G., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 41.083, contra el fallo de fecha 25 de Octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LA CANDELARIA DE CUA, C.A., contra la P.A. N° 00087, de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda,. CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 13-2093

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