Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-87, bajo el N° 08, Tomo 22-A Sgdo., y modificado sus estatutos en fecha 13-12-89 por ante esa misma oficina de registro anotado bajo el N° 27, Tomo 92-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados V.N.Q. y B.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 44.286 y 40.454 respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CARMEIRO MUZIOTTI, representada por los ciudadanos M.C.M., L.C.M., A.C.M., M.C.M., F.M. CARNEIRO MUZIOTTI, TEOTISTE CARNEIRO MUZIOTTI, FIRILEI CARNEIRO MUZIOTTI, ELIZABETH CARNEIRO MUZIOTTI Y A.E.C.M..-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por la abogada V.N.Q., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA C.A., en contra de la Sucesión CARNEIRO MUZIOTTI, representada por los ciudadanos M.C.M., L.C.M., A.C.M., M.C.M., F.M. CARNEIRO MUZIOTTI, TEOTISTE CARNEIRO MUZIOTTI, FIRILEI CARNEIRO MUZIOTTI, ELIZABETH CARNEIRO MUZIOTTI Y A.E.C.M..

    Alega la apoderada de la parte actora que su representada prestó los servicios de Cirugía y Hospitalización al de cujus ciudadano C.A.C. ingresado el día 19-09-01, al cual se le suministró toda la asistencia médica y hospitalización que necesitaba, tal como se evidenciaba de facturas y estado de cuenta que anexaba al libelo, pero el mismo falleció el 12-10-01 según acta de defunción que acompañó marcado C. Así mismo alega que se han realizado múltiples gestiones de cobro extrajudiciales a sus herederos, pero que los mismos se han negado a cancelar, razón por la cual procedía a demandar.-

    Recibida para su distribución en fecha 06-08-02(f. 05), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 09-08-02 (f. 06 al 24) la apoderada actora, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar, así como poder que le fue conferido.

    En fecha 18-09-02 (f. 25), se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Sucesión CARNEIRO MUZIOTTI, representada por los ciudadanos M.C.M., L.C.M., A.C.M., M.C.M., F.M. CARNEIRO MUZIOTTI, TEOTISTE CARNEIRO MUZIOTTI, FIRILEI CARNEIRO MUZIOTTI, ELIZABETH CARNEIRO MUZIOTTI Y A.E.C.M., herederos conocidos del de cujus C.A.C., a los fines que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos .

    En fecha 24-09-02 (f. vto.25), se dejó constancia de haberse librado compulsas y copias certificadas.

    Por diligencia del 26-09-02 (f. 26) la apoderada judicial de la parte actora, solicita se apertura el cuaderno de medidas, así como el edicto correspondiente a los herederos desconocidos con la finalidad de realizar las publicaciones de Ley.

    En fecha 07-10-02 (f. 27), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente.

    Por diligencia del 12-11-02 (f. 28) la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto por cuanto los conocidos solamente conoce sus nombres más no su identificación. Siendo acordado por auto del 20-11-02 (f. 29 y 30), dejándose constancia de haberse librado el mismo.

    CUADERNO DE MEDIDAS.

    Por auto del 12-06-010 (f.01), se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y a los fines de decretar la cautelar solicita se le exigió constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    ... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

    En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 20-11-02 consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se ordenó la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus C.C., sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, e virtud de que es notorio que la parte accionante CENTRO MEDICO NUEVA ESPARTA, C.A., se encuentra intervenida por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se dispone notificar de esta decisión tanto a la Procuradora General de la Republica, así como al ente interventor antes mencionado.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Agréguese el cuaderno de medidas al principal.

QUINTO

Ofíciese lo conducente a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, y al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a objeto de notificarle del contenido de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta La Asunción, tres (03) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N°. 6928-02

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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