Decisión nº 2946 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 07 de junio de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000924

DEMANDANTE: INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A, inicialmente inscrita con la denominación Clínica Acosta Ortiz S.R.L, en el Juzgado de Concepción el Estado Lara, el 04 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del libro de autenticaciones Nº 2, modificada a Compañía Anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88 folios 17 al 120 del libro de Registro de Comercio Nº 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 30 de junio de 1978 bajo el Nº 42 folio 123, tomo 14-A y el 05 de mayo de 2008 bajo el No 38, folio 189, tomo 26-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.J.M.N., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 102.041.

DEMANDADO: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.463.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.S.M. Y B.M.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 37.808 y 92.018.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 05 de abril de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libelo de demanda pretendiendo desalojo, acción instaurada por la firma Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, contra el ciudadano L.A.M.G., todos arriba identificados, en los siguientes términos:

Manifiesta que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, con el Dr. L.A.M.G., sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el Nº 7 y que se encuentra en la planta baja de la sede de su representada, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 552,78) mensuales.

Asevera que la clínica los últimos años ha experimentado un alto incremento de atención a pacientes, gracias al excelente servicio que presta y por el reconocimiento que tiene en la región. Destaca que por circunstancias que no vienen al caso, se ha visto limitada para su crecimiento a nivel de infraestructura y que en el seno de la Asamblea de Accionistas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, es menester dicho crecimiento, para garantizar y mantener el ritmo de atención a los pacientes y que con la misión y visión de brindar, atención de calidad, comodidad, servicios de innovación e incluir unidades que requieran los pacientes para tratamientos especiales, así como ampliar y/o crear áreas, tales como la Emergencia, Emergencia Pediátrica, Unidad de Cirugía Ambulatoria, Hospitalización, Laboratorio entre otros; todo con el propósito de beneficiar a los ciudadanos que los requieren en cuanto a materia de salud y que por mandato Constitucional está obligada su representada a prestar en las mejores condiciones sus servicios.

Por otra parte, alega que en fecha 15 de Septiembre de 2009, su mandante por medio de un acta Notarial, le otorgó al ciudadano mencionado, un plazo de SEIS (06) meses para que procediera a la entrega voluntaria del inmueble identificado con el Nro. 7 y que dicha notificación fue recibida por el arrendatario y hasta la presente fecha, el mencionado arrendatario ha hecho caso omiso a tal comunicación y por ello en base a la actitud asumida por el arrendatario procede formalmente a demandar como en efecto demanda el desalojo del Dr. L.A.M.G., del inmueble identificado y que posee los siguientes linderos: NORTE: Consultorio Médico; SUR: Laboratorio Clínico A.G.P., C.A.; ESTE: Pasillo principal de la sede de mi representada y OESTE: Edificio Florida.

Resalta que su acción se encuentra sustentada y respaldada por la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 5 de Enero de 2010, en su punto cuarto; que dicha Asamblea fue celebrada por segunda convocatoria, ya que, la celebrada originariamente en fecha 28 de diciembre de 2009, el quórum fue de 13,13%, la cual no fue suficiente para considerar los puntos que dieron origen a tal convocatoria de acuerdo a los Estatutos de la Sociedad, pero que para la segunda convocatoria, que fue debidamente publicada en fecha 30 de Diciembre de 2009, en el diario El Informador, el quórum fue de 44,48% y que a la luz del artículo 276 del Código de Comercio, las deliberaciones y decisiones que se adopten en la Asamblea son válidas.

Concluye señalando que en el punto cuarto, de la aludida Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 5 de Enero de 2010, se acordó la ampliación del Laboratorio Clínico A.G.P., C.A., que es el lindero sur del inmueble objeto de desalojo. Manifiesta que en consecuencia dicho inmueble, el cual ocupa el arrendatario y que se le solicitó con anticipación y de forma predictiva su entrega voluntaria, va ser objeto de demolición, ya que será remodelado para ampliar el mencionado Laboratorio Clínico. Que la presente se encuentra sustentada y respaldada por la decisión adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 05 de Enero de 2010, punto 4º que acordó la ampliación del Laboratorio Clínico A.G.P., C.A., que es lindero Sur del inmueble en referencia, el cual será objeto de demolición ya que será remodelado para ampliar el Laboratorio mencionado.

Puntualiza que la actora debió entregarle al Laboratorio mencionado, el inmueble que ocupa el ciudadano L.M., en fecha 15 de marzo de 2010 y que de no cumplirse con ese compromiso, su representada se ve afectada con multas de dinero. Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literales b y c, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 545 y 547 del Código Civil.

