Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: CENTRO MEDICO BUENA VENTURA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el No. 76, Tomo 56-A Quinto.

APODERADOS

JUDICIALES: E.H.S., J.A.V.R. y L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390, 15.563 y 26.907, respectivamente.

DEMANDADO: LABORATORIO BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el No. 86, Tomo 242 Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: S.G., E.T., A.R., J.G. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 96.108 y 85.383, en el mismo orden.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10.527

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIO BUENAVENTURA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró. “…PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de extemporaneidad de la contestación a la demanda aducido por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN de la causa peticionada por la representación de la parte demandada a (sic) al estado de nueva admisión de la demanda a fin de que se sustancia (sic) el juicio por los trámites del arbitramento. TERCERO: SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado J.A.V.. CUARTO: Sin lugar la impugnación al poder formulada por la parte demandada. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN al estado de notificar al Procurador General de la República formulada por la parte demandada. SEXTO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con base en lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem se suspende el curso de la presente causa hasta que la condición (constitución de la Junta en la cual la arrendataria participará en proporción al área arrendada a fin de determinar el monto de los gastos comunes) pendiente se cumpla. Por cuanto no ha habido vencimiento total dada la declaratoria sin lugar de las restantes defensas opuestas por la parte demandada no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”, expediente No. AP11-V-2009-001062 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos, sólo en los aspectos en que la parte demandada resultó desfavorecida, por cuanto lo decidido respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de apelación, por cuanto la misma fue declarada con lugar, mediante auto fechado 25 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Verificado el sorteo de causas, en fecha 7 de diciembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso ordinario de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 10 de enero de 2011. Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la dicha fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 24 de enero de 2011, compareció por ante esta Superioridad el abogado J.A.V.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó en ocho (8) folios escrito de alegatos.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2009 por el abogado J.A.V.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Medico Buenaventura, S.A., mediante el cual demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Laboratorio Buenaventura, C.A., con base en los siguientes fundamentos:

Que su representada en fecha 28 de agosto de 1998 celebró con la demandada-arrendataria –Laboratorio Buenaventura, C.A.-, un contrato de arrendamiento que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el No. 13, Tomo 133, modificado el 23 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 36 de los libros respectivos, el cual tuvo por objeto un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2) ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, Edificio de usos múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, ubicado en el borde sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Municipio Z.d.E.M..

Que el referido inmueble sería usado para prestar servicios de laboratorio, conviniéndose que la duración del contrato sería por diez (10) años, computados desde el 28 de agosto de 1998, prorrogable por periodos similares. Igualmente, se estableció en la Cláusula Décima del contrato que la arrendataria se obligaba a cumplir proporcionalmente con el pago de los gastos comunes que la demandante hubiese de realizar por concepto de energía eléctrica, aire acondicionado, recepción, vigilancia, administración de condominio, fondo de reserva, algunos elementos de mercadeo, seguros, limpieza, mantenimiento de las áreas comunes y todos los gastos necesarios para el funcionamiento del Centro Médico y que el contrato de arrendamiento con relación a éste aspecto dispuso en su la referida cláusula, que la demandada o Contratista “...tendrá derecho a una participación igualmente proporcional dentro de la Junta que decida sobre los gastos comunes a que se refiere esta cláusula, Junta ésta que se compromete a constituir LA EMPRESA (Centro Médico Buenaventura, S.A.) dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha ...” disponiendo también que tales gastos serían proporcionales al área arrendada, teniendo –como se había establecido-, la arrendataria una participación igualmente proporcional dentro de la Junta que decidiría sobre tales gastos, debiendo la arrendadora constituir dicha Junta dentro de los treinta (30) días siguientes, los cuales debían ser efectuados por la arrendataria desde el inicio del funcionamiento del laboratorio hasta los treinta (30) días siguientes a la entrega definitiva del local arrendado.

Que en la Cláusula Décima Séptima del contrato se estableció que su patrocinada en su carácter de arrendadora podría resolver el contrato antes de su vencimiento o no prorrogarlo en caso de que la arrendataria no diera cumplimiento a lo establecido contractualmente.

Que mediante documento autenticado el 23 de marzo de 2001 fue modificada la Cláusula Tercera del contrato, fijándose la duración del contrato de diez (10) años los cuales comenzarían a regir a partir del 1 de julio de 1999.

