Decisión nº 423 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Proveniente del Órgano Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2.004 y admitida mediante auto de fecha 01 de Marzo del mismo año, la APELACIÓN intentada por la Abogada en Ejercicio R.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.591, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO OPTIMEDICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Diciembre de 1.997, bajo el No. 15, Tomo 36-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN), seguido contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003).

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

La Apelación se oyó en ambos efectos por ante el Juzgado A-quo en fecha 29 de Octubre de 2.003, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Juzgado Civil y Contencioso Administrativo antes referido, dicto sentencia en fecha 19 de Agosto de 2.004, en la cual declina su competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Presentando las partes sus respectivos escritos de Informes en fecha 30 de Marzo de 2 004, corresponde a este Organo Jurisdiccional entrar a analizar la sentencia apelada y al respecto se tiene que, el Tribunal A-quo dictó la referida sentencia definitiva en fecha 11 de Agosto de 2.003 resolviendo:

...Tras un análisis del acto por el cual fue constituido el ente demandado, y que constituyo una manifestación del Poder Legislativo del Estado Zulia, puede observase que en el mismo no le fue otorgado personalidad jurídica propia, la cualidad para asumir de forma independiente al ente creador derechos y obligaciones, ya que aun cuando dicha entidad fue dotad de autonomía funcional, al crearse una Junta Administradora con funciones y atribuciones propias, no con ello puede derivarse su personalidad jurídica. Esto encuentra un mayor respaldo al comprobarse como en el ordenamiento jurídico venezolano, se haya la posibilidad de la existencia de servicios autónomos, con independencia en su funcionamiento, pero si que ello conlleve a que sean sujetos de derechos independientes al ente que los haya creado.

De lo anterior se deriva que, no dejar constancia la Asamblea Legislativa del Estado Zulia en el acto de la constitución del ente demandado, la figura bajo la cual el mismo se estaba formando y sin serle conferida de forma expresa personalidad jurídica que le brindara la aptitud de asumir derechos y obligaciones, y que a su vez resulta necesaria para gozar de la capacidad de actuar en juicio, se entiende que dicha personalidad jurídica, así como su capacidad procesal, la ostenta es el ente del Estado Zulia, por lo que la parte demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), constituye una dependencia del Estado con Autonomía de su funcionamiento.

Por lo tanto, es el ente territorial Estado Zulia, el capaz para integral la relación jurídica procesal que se formó como la presente demanda de cobro de bolívares, en su condición de sujeto pasivo y por tanto, es el llamado para sumir las consecuencias jurídicas que se derivan de la sentencia de fondo que culmine un juicio, donde sean examinados las actos de naturaleza civil o mercantil cumplidos por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, la presencia en la presente causa del procurador General del Estado Zulia, quien por ley ostenta la representación judicial de los intereses de dicho Estado, no resulta suficiente para que, a los fines del dictamen de la sentencia de merito, pueda integrarse debidamente la relación procesal, ya que su llamamiento a juicio fue con el carácter de representante del demandado, por ser el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia un ente donde el Estado Zulia ostenta un interés, al aportar recursos para la formación de su patrimonio, pero en forma alguna, pero en forma alguna la comparecencia en juicio de este órgano puede resultar capaz para que por sí sola complemente la falta de uno de os presupuestos fundamentales para la debida integración de la litis, como lo es la falta de capacidad para actuar en juicio en la persona del demandado

.

Declarando en consecuencia la referida sentencia:

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intenta el CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMADICA, C.A. contra el FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haberse declarado la falta de capacidad procesal del sujeto demandado

.

Todo ello, a consecuencia de la falta de capacidad procesal del sujeto demandado, por cuanto la demanda es instaurada contra el FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, ente creado según decreto-ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 1.998.