Por lo expuesto demanda al ciudadano L.M., para que convenga o sea condenado en el desalojo del inmueble identificado, al pago de costas procesales, estimándolas en un 30%, cancelando los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Estimó su acción de conformidad con los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil bajo las siguientes consideraciones: 1) que las pensiones de arrendamiento que cancela el demandado a su representada es de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 78/100 (552,78 Bs.); 2) que el Laboratorio Clínico mencionado, tienes unos ingresos aproximados de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales, que su representada tiene la obligación de entregarle el inmueble para el mes de marzo de 2010, caso contrario de un cumplir su representada con la obligación mencionada, deberá pagar una penalización del DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos del laboratorio por un año, hasta que se haga efectiva la entrega. Que la operación aritmética sería el monto de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo), por el múltiplo de 1 año y que aplicando por analogía lo trascrito en el punto anterior, sería la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,oo) Que finalmente la estimación de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 (342.633,36 Bs.).

En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara le dio entrada. El día 07 de abril de 2010, el Tribunal de la Causa admitió la demanda por desalojo. El 14 de abril de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, y en esta misma fecha mediante diligencia, la parte accionante dejó constancia de la entrega de los emolumentos, y solicitó la práctica de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado en fecha 02 de abril de 2010. En fecha 27 de abril de 2010, consignó carteles debidamente publicados, así mismo el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel en fecha 03 de mayo de 2010. El día 05 de mayo de 2010 fue recibido escrito del demandado debidamente asistido de Abogado donde se dio por citado. En fecha 07 de mayo de 2010 se recibió escrito de contestación y oposición de cuestiones previas. El día 10 de mayo de 2010, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar y fijando el día siguiente para la contestación de la demanda. En fecha 12 de mayo de 2010 se recibió escrito de los apoderados accionados ratificando la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indica que la accionante pretende fabricar una acción, totalmente improcedente a la luz del derecho, por cuanto no hay precisión ni en los fundamentos legales en los cuales el demandante sustenta su acción ni en el petitorio que formula al Tribunal, ni tampoco en la estimación y cuantía que expresa en la demanda. Al efecto señala que por ante ese mismo Despacho cursa expediente N° KP02-M-2009-260, Acción de Nulidad Existencial Absoluta, a la llamada Asamblea Extraordinaria de Accionistas que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2007 y a todo lo decidido por esa asamblea, a la designación de los integrantes de la junta directiva para el periodo 2007/2009 por ante la Comisión Electoral a que se refiere el acta levantada de esa írrita Asamblea Extraordinaria de Accionistas, así como a todos los actos, negocios y contratos en que hayan intervenido a nombre de Clínica Acosta Ortiz, los actos de la inválida Junta Directiva designada por la mencionada comisión electoral, a partir del día 19 de diciembre de 2007. Resalta que ello, a la vez determina la responsabilidad personal frente a la compañía, frente a los terceros y frente a los accionistas, en quien hayan actuado aduciendo el inexistente carácter de integrantes de la junta directiva que deviene de esos actos.

Por los motivos antes narrados, indica que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha cinco de mayo de 2008, bajo el No 38, tomo 26-A, que acreditan en el presente proceso judicial la espuria e ilegítima designación de los miembros de la junta directiva de la empresa, ciudadanos: R.A.G., Á.R.S., R.A.D., G.G. Y G.G., y que en consecuencia los mismos no son administradores de la Clínica Acosta Ortiz y por tanto, según sus dichos, todos los actos, negocios y contratos son nulos de nulidad absoluta y sus actos, en el ejercicio de las facultades de administradores, que no tienen, les compromete personal y patrimonialmente y les hace responsables frente a la Clínica Acosta Ortiz frente a sus accionistas y/o frente a terceros.

Seguidamente opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal oposición en que por ante ese mismo Despacho cursa expediente contentivo de acción de Nulidad Existencial Absoluta, de las actas de asamblea del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., en el expediente identificado ut supra, por lo que solicita la suspensión del presente procedimiento al estado de llegar a sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial antes señalada, ello motivado a que todas las decisiones y actos que han tomado para desalojarlo son nulos e inexistentes y así evitar decisiones contradictorias.