Que en fecha 8 de agosto de 2007 fue notificada a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato existente entre las partes, indicándosele que podría hacer uso de de la prórroga legal, en caso de que estuviese solvente en sus obligaciones contractuales, lo que originó que la arrendataria procediera por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 9 de octubre de 2007 y 3 de junio de 2008, a emitir dos comunicaciones mediante la cual expresó su disconformidad con el porcentaje total facturado por el Centro Médico Buenaventura, C.A. sin indicar mes alguno, señalando el incumplimiento de la Cláusula Décima del contrato, es decir, la falta de constitución de la Junta a los fines de la determinación de los gastos comunes.

Que la demandada durante los meses de enero, febrero agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses que van desde enero de 2007 hasta agosto de 2009, dejó de pagar los gastos comunes, los cuales ascienden a la suma de trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 375.865,47), por lo que no le nace a la arrendataria el derecho de hacer uso de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en fecha 27 de febrero de 2004, se estableció un convenio privado entre las partes por medio del cual la demandada convino en pagar once mil ciento once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 11.111,94) por gastos comunes causados desde el mes de noviembre de 2001 hasta diciembre de 2002, que con relación a los meses de enero, febrero, agosto, septiembre y octubre de 2006 se realizaron abonos a cuenta, quedando un “pequeño saldo deudor” y en cuanto a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, los mismos fueron cancelados por la accionada, operando en consecuencia –de acuerdo a su decir-, la novación de la obligación.

Que la arrendataria dejó de cumplir la obligación de pagar proporcionalmente los gastos comunes que la demandante ha hecho por concepto de energía eléctrica, aire acondicionado, recepción, vigilancia, administración de condominio, fondo de reserva, seguros, limpieza etc., durante los meses de enero, febrero agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los meses que van desde enero de 2007 hasta agosto de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y siete con céntimos (Bs. 375.865,47).

Fundamentó la demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.277, 1.314, 1.315 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los siguiente: A) La resolución del contrato de arrendamiento; B) La entrega del inmueble arrendado. C) El pago de las costas; E) Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de trescientos setenta y cinco mil ochocientas sesenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 375.865,47), equivalentes a seis mil ochocientos treinta y tres con noventa y un unidades tributarias (6.833,91 U.T.).

La demanda en referencia fue admitida en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil Laboratorio Buenaventura, C.A., a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demandada impetrada en su contra por resolución de contrato de arrendamiento.

Con el escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

• Marcada con la letra “B” y “C”, copia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el No. 13, Tomo 133 de los libros de autenticaciones y su modificación de fecha 23 de marzo de 2001.

• Marcadas con las letras “E” y “F”, comunicaciones realizadas por intermedio de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 09 de octubre de 2007 y 03 de junio de 2008, mediante la cual la demandada expresó su disconformidad con respecto al porcentaje total facturado por el CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A., señalando el incumplimiento de la Cláusula Décima del contrato, es decir, la falta de constitución de la Junta a los fines de la determinación de los gastos comunes.

• Marcada con la letra “G”, estados de cuentas de las facturaciones por cobrar a los meses de enero, febrero, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, junio , julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio , julio, agosto y septiembre de 2009.

• Marcada con la letra “H”, relación de facturas emitidas por cliente del 30 de junio de 1999 al 15 de septiembre de 2009.

• Marcado con le letra “I”, convenio privado celebrado entre las partes en la ciudad de Guatire el día 27 de febrero de 2004.

• Marcado con la letra “J”, recibos de pago de los meses vencidos generados por concepto de gastos comunes, cancelados en las fechas 3 de mayo de 2006; 02 de junio de 2006; 19 de junio de 2006; 10 de julio de 2006 y 14 de agosto de 2006, mediante de cheques signados con los Nos. 00000403; 449; 00000473; 516 y 563 librados contra el Banco Occidental de Descuento (BOD).