Al respecto este Tribunal observa que en fecha 30 de Marzo de 2.004, el Abogado en ejercicio R.D.S., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMADICA, C.A. presenta escrito de informes alegando:

  1. “Que los argumentos aplicados jurídicamente para sustentar y declarar la sentencia sin lugar por falta de capacidad parcial del sujeto demandado, al no tener personalidad jurídica, lo que deja ver a las claras, que ignoro por completo los documentos de constitución del fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), agregados a las actas procesales, que demuestren legítimamente que si tiene capacidad jurídica, ya que en el Capitulo II artículo 5 del Decreto de Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, establece que el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, esta integrado por un (1) presidente, un (1) Vice-Presidente, un (1) vocal y un (1) secretario ejecutivo; pero además el Decreto 13, crea el reglamento parcial No. 1 de la misma, que establece en el artículo 2 del Capitulo I como esta integrada la administración de dicho organismo, pero además en el Literal “b” del artículo 7 Sección 1 del Capitulo II, establece las funciones y atribuciones del Presidente, como lo son entre otras: representar legalmente al Fondo, firmar por el y obligarlo, es decir, que FONPREPOL si tiene personalidad jurídica.

  2. Agrego junto al escrito de informes copia simple de la Ley de Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia y su Reglamento y solicito se revoque la decisión dictada en su contra y declare la demanda con lugar”.

    El Abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.891, actuando con el carácter de Abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Z.A.. A.Q., presento escrito de informes en donde alegó:

  3. “Que su representada alego por ante el Juzgado a-quo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad de la persona demandada para sostener el juicio, ya que el gobierno y la administración del Estado Zulia corresponde al Gobernador del mismo, de igual manera los funcionarios y empleados de las dependencias son designados por el Gobernador, por lo cual resulta erróneo atribuirle a la representante de FONPREPOL, cualidad suficiente para representar en juicio al Estado Zulia, ya que para gozar de esa cualidad se requiere que le sea conferida al momento de la creación de esa institución, es por ello que el representante del Estado es el Gobernador y no la representante de FONPREPOL, organismo éste que carece de personalidad jurídica propia, y que en consecuencia no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, ya que ésta cualidad sólo le es dada a la Entidad Federal Zulia, ya que solo la Nación, los Estados y los Municipios poseen ese carácter como entidades públicas territoriales, constituyendo esto, un vicio de carácter procedimental para el momento de las resultas del juicio.

  4. Solicita sean consideradas los efectos jurídicos de los informes y sea declarada Sin Lugar la apelación”.

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, éste Tribunal pasa a resolver la apelación interpuesta haciendo previa las consideraciones siguientes:

    Según Decreto de fecha 20 de Junio de 1.989 emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 10 de Agosto de 1.989 año 56, No. 4.356, se creo la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, y dentro de esta ley se previo la creación de un Fondo de Previsión Social a los fines de la aplicación de los beneficios que establece la ley, en la cual según el articulo 5° de la referida ley se establece:

    El Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, será administrado por una junta administradora, la cual estará integrada por un (01) presidente, un (01) vice-presidente, un (01) Vocal con derecho a voz y voto, un (01) Secretario ejecutivo con derecho a voz

    Así mismo, según Decreto No. 13 de fecha 25 de Enero de 1989, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 1.989, año 90, No. 4.381, fue creado el Reglamento Parcial No. 01 de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (sobre el funcionamiento y administración del Fondo de Previsión Social), en el cual se observa en el Capitulo II, sección I, lo siguiente:

    DEL PRESIDENTE

    Artículo 6°.- La presidencia de la Junta administradora del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia será ejercida por el representante que designe el Ejecutivo del Estado.

    Artículo 7°.- Son funciones y atribuciones del Presidente:

    omissis...

    b. Representar legalmente al fondo, firmar por él y obligarlo...