En su contestación al fondo, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción de Desalojo interpuesta por la Accionante en su contra por carecer de todo fundamento jurídico para sustentar su pretensión, motivado a que los argumentos y causales invocados en el libelo son ambiguos, contradictorios e improcedentes, no adecuándose al supuesto de hecho establecido en la norma por cuanto indica, que consta en contrato de arrendamiento determinado, que celebró mediante documento privado en fecha 14 de agosto de 2007, sobre un consultorio médico identificado bajo el N° 7, del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, de esta ciudad, con una duración de un año fijo a partir del 01 de agosto de 2007, y un canon de arrendamiento de quinientos cincuenta y dos Bolívares con 78/100 céntimos (Bs. 552,78).

Relata que vencido el mencionado lapso de duración comenzó de pleno derecho la prórroga legal y al culminar este lapso que concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó la tácita reconducción transformándose la relación arrendaticia determinada a una relación a tiempo indeterminado y no como planteó, confusa y equivocadamente la parte actora, cuando señala que la relación arrendaticia comenzó verbalmente desde un inicio. Aduce que tiene más de veinte años ocupando como arrendatario el consultorio médico y usando las demás áreas médicas adscritas en la Clínica Acosta Ortiz, C.A., gozando además de una extraordinaria solvencia profesional con los galenos, trabajadores y pacientes que asisten al referido instituto médico.

Señala que la actora en su escrito libelar invocó como una causal de desalojo, la prevista en el ordinal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que sin embargo en el libelo silencia y deforma absolutamente los hechos que dan motivo a la causal invocada, a decir no adecúa el supuesto de hecho a lo previsto en el texto legal. Manifiesta que de acuerdo al contenido de la norma, el arrendador deberá demostrar dos extremos concurrentes como son el vínculo de consanguinidad o adopción entre éste y el pariente que requiere el inmueble y la segunda, la “necesidad” de ocuparlo, lo cual según sus dichos, bien lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia patria no puede ser sino objeto de pruebas indirectas que lleven a la convicción del juez, que en efecto existe tal necesidad.

Expresa que en el presente caso el demandante es una persona jurídica, por lo que sólo podría alegarse esta causal cuando alguna de las personas naturales que la conforman tiene la necesidad, puesto que sólo entre personas naturales existen vínculos de sangre.

Con relación al segundo requisito establecido en el referido literal, esta necesidad puede ser de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo y que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble, manifiesta a este respecto, que la más calificada doctrina en materia arrendaticia, entre ellos el Dr. G.G.Q. en su tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, quien manifiesta que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino de manera indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. Argumenta que ambos extremos o requerimientos que prevé el legislador son concurrentes por lo que al faltar uno, no será procedente el desalojo ni necesario entonces analizar la demás pruebas promovidas que acompañe el actor.

Conforme a la doctrina antes señalada, expone entonces la accionada que es manifiestamente infundado e improcedente la causal alegada por la parte accionante, motivado a que no adecuó el supuesto de hecho previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y mucho menos aún puede convertirse en una autoridad judicial para hacer una notificación mediante un acta notarial y ordenar su desocupación en el plazo de seis meses y concluir luego a su arbitraria conveniencia, que él, como arrendatario y legítimo accionista de la clínica, no tiene derecho de seguir ocupando el consultorio médico y en consecuencia de ello que no pueda seguir ejerciendo su profesión como galeno de la institución, que es lo que alega, pretende maliciosamente la espuria junta directiva de la clínica con el ejercicio de la presente acción.

Seguidamente señala que la ilegítima junta directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., pretende desalojarlo del consultorio médico para cederlo a la empresa LABORATORIO CLÍNICO A.G.P., C.A., quien a su vez es accionista de la clínica y que cuenta con 0,56% de las acciones y la hoy demandada cuenta con el 0,58%.

En otro orden de ideas expresa el demandado que le llama poderosamente la atención que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de mayo de 2008, que acompañó la actora con su escrito libelar y que actualmente es objeto de juicio de nulidad, la empresa LABORATORIO CLÍNICO A.G.P., C.A., estuvo representada por la ciudadana A.B.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.265.695, quien es esposa del supuesto presidente de la clínica ciudadano Raíl A.G., lo que según sus dichos es un muy casual interés del mencionado ciudadano, en desalojarlo.

Por otra parte, rechazó la improcedencia e incongruencia de la otra causal invocada por la parte demandante para el desalojo, pues que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación, contemplado en el literal “c” de la norma en referencia, constituyen actos que exceden a la simple administración que, por tanto, requieren de autorización especial por parte de la Administración Municipal, en cuyo caso el interesado deberá realizar el trámite autorizatorio para la demolición inmobiliaria, la reparación y/o remodelación en referencia, cumpliendo además de ello, la gestión de permisología por ante las autoridades sanitarias conforme a la normativa de Reglamento sobre clínicas de hospitalización, hospitales, casas de salud, sanatorios, enfermería o similares, de fecha tres de diciembre de 1998.

