Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

203° Y 154º

N° DE EXPEDIENTE: 907-14

PARTE RECURRENTE: GRUPO MEDICO TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotada bajo el Tomo 19-A Pro. Nº 51 de fecha 25-07-1990.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado H.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo de fecha 11 de Julio de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de fecha 11 de Julio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, presentado en fecha 10 de Enero de 2014 ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el Abogado H.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748, quien actúa en representación de la Recurrente Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A., según instrumento poder que consigna con el libelo de demanda respectivo.

Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2014, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente Recurso de Nulidad, según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la notificación vía correo electrónico de fecha 11 de Julio de 2013, emanada del Ministerio del Trabajo por Órgano de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy (Unidad de Supervisión) remitido al correo electrónico suministrado por la Recurrente en relación a la solicitud de implementación de los horarios de trabajo a utilizar en la Clínica Grupo Médico Tuy, C.A., en sus sedes de Ocumare y S.T.d.T., a través del cual el referido ente administrativo le notificó que dichos horarios de trabajo, no se encontraban ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo tanto debía realizar las correcciones señaladas, para su debida aprobación

En este orden de ideas, es necesario indicar que a partir de la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión ésta que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, así como cualquier otro acto emanado del referido ente administrativo, que tenga su génesis o guarde inherencia, con la relación laboral habida entre un trabajador y su empleador, vale decir, que los asuntos que tengan como fundamento el hecho social trabajo, deben ser conocidos por los Tribunales especializados en el Derecho del Trabajo, específicamente en primera instancia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en alzada, Los Tribunales Superiores del Trabajo, criterio éste que ha sido ratificado de manera pacífica y diuturna por la Sala Constitucional, entre otras (Vid. Sentencia Nº 54 de fecha 15-03-11 y Vid. Sentencia Nº 256 de fecha 16-03-11). Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto supra indicado, el cual se fundamenta en los horarios de trabajo que van a regular la jornada de trabajo que debe ser cumplida por el trabajador en el marco de una relación laboral, en tal sentido, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el Apoderado Judicial de la Recurrente que acude a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en fecha 11 de Julio de 2013 (marcado “E”) mediante el cual fue negada la implementación de los horarios de trabajo consignados por su representada, arguyendo que ésta es una obligación impuesta a los Patronos por parte del Ministerio del Trabajo mediante procedimiento especial establecido a tal efecto, el cual señala de manera clara y específica que la orden de subsanación se efectuaría por una vez y que de ser el caso el Patrono debía consignar los horarios de trabajo por segunda vez a los fines de su revisión.

Señala de igual manera, el Apoderado Judicial de la Recurrente que la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, violentó el procedimiento establecido por el mismo Ministerio del Trabajo en relación a ello, toda vez que ha procedido a enviarle comunicación escrita a su representada vía correo electrónico, mediante la cual niega la implementación de los horarios de trabajo propuestos por su representada así como las respectivas correcciones ordenadas y consignadas, indicando que la referida Inspectoría del Trabajo, le comunicó por esa vía entre otras cosas, que los horarios de trabajo a implementar en la Clínica Grupo Médico Tuy, C.A., en su sede de Ocumare y S.T.d.T., respectivamente, no se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo tanto, debe proceder a realizar las correcciones ya señaladas para su debida aprobación.

En razón de ello alega que, la Inspectoría del Trabajo al haber notificado a su representada del referido acto administrativo y su contenido vía correo electrónico, mediante sus argumentos incurre en violación a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenarle nuevamente a su representada que proceda a realizar las correcciones ya señaladas, toda vez que contrariamente a ello, en virtud de su apreciación, lo correcto y ajustado a derecho es que la Inspectoría del Trabajo hubiese realizado su pronunciamiento definitivo señalando los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión al negar la implementación de los horarios de trabajo propuestos por segunda vez, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, señalando igualmente que el mencionado acto presenta vicios que configuran la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que, el acto administrativo que impugna, vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representada, ya que violenta el procedimiento establecido por el Ministerio del Trabajo en relación a la Aprobación o Negación de los horarios de trabajo a implementarse por las entidades de trabajo, lo que le ha creado un estado de indefensión a su representada, en virtud que fue negada por segunda vez la implementación de los horarios de trabajo, sin haberle señalado los motivos en los cuales se fundamenta la Administración para tomar su decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y tal efecto se observa:

El Recurso de Nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a los actos de mero trámite, el criterio diuturno, reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República, en todas sus Salas, ha sido unánime en establecer que dichos actos, no poseen el carácter de definitivos, sino que por el contrario son actos que desarrollan el proceso, y que van a dar impulso al mismo como vía preparatoria para que el Órgano emita una decisión o un pronunciamiento definitivo, y es en todo caso esa decisión ese pronunciamiento el que debe ser recurrido a través de los medios idóneos que acuerda el ordenamiento jurídico venezolano para tal efecto.