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en la presente demanda, se intimo a la ciudadana I.P., en su condición de Presidente de FONPREPOL, así mismo solicito el actor que se notificara al Procurador del Estado Zulia, a los fines de que tuviera conocimiento de la demanda incoada, y el procurador General del Estado Zulia mediante sus abogados sustitutos alegó que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), no tiene cualidad para ser demandada en juicio manifestando que el gobierno y la administración del Estado Zulia corresponden al Gobernador, y que los funcionarios y empleados de las dependencias son designados por el, por lo cual resulta erróneo atribuirle a la representante de FONPREPO cualidad suficiente para representar en juicio al Estado Zulia, ya que para gozar de esa cualidad se requiere que le sea conferida al momento de la creación de dicho Organismo, es por ello que el representante del Estado Zulia, es el ciudadano Gobernador y no la representante de FONPREPOL, organismo éste que carece de personalidad jurídica propia.

    De las disposiciones legales antes transcritas, que corren insertas en las actas procésales, se evidencia que una vez creado el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), ya se había dictado el reglamento respectivo, referido al funcionamiento y administración del Fondo de Previsión Social, indicándose expresamente las facultades del Presidente de la Junta Administrativa, encargada de velar por dicho fondo, así como la función de representar legalmente al mismo y obligarlo frente a terceros; lo que quiere decir que el alegato planteado por la parte demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), no tiene asidero legal alguno, por cuanto si bien es cierto que este Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, es un ente creado por el Órgano Ejecutivo de dicho Estado, no es menos cierto que éste no tenga personalidad jurídica propia, por cuanto tiene facultades para contratar y comprometerse en juicio, siendo su representante legal el Presidente que dirija la Junta Administradora, contra quien se podrán proponer acciones legales.

    Así mismo, también es cierto que es el Gobernador del Estado Zulia quien representa al Estado frente a todos los actos que se propongan contra éste, sin embargo, tiene éste la facultad para designar al procurador del Estado que será el encargado de representar judicial y extrajudicialmente los intereses del mismo, por cuanto en virtud de la investidura que posee y los múltiples compromisos a cumplir, no puede personalmente atender las acciones legales que contra el Estado Zulia se intenten; al efecto el artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia, en su ordinal 9°, establece que:

    Son atribuciones del Gobernador del Estado:

    • . . omissis...

    9. Designar, previa autorización del C.L.E., al

    Procurador General del Estado...

    En concordancia con el ordinal 1° del artículo 92 ejusdem, que dispone:

    Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes:

    1. Representar y defender al Estado Zulia, judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado son su patrimonio, territorio y sus recursos...

    De todo lo antes expuesto se obtiene que al intentar la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRUIRGICO OPTIMEDICA, C.A., demanda por Cobro de Bolívares por Intimación al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL) solicitando la citación personal en su Presidente, así como la notificación del Procurador del Estado Zulia, actuando conforme a la ley, por cuanto es el presidente de la Junta Administrativa de dicho Fondo quien lo representa frente a terceros y por ser un ente creado por el Ejecutivo del Estado Zulia, tiene éste ultimo la necesidad de tener conocimiento respecto a dicha demanda mediante la intervención del Procurador del Estado, se observa entonces que la parte actora actuó conforme a lo establecido en la ley.

    Asimismo, observa éste Sentenciador que el Juzgado A quo, al momento de dictar sentencia definitiva y pasar a la decisión de merito de la causa se pronuncio sobre un punto previo a.l.l. al proceso o la capacidad procesal para sostener el Juicio de la parte demandada, no pasando éste a dilucidar el fondo del asunto, es por ello que en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que

    . . . el estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles

    Sin embargo, no considerándose en el presente juicio una reposición inútil el hecho de dictar nuevamente sentencia definitiva en la cual el Tribunal A quo se pronuncie sobre el fondo del asunto. En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, declarando de esta forma procedente la Apelación interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA, C.A. contra la Sentencia dictada en fecha once (11) de Agosto de 2.003 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, tiene incoado contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL). Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. CON LUGAR la Apelación interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA, C.A. contra la Sentencia dictada en fecha once (11) de Agosto de 2.003 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, tiene incoado contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

    2. SE REVOCA la referida decisión dictada por el A quo.

    3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) del mes de M.d.D.M.C. (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella.

    La Secretaria

    Abog. Maryluz Parra Vargas.

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