Por otra parte señala que el motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino con determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición como establece el citado literal “c”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetudez, que pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario proceda a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. En tanto que las reparaciones que ameriten la desocupación que alude la mencionada norma, guarda relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes que de no efectuarlas podrían poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación.

Por lo antes señalado, expone la accionada que es manifiestamente improcedente e infundado la causal invocada por cuanto la empresa demandante no acompañó como instrumento fundamental de la demanda, el proyecto de remodelación, estudio de factibilidad, inspección del cuerpo de bomberos, permiso de construcción por ante la Dirección de Control y Planificación U.d.M.I., ni dado cumplimiento a la normativa contemplada en el Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, casas de salud, sanatorios, enfermería o similares, por ante las autoridades sanitarias y más aún cuando manifiesta el accionante que tiene celebrado un contrato con Laboratorio Clínico A.G.P., C.A., que supuestamente tenía que ejecutarse a partir del quince de marzo de 2010, y de tal circunstancia nunca fue notificado, para que las autoridades realizaran las inspecciones de rigor en el referido consultorio médico, por lo que alega que es un quimera de la pretendida junta directiva, la remodelación en la clínica, para desalojarlo.

En otro orden de ideas, rechaza la cuantía por manifiestamente exagerada. Sobre esto se pronunció el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito d esta Circunscripción Judicial, declinando competencia.

También señala que cualquier contrato que hubiera celebrado la pretendida junta directiva del Instituto Médico con el Laboratorio Clínico A.G.P. C.A., o cualquier otra persona natural o jurídica, en nada tiene que influir con las partes litigantes en el presente proceso judicial, y la responsabilidad objetiva es de las personas que hubiesen suscrito el acuerdo, si es que existe su contenido y autenticidad ante un funcionario público, ya que no cursa en el expediente.

En ese mismo día, solicitaron la regulación de competencia. En fecha 17 de mayo de 2010 fue abierto cuaderno separado. El día 17 de mayo de 2010 se advirtió a las partes que desde fecha 13 de mayo de 2010 la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. El día 19 de mayo de 2010, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas y de contradicción a la cuestión previa:

En primer lugar señala que es cierto que cursa expediente contentivo de juicio de Nulidad Existencial Absoluta del Acta de Asambleas del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., parte demandada con otros, donde enfatiza se incluye al aquí demandado, por la llamada Asamblea Extraordinaria de Accionista que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2007 y todo lo decidido por esa asamblea.

Resalta que la condición del ciudadano L.A.M.G., en ambos procesos es de DEMANDADO, y por consiguiente, mal puede atribuirse una expectativa de un resultado del juicio de nulidad, para deshacer o perpetuar su relación arrendaticia con el Instituto Médico Quirúrgico.

Por lo expuesto solicita se le otorgue valor probatorio a su favor y bajo examen minucioso el documental anexo al escrito de contestación de la demanda, que rielan al folio 164 y 165, el cual se refiere a un contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes del presente proceso, el cual fue suscrito en la persona de R.A., quien es el actual presidente de la Firma Mercantil y por el ciudadano L.A.M.G., demandado en el presente juicio. Infiere que es importante observar y valorar la fecha de su celebración.

De la misma manera indica que el juicio de nulidad existencial absoluta se encuentra en etapa de citaciones, es decir, no se ha entablado la litis. En segundo lugar expresa se deja entrever del escrito de contestación e interposición de la cuestión previa planteada, que el demandado desconoce la autoridad y condición que representa el ciudadano R.A., plenamente identificado, razón por la cual promueve y le opone al demandado las actas de asamblea de fecha 18 de agosto de 2005 (fecha anterior al acta de asamblea que el accionado augura se declare nula) donde se elige como presidente a R.A., a la cual pide se le otorgue pleno valor probatorio. En este mismo orden de ideas, promovió y opuso al demandado seis vauchers de pago firmados y aceptados por el accionado en fechas: 05 de enero de 2010, 19 de enero de 2010; 03 de febrero de 2010, 18 de marzo de 2010; 07 de abril de 2010; y 20 de abril de 2010; indicando que se puede observar que el presidente le cancela al demandado sus honorarios médicos y este los recibe, firma y acepta el pago en cuestión.