Cumplido el trámite de citación personal de la parte accionada conforme consta de diligencia fechada 2 de diciembre de 2009, la abogada A.V.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada, facultad que se evidencia de documento poder que riela a los folios 144 al 146, y consignó escrito que fuera presentado también en fecha 7 de diciembre de 2009, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, arguyendo que en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento se estableció que las controversias que pudieran surgir con ocasión al contrato locativo celebrado entre las partes, debían resolverse mediante arbitramento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso la demanda fue admitida por el juzgado a quo de conformidad con el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviando la voluntad de las partes explanada en el referido contrato de arrendamiento; 2) Peticionó la nulidad de las actuaciones realizadas por el apoderado actor, por cuanto el poder fue conferido a tres abogados, y éstos debían actuar de manera conjunta y no separadamente, evidenciándose que sólo ha actuado el abogado J.V., por lo que a todo evento y solo para el caso de que el tribunal desestime la nulidad planteada, conforme a lo previsto en el artículo eiusdem, impugnó el poder aportado por el representante de la actora por tratarse de una copia fotostática; 3) Igualmente solicitó, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador General de la República, en razón de que el sub lite por cuanto el servicio prestado por su patrocinada es considerado de primera necesidad, por ser este del área de la salud, por cuanto su actividad consiste en el análisis de muestras biológicas para posterior ratificación o diagnostico de enfermedades o afecciones, o para determinar las condiciones físicas necesarias para la intervención quirúrgica de una persona, siendo el demandado Laboratorio el de mayor envergadura de la zona ya que atiende a la población residente en Guatire-Guarenes e incluso Higuerote; 4) Por último, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición pendiente, invocando a tal efecto el contenido de la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento que establece la obligación de la arrendataria de contribuir proporcionalmente con los gastos comunes, por cuanto debía constituirse previamente una junta en la cual la arrendataria tendría una participación dentro de ella, lo que no ha sido cumplido por la demandante e invocó la doctrina y jurisprudencia atinente a la condición pendiente y reiteró la falta de constitución de la tantas veces mencionada junta de la que tiene derecho su representada a participar; 5) Hizo valer la comunicación emanada de la demandante en la que expresa su voluntad de convocar a una Junta para aclarar las dudas que puedan generarse con ocasión a los gastos facturados, y acompañó poder que acredita su representación, notificaciones y la comunicación de fecha 4 de diciembre de 2006 emanada de la parte actora (f. 160) Anexo “D”.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el abogado J.V. consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles mediante el cual da contestación a las defensas opuestas por la demandada en su escrito de contestación, así como a la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: 1- Con relación al alegato de la “Admisión de la temeraria demandada por el procedimiento incorrecto” convino en ésta por haberse pactado en el contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) Con relación a la solicitud de “nulidad de las actuaciones del apoderado de la parte actora” lo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser falsa la pretensión deducida, alegando que si bien es cierto que el poder le fuera conferido a los profesionales del derecho C.H., J.A.V. y L.G., no dice de manera expresa que la representación deba ser ejercida de manera conjunta o simultanea y no en forma separada, así como tampoco lo establece expresamente la Ley de Abogados en su artículo 4 ni en su Reglamento y menos aún aparece contenido en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil ni en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para ser evacuada alguna defensa los apoderados deban hacerlo en forma conjunta por el número de abogados que aparezcan enunciados en el instrumento poder de que se trate; 3) Con relación a la Impugnación del poder conferido a la representación judicial actora, negó, rechazó y contradijo formalmente tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud realizada e insistió conforme a lo previsto en el artículo 429 ibidem en hacer valer la copia fotostática impugnada, la cual riela a las actas a los folios 11 al 13 ambos inclusive, produciendo en forma original signada “A” copia certificada del referido poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2009, por lo cual solicitó la declaratoria sin lugar a la impugnación del poder realizada; 4) Respecto a la solicitud de “Reposición de la causa por la falta de notificación del presente juicio a la Procuraduría General de la República”, la negó, rechazó y contradijo en cuanto a los hechos como en el derecho invocado, por inciertos y por no tener asidero legal alguno por cuanto del contenido de los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se infiere los supuestos de procedencia para notificar al Procurador General de la República, los cuales no se dan en el sub lite por cuanto en el mismo no se demostró que la demandada ejerza una actividad de interés público, no se ha decretado medida cautelar nominada o innominada ni de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de particulares que ejerzan una actividad de interés público, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y por último, no están siendo afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de La República, por lo cual solicitó al tribunal que lo peticionado con relación a la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República sea declarada sin lugar; 4) Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente opuesta por la representación judicial de la parte accionante, la cual fue rechazada y contradicha ratificando lo expuesto en el escrito libelar, con respecto al hecho de que en ninguna parte del mismo se exige o se demanda el pago de cantidad alguna de dinero.

Abierto ope legis el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de su derecho promoviendo la confesión espontánea de la demandada realizada en el escrito de contestación, la cual fue inadmitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, por no constituir la confesión espontánea un medio de prueba.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIO BUENAVENTURA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, órgano judicial que emitió su decisión con fundamento en lo siguiente:

“…DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL APODERADO ACTOR PETICIONADO POR LA DEMANDADA

En atención a lo anterior quien aquí decide destaca que la representación judicial surge de la necesidad de complementar la capacidad técnica y profesional de las partes para actuar en juicio, y esa capacidad, calificada por la doctrina como capacidad de postulación (ius postulandi), la ostentan los abogados conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso. Esta representación, conforme a lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atribuida mediante poder autenticado, el cual puede ser otorgado a uno (1) o varios abogados, según la necesidad y preferencia del particular y con el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa establecida.

