Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 21 de enero de 2008, es recibido por ante este Juzgado, escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por la abogada Y.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada dicha inscripción en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 01 de enero de 1942, Número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Número 847, Tomo 4, contra la Providencia cautelar s/n, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se acordó el pago de las utilidades anuales Sociales de los trabajadores del Centro Médico de Caracas, en fecha 15-11-2007.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así decide.-

Este Tribunal en relación al A.C. solicitado observa:

Que la apoderada judicial de la parte recurrente, alega la violación de derechos de rango constitucional denunciados en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que fundamenta su solicitud de suspensión de efectos por vía de a.c., basada en la evidente violación por parte del ente administrativo de los derechos de su representada, toda vez que al emitir su decisión quebrantó el equilibrio procesal de las partes, omitiendo la realización de la notificación de su mandante sobre el inicio del procedimiento e impidiéndole la posibilidad de presentar alegatos y pruebas en su defensa, trayendo como consecuencia la evidente indefensión de la empresa en el proceso administrativo.

Que señala la violación del derecho fundamental del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa de su mandante, negándose su oportuna notificación y la posibilidad de presentar alegatos y pruebas, evidencia que al acto administrativo dictado como consecuencia de un proceso por demás viciado, deja sentado la existencia de fumus boni iuris y periculum in mora, bajo la premisa de la restitución inmediata e imperiosa de las garantías y derechos constitucionales de su representada, reuniendo así los requisitos de admisibilidad de la protección cautelar solicitada.

Indica que su representada tiene un interés actual en la declaratoria de nulidad del acto recurrido, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el desacato de la orden impartida por el funcionario del Trabajo de lugar a la aplicación de sanciones administrativas, aunado a lo anterior en Acta levantada en fecha 14 de enero de 2008, en el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la representación sindical solicitó la aplicación del procedimiento sancionatorio visto el supuesto incumplimiento de la empresa en el pago de las utilidades conforme se dispuso en el auto de fecha 19 de noviembre de 2007.

Solicita se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que ordena al Centro Médico de Caracas el pago de las utilidades de sus trabajadores en fecha 15 de noviembre de 2007.

Ahora bien, a los fines de procedencia de las solicitudes de a.c., es necesario llevar a los autos elementos demostrativos de la presunta violación de derecho constitucionales del actor, aunado a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en cuanto se refiere al fumus boni iuris y periculum in mora, toda vez que el amparo ejercido de esta manera (conjuntamente con recurso de nulidad) tiene una naturaleza instrumental que busca hacer cesar la violación de los derechos denunciados como violados, a los fines de evitar que la lesión constitucional se siga causando o se vea acrecentada.

En el caso de autos se observa que la parte actora sustenta la solicitud de amparo, en la pretendida violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que en el caso de autos no vislumbra elementos demostrativos de su presunta violación de forma evidente, y en consecuencia dada la naturaleza de la protección solicitada por el actor, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva en cuanto a los derechos constitucionales denunciados, ya que los hechos alegados como fueran no llevan a priori a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para el actor. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en simples apreciaciones, sino aportar los elementos de convicción de la presunción de violación del derecho como del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido observa el Tribunal, que no puede constituirse un fundamento para acordar la medida solicitada, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la amenaza grave de violación o la presunción de la violación de los derechos denunciados y la ocurrencia de los mismos, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-

II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Ahora bien, este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado observa:

Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En reiteradas decisiones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.

En concordancia con lo expuesto, considera este sentenciador que los efectos de la P.A. objeto de impugnación podría ocasionar al solicitante evidentes daños irreparables o de difícil reparación si no se produce el referido pago anticipado de las utilidades anuales sociales de los trabajadores del Centro Médico de Caracas, causado para la fecha 15 de noviembre de 2007, lo cual hace procedente la suspensión solicitada y así se decide.

En atención a ello y conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado impone al solicitante constituir garantía suficiente de fianza bancaria o de empresa de seguros a satisfacción del Tribunal, razón por la cual, se conmina a la parte actora a consignar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una vez conste en autos su notificación, el monto del bono sobre las utilidades percibidas por los trabajadores del Centro Médico de Caracas, causados para la fecha supra señalada. Dicha cantidad será resultante de la multiplicación por dos (02) del monto requerido.

Se advierte al solicitante que dicha garantía deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme al respecto en el recurso de nulidad interpuesto contra el indicado acto administrativo, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza, da lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. y de suspensión de los efectos, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, y al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Salud, Bienestar y Prevención de la Empresa Centro Médico de Caracas (SINTRABSABIPRE), a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. por la abogada Y.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS”, sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Número 1514, de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada dicha inscripción en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 01 de enero de 1942, Número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Número 847, Tomo 4, contra la Providencia cautelar s/n, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se acordó el pago de las utilidades anuales Sociales de los trabajadores del Centro Médico de Caracas, en fecha 15-11-2007. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

    En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Salud, Bienestar y Prevención de la Empresa Centro Médico de Caracas (SINTRABSABIPRE).

  2. - IMPROCEDENTE la acción de a.C. solicitada, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

  3. - PROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia cautelar s/n, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se acordó el pago de las utilidades anuales Sociales de los trabajadores del Centro Médico de Caracas, en fecha 15-11-2007.

    La medida de suspensión a que se refiere el punto que antecede, es sobre la p.A. antes identificada, y comenzará a surtir efectos una vez que el recurrente constituya fianza bancaria o de empresa de seguros por el monto del bono sobre las utilidades percibidas por los trabajadores del Centro Médico de Caracas, monto éste que deberá consignar la parte actora dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una vez conste en autos su notificación. Dicha cantidad será resultante de la multiplicación por dos (02) del monto requerido.

    Se advierte al solicitante que dicha garantía deberá presentarse dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, y a satisfacción del Tribunal, la cual deberá mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme al respecto en el recurso de nulidad interpuesto contra el indicado acto administrativo, pues en caso de no constituirse la mencionada fianza, da lugar a que este Tribunal considere que existe falta de impulso procesal adecuado, lo que ocasionará la revocatoria de la misma por contrario imperio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS. B. FERMÍN. P

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS. B. FERMÍN. P

    Exp. 08-2136

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