En esta misma fecha la parte demandada consignó los fotostatos solicitados. En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte accionante. Así mismo, por auto separado el Tribunal ordenó la remisión de los fotostatos al Juzgado Superior en lo Civil del estado Lara que le corresponda conocer del recurso interpuesto. Por su parte la demandada presentó escrito de promoción de pruebas de igual forma lo hace la actora en esta misma fecha. El día 24 de mayo de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El día 25 de mayo de 2010 fue ordenada la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora. En fecha 25 de mayo de 2010 fue recibido escrito de la parte accionada impugnando las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 26 de mayo de 2010 fue recibido escrito del apoderado actor el cual consignó copia certificada de auto de fecha 18 de mayo de 2010, que suspende el asunto KP02-M-2009-260, asimismo insiste en el valor probatorio de las pruebas presentadas. Ese mismo día el apoderado accionado impugnó las pruebas presentadas por la parte actora. Y en esta misma fecha se celebró acto para ratificar mediante prueba testimonial los documentos promovidos por la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana N.N.G.. El 26 de mayo de 2010, la parte accionante presentó escrito por medio del cual insiste en las pruebas promovidas. En esta misma fecha la accionada presentó escrito donde impugna documentales presentadas por la parte actora. En fecha 27 de mayo de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara suspendió la causa hasta tanto fuere regulada la competencia, así mismo fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. El 09 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren. El 18 de febrero de 2011, se ordenó abrir segunda pieza de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y por auto separado, se ordenó agregar resultas de la regulación de competencia planteada, en la cual quedó confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. En fecha 25 de febrero de 2011 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente. El día 02 de marzo de 2011 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Lara dictó sentencia en el asunto KP02-V-2010-1318 declarándose incompetente por la cuantía. El día 15 de marzo de 2011 fue remitido el presente asunto a la URDD para su distribución. En fecha 28 de marzo de 2011 este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 29 de abril de 2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia e haber notificado a las partes. En fecha 05 de mayo de 2011 el Tribunal fijó el término de diez (10) días para la reanudación de la causa. En fecha 23 de mayo de 2011 se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia. El día 27 de mayo de 2011, se difirió dictamen de la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente, por cúmulo de trabajo.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora acompañó el libelo de demanda:

1) Copia simple de poder de representación judicial autenticado por notaría. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación actoral, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide.

2) Original de acta notarial de notificación de entrega de inmueble de fecha 15 de septiembre de 2009, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.

3) Copia simple de cédula de identidad de R.A.G..

4) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la accionante, de fecha 18 de septiembre de 2007.

5) Copia simple de acta de designación de la Junta Directiva, de fecha 19 de septiembre de 2007.

6) Copia simple de documento de propiedad del inmueble bajo litigio.

A estos instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se estima.

7) Copia simple de tres facturas contentivas del pago de consultorio emanado de la actora a nombre del accionado. Las cuales, por tratarse de copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son desechadas como pruebas. Y así se resuelve.

Por su parte la demandada con la contestación consignó:

  1. Poder de representación judicial original, autenticado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 05 de mayo de 2010. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación del accionado, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide.

  2. Copias simples de libelo de la demanda del asunto KP02-2009-260, así como de su reforma. A estos instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

  3. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes aquí contendientes, de fecha 14 de agosto de 2007. El cual, al no haber sido desconocido, queda reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

  4. Copia simple de Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Hospitales, Casa de Salud, Sanitarios, Enfermerías o Similares de fecha 03 de diciembre de 1998. Sobre esta probanza, se advierte que las leyes, reglamentos y normativas no aprovechan como pruebas, pues su función es tan sólo tutelar el comportamiento de los ciudadanos. Así se señala.

    Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:

    1. Promueve el valor probatorio del mérito favorable. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    2. Consigna y promueve copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la accionante, de fecha 08 de agosto de 2005 y de acta contentiva de la elección y designación de la Junta Directiva, registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Este instrumento, por tratarse de documento público y no haber sido tachado, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se decide.

    3. Consigna y promueve seis recibos de pago correspondientes al pago de honorarios médicos, a favor de L.M., emanados de la accionante, de fechas 12.01.10, 29.01.10, 19.02.10, 23.03.10, 13.04.10, 24.04.10. Los cuales, fueron impugnados, señalando tratarse de copia simples, sin embargo, con respecto a estas pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se determina.