Ahora bien, acorde con la jurisprudencia citada, nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, a juicio de quien aquí decide, constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio. Por ello, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta juzgadora comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de uno de los apoderados, si no es determinada expresamente la necesidad de su actuación conjunta y como consecuencia de ello se declara improcedente la nulidad de las actuaciones del apoderado actor solicitada

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA CON BASE EN EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO QUE EL PRESENTE ASUNTO HA DE RESOLVERSE POR LA VÍA DEL ARBITRAMENTO PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alega la parte demandada que la cláusula vigésima segunda del contrato establece:

Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones del Código Civil vigente y demás leyes que regulan la materia. Las controversias que puedan surgir derivadas de este contrato, deberán ser resueltas definitivamente, mediante arbitramento según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil

(…)

Observa quien decide que si bien es cierto que la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende establece que las diferencias que surjan entre las partes se resolverán por el mecanismo del arbitramento, lo que fue alegado por la parte demandada y aceptado por la parte actora, no es menos cierto que tal cláusula compromisoria no llena los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 609 eiusdem. En efecto dicha norma exige que el compromiso arbitral debe expresar no sólo las cuestiones que se someterán al arbitramento, sino adicionalmente el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que se les confieren y lo que pactasen respecto del procedimiento; y, comoquiera que tales especificaciones no constan en la cláusula 22 del contrato, resulta improcedente la solicitud de la demandada de que el presente asunto sea resuelto por árbitros. Como consecuencia de ello se niega la reposición solicitada al estado de nueva admisión de la demanda, estableciéndose que el procedimiento se ha seguido por el trámite legal correspondiente. Así se establece.

DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER

Procede la representación de la parte demandada a impugnar el poder al haber sido consignado en copia fotostática. Precisa quien decide que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé que en la contestación de la demanda podrá el demandado impugnar aquellos documentos públicos que hayan sido aportados por la parte actora en copia, disponiendo el mismo artículo que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá consignar el original o copia certificada del documento, evidenciándose de autos que el apoderado actor en fecha 7-12-2009 consignó copia certificada del poder en cuestión. Por tanto es valido el poder consignado por el abogado J.A.V. y valida la representación que se atribuye. Así se resuelve. (…)

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

(…) Congruente con lo expresado, observa quien decide que en el caso que se a.e.E.n.t. interés directo que pueda afectar intereses patrimoniales de la República. Siendo ello así no es menester notificar al Procurador General de la República en el presente proceso de resolución de contrato de arrendamiento, salvo, -como se señalara- en caso de decretarse medida, dado el servicio privado de interés público que ejerce la demandada (Servicio de laboratorio dentro de un Centro de Salud) razón por la cual, se niega la reposición de la causa peticionada por la demandada, máxime, cuando los supuestos fácticos acaecidos en este caso no se subsumen con los presupuestos contenidas en las disposiciones contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN PENDIENTE

(…) Así pues, en el caso concreto, no puede considerarse que existe una obligación nueva que haya sustituido la anterior, por cuanto tanto el arrendador (acreedor) como el arrendatario (deudor) son los mismos sujetos y la causa de la obligación (gastos comunes) es la misma. No ha habido modificación alguna en los sujetos y objeto de la obligación, ni consta voluntad alguna de las partes de novar; y, el hecho de que el deudor realice abonos parciales de la deuda no es subsumible en la novación, puesto que tal actuación por parte del deudor (abonos parciales) y del acreedor (recibir tales pagos), en modo alguno, comporta un cambio o modificación sustancial en el objeto de la obligación asumida, pues ello no puede considerarse como manifestación, por sí sólo, de la voluntad de las partes para extinguir la obligación originaria, y el nacimiento de otra nueva. Así se establece.

(…) Resulta forzoso concluir que existe una condición de necesario cumplimiento a fin de que por intermedio de la Junta en la cual participaría la arrendataria, estableciera el monto de los gastos comunes; y, una vez fijado el mismo, surgiera la carga de la arrendataria de cancelar el monto determinado, so pena, en tal caso de resolución de contrato a ser solicitada por parte de la arrendadora. Así se decide.

En consecuencia pendiente el cumplimiento de tal condición resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con base en lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem se suspende el curso de la presente causa hasta que la condición (constitución de la Junta en la cual la arrendataria participará en proporción al área arrendada a fin de determinar el monto de los gastos comunes) pendiente se cumpla. Así se decide.