A los fines de ilustrar un poco sobre lo atinente al auto de mero trámite, es menester para quien aquí decide, traer a colación sentencia emanada de la sala Constitucional Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, en el caso de C.A.M.M. y otro, estableció lo siguiente:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en

su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (…)

De las decisiones citadas se colige que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que: 1) No resuelven ningún punto controvertido ni ponen fin al proceso; 2) No causan ningún gravamen a las partes por cuanto están dirigidos a ordenar y darle curso al proceso; y 3) Son inapelables. (…)”

En otro orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte Recurrente interpone dicho Recurso en contra de la notificación de fecha 11 de Julio de 2013, vía correo electrónico dirigida al correo electrónico suministrado por la sociedad mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A., mediante la cual le comunicó por esa vía entre otras cosas, que los horarios de trabajo a implementar en la Clínica Grupo Médico Tuy, C.A., en su sede de Ocumare y S.T.d.T., respectivamente, no se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo tanto, debe proceder a realizar las correcciones ya señaladas para su debida aprobación. (Subrayado del Tribunal).

En esta perspectiva, se evidencia del contenido de la comunicación de la fecha ut supra señalada, que la misma se refiere a la notificación que realizó la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave a la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A., a través del correo electrónico drhectorvargas@hotmail.com suministrado por la parte Recurrente, de acuerdo a los requisitos emanados del Ministerio del Trabajo, ente que establece los presupuestos de derecho que deben cumplir las Entidades de Trabajo para la aprobación de los horarios de trabajo por parte de las Inspectorías del Trabajo, en el caso puntual, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave.

De lo antes explanado, se desprende que la mencionada notificación se realizó con la finalidad de poner en conocimiento a la Sociedad Mercantil, antes mencionada, que debía realizar las correcciones indicadas por el ente administrativo, en los horarios de trabajados presentados en sede administrativa por el Apoderado Judicial de la hoy Recurrente, para ser aprobados posteriormente, luego de realizadas dichas correcciones de los citados horarios de trabajo, los cuales serían implementados en las clínicas del Grupo Medico Tuy, tanto en la sede de Ocumare del Tuy como en su sede de S.T.; lo que en modo alguno pone fin al procedimiento, muy por el contrario, con vista a las observaciones y correcciones solicitadas por el ente administrativo, continua la tramitación del mencionado procedimiento; observando este Tribunal que el requerimiento de la Inspectoría del Trabajo, no fue cumplido por la hoy Recurrente, con el objeto de que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, emitiera un pronunciamiento definitivo, en consecuencia mal podría configurar la notificación vía correo electrónico de fecha 11 de Julio de 2013, un acto administrativo, susceptible de ser recurrido, toda vez que el mismo se refiere a un acto de MERO TRÁMITE, que no pone fin al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa jurisprudencial y legal, con vista al análisis que antecede, y en estricta aplicación del ordinal 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del auto de Mero Trámite, vía correo electrónico de fecha 11 de Julio de 2013. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario del análisis que antecede, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, el hecho de que el Abogado H.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente, haya presentado por ante este Circuito Judicial Laboral, dos (2) Recursos de Nulidad en contra del mismo acto contenida en el mismo expediente administrativo signado con el Nº 017-2013-06-00095 relativo a la notificación vía correo electrónico en fecha 11 de Julio de 2013 los cuales se fueron registrados bajo los expedientes 906-14 y 907-14 (nomenclatura del Tribunal); en ese sentido llama la atención de quien aquí decide, cual podría ser la razón, el motivo para presentar tales recursos, si se toma en consideración que el presupuesto legal en relación a que las decisiones del Tribunal de Primera Instancia son recurribles ante el Tribunal de Alzada y por cuanto en esta Sede Judicial no existe Tribunal Superior, las apelaciones son distribuidas entre los dos Tribunales Superiores del Estado Miranda, uno con sede en Los Teques y uno con sede en Guarenas, cuyas decisiones podrían ser contradictorias en razón del criterio manejado por cada uno de los Tribunales de Alzada, sobre un asunto que sea idénticamente igual por ser las mismas partes y el mismo acto recurrido.

En ese sentido, es menester indicar que aunado a lo que antecede, la actuación del profesional del derecho arriba identificado, en modo alguno contribuye con la celeridad que debe imperar en la correcta administración de justicia, ya que el tiempo empleado en dar respuesta a un pedimento o interposición de alguna demanda, puede ser empleado en otro caso, máxime cuando el recurso se ejerce sobre el mismo acto, en consecuencia, se INSTA a no incurrir a futuro a realizar actuaciones como la de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en aplicación del ordinal 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 154°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. C.J.M.G.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/CJMG/ae.-

Sentencia N° 3-14

Exp. 907-14

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