    4. Consigna y promueve copias certificadas de las actas de asamblea de fechas 28 de diciembre de 2009 y 05 de enero de 2010, consignando el libro original de Actas de Asamblea a efectos videndi. Estos instrumentos, por tratarse de documentos públicos, pese a haber sido impugnados, en razón de no haber sido tachados, (que es el ataque eficaz contra este tipo de pruebas) se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.

    5. Consigna y promueve original de nota del Diario EL IMPULSO, de fecha 15 de marzo de 2010, referida a la inauguración de la emergencia pediátrica.

    6. Consigna y promueve copia simple de acta constitutiva del Laboratorio Clínico A.G.P. C.A.

      Estas dos probanzas, de las cuales fue impugnada la nota de prensa, son desechadas del acervo probatorio, por cuanto nada aportan a lo debatido en autos: la existencia o no de la necesidad del inmueble arrendado y, o bien, que el bien vaya a ser objeto de demolición. Y así se estima.

    7. Consigna y promueve contrato de promesa de arrendamiento entre la actora, y Laboratorio Clínico A.G.P. C.A., representada por la ciudadana S.G., en su condición de Primera Directora, suscrito el 19 de febrero de 2010.

    8. Consigna y promueve original de memoria descriptiva del Laboratorio Clínico A.G.P. C.A., suscrito por la arquitecta N.N.G., junto con dos planos, presupuesto y proyecto de remodelación y ampliación del laboratorio clínico, de fecha 01 de febrero de 2010.

      Sobre estos dos instrumentos, impugnados por la parte accionada, se pronunciará quien decide, más adelante.

    9. Promueve acta notarial de fecha 15 de septiembre de 2009, donde se notifica al demandado sobre la entrega voluntaria del inmueble, valorado más arriba.

    10. Promueve documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se discute, valorado más arriba.

    11. Promueve copias facturas de arrendamiento, valorado más arriba.

    12. Promueve la prueba testimonial para reconocer firmas en documentos promovidos, de los ciudadanos S.G. y N.N.. Solo la primera testigo promovida compareció, por lo que el siendo que artículo 431 del Código de Procedimiento Civilpreceptúa que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, al no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, la memoria descriptiva del Laboratorio Clínico A.G.P. C.A., suscrito por la arquitecta N.N.G., junto con dos planos, presupuesto y proyecto de remodelación y ampliación del laboratorio clínico, de fecha 01 de febrero de 2010 debe ser forzosamente desechada. Y así se establece. Por otro lado, la testigo compareciente fue preguntada y tuvo la parte accionada el derecho de repreguntar en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, reconociendo plenamente el documento emanado de ella, (contrato de promesa de arrendamiento entre la actora, y Laboratorio Clínico A.G.P. C.A., representada por la ciudadana S.G., en su condición de Primera Directora, suscrito el 19 de febrero de 2010) por lo que al guardar relación estrecha con los argumentos actorales, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se determina.

    13. Consigna y promueve copia certificada de cuatro folios del expediente KP02-M-2009-260, referido a suspensión del mismo. Y por tratarse de copia certificada, hace plena prueba en esta contienda. Y así se estima.

      Mientras, la parte accionada prueba así:

  5. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre este tipo de probanza, ya se pronunció este Despacho más arriba.

  6. Consignó y promovió la certificación de copia de convenio firmado por el accionado con la demandante, el 12 de febrero de 2008, a fin del ejercicio profesional del accionado.

  7. Consignó y promovió la certificación de copia de documento de propiedad de las acciones que posee el ciudadano L.M., en la firma accionante.

    Estas dos pruebas, son desechadas de esta lidia judicial, por cuanto no está debatido ni el tiempo de ocupación del inmueble ni su participación accionaria en la Clínica demandante. Y así se determina.

  8. Promovió la prueba de informes, a fin que la Dirección de Control y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara señale si ante esa oficina, la actora tramitó desde enero de 2010 permiso de construcción del inmueble bajo disputa. La Dirección en cuestión envió el respectivo informe, una vez providenciada esta prueba por el Juez de la Causa, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

  9. Promovió la prueba de informes, a fin que la División Sub-regional de Salud del estado Lara señale si ante esa oficina, la actora tramitó desde enero de 2010 anteproyecto de remodelación del inmueble bajo disputa. Informe que nunca fue consignado, lo hace imposible su valoración.

