Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Julio de 2003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 16 de Julio de 2003

193º y 144º

Vista la presente acción de amparo interpuesta por el abogado J.C.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.R.L., en el cual el presunto agraviado alega que: En fecha 11-02-2003, apareció publicada en el Diario avance de Los Teques, una información de prensa, mediante la cual, el DIRECTOR REGIONAL DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO M.D.. M.S., en su condición de presunto agraviante, en forma gráfica y escrita, anuncia la próxima clausura de su representada, Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.R.L., argumentando para tal fin, que nuestro M.T., en fecha 12 de marzo, sin especificar el año, emitió un fallo, donde se pronuncia a favor de la clausura de su mandante, e invocando a los efectos, el acto administrativo dictado por la Dirección Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda de fecha 17-11-1999, el cual, ya fue ejecutado por la propia Dirección Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda, en fecha 18-11-1999, este Tribunal observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales establece en su artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7°

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al quetenga competencia.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio del año 2001, estableció el siguiente criterio (Exp. 01-0608, caso constructora PEDECA vs Gobernación del Estado Anzoátegui):

OMISSIS...Las tres acciones de amparo interpuestas por la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., lo fueron contra actuaciones y amenazas emanadas de la Gobernación del Estado Anzoátegui por lo que debe determinarse, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuál es el tribunal de primera instancia competente para conocer las acciones de amparo incoadas.

En este sentido, la Sala observa que en el presente caso, los derechos constitucionales de la accionante se consideran lesionados con motivo de una amenaza de revocar una concesión hecha a través de un proceso de licitación. Dicha materia es afín con la jurisdicción contencioso administrativa y, por ello es a dicha jurisdicción a quien corresponde el conocimiento de las referidas acciones.

En el caso de autos, el hecho que se presume atentatorio contra los derechos constitucionales de la empresa accionante, es la presunta amenaza, por parte del Gobernador del Estado Anzoátegui, de revocar las concesiones otorgadas a aquélla a través de licitación. Ahora bien, por cuanto la actuación de los Gobernadores de Estado se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el presunto agraviante es el Gobernador del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente señalado, el expediente contentivo de las tres acciones de amparo constitucional interpuestas por la accionante, deberá ser remitido al antes mencionado tribunal, a los fines del conocimiento de las mismas. Así se decide...OMISSIS

De la anterior transcripción y previo el análisis de las actas que conforman el presente expediente, es factible para este Juzgado concluir que conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por corresponderle la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal DECLINA la competencia del conocimiento de la presente ACCION DE AMPARO, en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a fin de que conozca sobre el presente procedimiento de amparo.-

REMITASE CON OFICIO.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*

Exp.Nº13371

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