  10. Promueve confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil, indicando que en el escrito de fecha 19 de mayo de 2010 la actora manifiesta: “Es cierto que por ante este Juzgado cursa en el expediente KP02-M-2009-260, un juicio contentivo de juicio de Nulidad Existencial Absoluta del Acta de Asambleas del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., parte demandada con otros, INCLUYENDO al Demandado en este Juicio de Desalojo, el ciuaddano L.A.M.G., ya identificado en autos: por la llamada Asamblea Extraordinaria de Accionista que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2007 y todo lo decidido por esa asamblea”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionante claramente señala la existencia del expediente en cuestión, destacando en virtud de la cuestión opuesta que tal causa judicial se encuentra en etapa de citación, por lo que no se ha entablado la litis, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

    SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinal 8 °, del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 8, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 351 prevé:

    Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    .

    Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

    En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.

    Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.

    El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que existe la causa KP02-M-2009-260, referida a Acción de Nulidad Existencia Absoluta de las Actas de Asambleas de fecha 18 de septiembre de 2007, pues las decisiones tomadas para desalojarlo son nulas e inexistentes.

    A estos argumentos responde la representación actoral, contradiciéndola pues asegura que el accionado aquí también lo es en la causa señalada, lo que, según su decir, mal puede atribuirse una expectativa de un resultado del juicio de Nulidad Existencial Absoluta. Destaca que el contrato suscrito entre las partes es de fecha 14 de agosto de 2007, y suscrita por el ciudadano R.A. como presidente de la firma mercantil demandante. Resalta que este ciudadano, es Presidente actual pero ya lo era por Acta de Asamblea de 08 de agosto de 2005, la cual consigna en autos. Puntualiza que la litis no se ha trabado en el expediente KP02-M-2009-260, por cuanto hasta ese momento no habían sido citadas las partes. También enfoca su defensa en la aceptación del ciudadano R.A. que como presidente demostró el accionado, pues aceptó pagos por honorarios con comprobantes suscritos por éste como Presidente, de los cuales consignó seis en original.

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones. La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

    Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

    La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

    Para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., la cuestión prejudicial se “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

    Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, G.C., expone que: “Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.

    En este sentido, A.B., la conceptualiza y puntualiza como: “…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.

    Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

    b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

    c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

    De modo que podemos concluir que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

    Así las cosas, en el caso en concreto a tratar, el demandado consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues asegura que los actos de la Junta Directiva, que procuran su desalojo, son nulos. Se evidencia, pues que cursa en autos copia de la causa mercantil KP02-M-2009-260, y que efectivamente el asunto versa sobre la nulidad de todas las deliberaciones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2007, donde se eligió nueva Junta Directiva de la persona jurídica que aquí acciona contra el demandado. En ese orden de ideas también se constata que estamos en presencia de un procedimiento de desalojo tanto por necesidad como por demolición del inmueble, y que la actora asegura -y prueba- actuar respaldada por la decisión tomada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de enero de 2010 (folios 3 y 4).

    De lo expuesto se concluye que la representación actoral pudo ser controvertida, en razón de devenir de un acta posterior a la solicitada en nulidad, lo que no ocurrió en autos, siendo que además la accionante trae acta previa, del año 2005, donde consta su representación como Presidente de la empresa accionante desde antes de la Asamblea pretendida como nula. En este sentido, además la decisión tomada por la firma mercantil de utilizar medios judiciales para exigir el desalojo de las áreas colindantes con el Laboratorio Clínico, se hizo en el marco de una Asamblea de Accionistas, la mayor autoridad dentro de una Compañía Anónima.

    De esta manera, es de una claridad meridiana que no es indispensable que se produzca decisión en el expediente que asume el demandado como precedente esencial a éste, ya que de esa determinación no va a depender, de manera absoluta, la suerte de este nuevo procedimiento, ya que de producirse una decisión donde los actos que devengan del acta extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 2007, se declaren nulos, las causales aquí expuestas como razones para conseguir el desalojo pretendido no tendrían cambio alguno. Por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que tiene la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble de su propiedad, ya que requiere ampliar el Laboratorio A.G.P. C.A., que es lindero sur del inmueble objeto de desalojo, siendo que es inminente la demolición del mismo, por tal remodelación. Por su lado, la parte demandada en su defensa negó la necesidad de la arrendadora, pues asegura sólo lo requiere para adjudicárselo a un tercero en la relación, el Laboratorio en referencia y que la demolición alegada carece de autorización de las autoridades sanitarias pertinentes y de la Administración Municipal.

    Cabe señalar que en relación a las causales esgrimidas, pauta el artículo 34 ordinales B y C del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación

    .

    Sobre la primera causal alegada, puntualiza al respecto G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, págs. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    También sobre esta causal, el autor J.L.V. en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.

    Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado (en caso de tratarse de personas naturales).

    En el caso de autos, de los documentales producidos, existe la demostración de ser la arrendadora demandante propietaria del inmueble en cuestión. También, se comprueba la existencia de una relación contractual de arrendamiento entre los contendientes, que ambas partes convienen hoy es a tiempo indeterminado.

    Sin embargo, no basta para que proceda el desalojo, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado. Para que esta pretensión proceda, es necesario que se compruebe, la necesidad alegada. Y ello puede ser suficiente a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los elementos que el solicitante traiga a los autos. Lo que es un criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que así ha acogido este Tribunal. Es decir, es un hecho que no puede ser probado de manera directa sino que puede ser objeto de pruebas indirectas, que lleven al juez a la convicción de la existencia de tal necesidad.

    En el caso de autos, la necesidad que asegura la demandante tiene de ocupar el inmueble, no encuentra fundamento en los indicios que pudieran existir en este expediente. Aunque se logra demostrar que es cierto, que la accionante suscribió contrato de promesa de arrendamiento con una tercera persona, -sin tomar en cuenta en ese momento la existencia de la relación contractual bajo análisis- y también es verdad que los accionistas decidieron agrandar el Laboratorio Clínico con el que hicieron la contratación en referencia. Lo que no se probó, ni siquiera someramente, es la necesidad de esa ampliación decidida, y que la misma afecte al inmueble arrendado, cuyo desalojo se exige en estrados.

    Esto es, a pesar de considerarlo pertinente a su beneficio como socios de la empresa, a efectos de la existencia de subsunción con la norma que tutela el desalojo por necesidad, no manifestaron prueba alguna de lo imprescindible, para ellos, de la utilización de tal bien arrendado, por encima de la necesidad del actual inquilino. Más aun, en el acta donde se respalda la actora para intentar su acción judicial no se lee, folio 224, punto CUARTO mención alguna al consultorio Nº 7, arrendado al locatario accionado, y en ninguna parte aparece que ese consultorio se encuentra al lindero sur como afirma la demandante (folio 4).

    De tal manera, siendo preciso aplicar aquí el principio probatio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que el actor no logró probar sus dichos. Y así se establece.

    Por otra parte, pasa esta Sentenciadora a a.e.a.d.q. el inmueble amerita desocupación pues va ser demolido para realizar remodelación del Laboratorio tantas veces nombrado, con ampliación acordada en asamblea de Accionistas. La parte demandada esgrime como defensa que la demolición argumentada constituye acto que excede de la simple administración, y que requiere autorización especial por parte de la Administración Municipal y de las Autoridades Sanitarias pertinentes. Y logra demostrar el demandado la ausencia de tal autorización municipal, por Informe enviado por la Dirección de Control y Planificación U.d.M.I., valorada más arriba, siendo el punto central que la demolición argumentada tiene su base en que la propietaria asegura procederá a edificar una nueva construcción en el lugar (no por ruinas o fallas estructurales, sino por una necesidad de utilización que no logró demostrar). Así las cosas, tomando como sustento el contenido de dos normas legales que tutelan adicionalmente este supuesto, los artículos 1589 y 1590 del Código Civil, el arrendador no puede, durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada, siendo que la demolición del inmueble debe encontrar probanza tanto de la urgencia como de la inminencia de la realización efectiva de tal nueva construcción, lo cual no ha ocurrido en autos. De modo tal que no logra demostrar la accionante que realmente utilizará el espacio arrendado al demandado, (consultorio Nº 7), para la ampliación en referencia. Y así se decide.

    Así las cosas, siendo que el caso bajo estudio la demanda también está fundamentada en el literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester señalar que según el escrito libelar y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio no se probó el presupuesto procesal de la inminencia y lo imperioso de la demolición del inmueble de marras. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1. SIN LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa en esta incidencia, por haber sido totalmente vencida.

    3. SIN LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A, inicialmente inscrita con la denominación clínica Acota Ortiz, S.R.L, en el Juzgado de Concepción el Estado Lara, el 04 de agosto de 1942, bajo el No 202 folios 317 al 322, del libro de autenticaciones No 2, modificado a Compañía Anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de septiembre de 1946, bajo el No 88 folios 17 al 120 del libro de Registro de Comercio No 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el registro mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara el 30 de junio de 1978 bajo el No 42 folio 123, tomo 14-A el 05 de mayo de 2008 bajo el No 38, folio 189, tomo 26-A contra: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No 102.041.

    4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en la causa principal.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los SIETE días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria

    Abg. Ilse Gonzales

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