Corresponde ahora a este Juzgado Superior fijar el thema decidendum en el caso sub examine, el cual queda claramente determinado por lo alegado tanto en el escrito libelar y en la contestación a la demanda como hechos controvertidos. Así, la pretensión de a parte actora sociedad mercantil Centro Medico Buenaventura, S.A., pretende la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con la parte accionada sociedad mercantil Laboratorio Buenaventura, C.A., en fecha 28 de agosto de 1998, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el No. 13, Tomo 133, modificado el 23 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 36 de los libros respectivos, sobre un área de ciento sesenta (160 m2) metros cuadrados ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, Edificio de usos múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, C.A. ubicado en el borde sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Municipio Z.d.E.M., aduciendo que durante los meses de enero, febrero agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y los meses que van desde enero de 2007 hasta agosto de 2009, la arrendataria dejó de pagar los gastos comunes, los cuales ascienden a la suma de trescientos setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 375.865,47), por lo que no le asiste a la arrendataria el derecho de hacer uso de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido al incumplimiento demanda la resolución del contrato suscrito, la entrega del inmueble y el pago de las costas procesales.

Mediante diligencias de fechas 10 y 14 de diciembre de 2009 respectivamente, la representación judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad de su contraparte para contestar la demanda, señalando que dicha oportunidad feneció en fecha 2 de diciembre de 2009, punto que fue decidido por el a quo considerando tempestiva la contestación realizada en fecha 7 de diciembre de 2009, aspecto que no fue recurrido por el actor, por lo que escapa de manos de este juzgador. En dicho escrito la pretensión del actor fue rebatida por la parte demandada solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento se estableció que las controversias que pudieran surgir con ocasión al mismo, debían resolverse mediante arbitramento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, no obstante, que la demanda fue admitida por la vía del procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes planteada en el referido contrato de arrendamiento.

Igualmente, peticionó la nulidad de las actuaciones realizadas por la representación judicial actora, ya que el poder fue conferido a tres abogados, y éstos deben actuar de manera conjunta y no separadamente, evidenciándose que sólo ha actuado el abogado J.V., por lo que para el caso de que el tribunal desestime la nulidad planteada, procedió a impugnar conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el poder aportado por el representante de la actora por tratarse de una copia fotostática. También solicitó, la reposición de la causa al estado de que sea notificado el Procurador General de la República, por cuanto el servicio prestado por su patrocinada es considerado de primera necesidad, como es el área de la salud.

Por último, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición pendiente, invocando a tal efecto el contenido de la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento que establece la obligación de la arrendataria de contribuir proporcionalmente con los gastos comunes, por cuanto debía constituirse previamente una junta en la cual la arrendataria tendría una participación dentro de ella, lo que no ha sido cumplido por la demandante e invocó la doctrina y jurisprudencia atinente a la condición pendiente y reiteró la falta de constitución de la tantas veces mencionada junta de la que tiene derecho su representada a participar, aspecto este que escapa del análisis de éste ad quem, por no admitirse apelación contra lo decidido ex artículo 357 eiusdem.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a fijar el orden decisorio en el presente proceso, por lo que en primer lugar se dirimirá lo concerniente a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, que -a decir de la demandada- el presente proceso se debió admitir por el procedimiento de arbitramento; luego se procederá a emitir pronunciamiento con respecto a la nulidad de las actuaciones realizadas por uno sólo de los apoderados judiciales constituido por la actora y la impugnación del poder de esa representación alegada por la accionada; para finalmente resolver con respecto a la solicitud de reposición de la causa realizada por la sociedad mercantil demandada al estado de notificar a la Procuraduría General de la República.

PRIMERO

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida por el procedimiento de arbitramento previsto en el Código de Procedimiento Civil, realizada por la representación judicial de la parte demandada, alegando el contenido de la Cláusula Vigésima Segunda del contrato de arrendamiento que dispone lo siguiente:

…Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones del Código Civil vigente y demás leyes que regulan la materia. Las controversias que puedan surgir derivadas de este contrato, deberán ser resueltas definitivamente, mediante arbitramento según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil…

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Al respecto, se colige que si bien quedó establecido que en caso de que surgieran diferencias entre las partes, el contrato se resolvería por la vía del arbitramento, -lo cual fue alegado por la demandada y aceptado por la actora-, tenemos que el a quo siguiendo parte de la doctrina consideró que dicha cláusula compromisoria no cumplía los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 609 eiusdem, por cuanto la misma dispone que el compromiso arbitral debe expresar no sólo las cuestiones que se someterán al arbitramento, sino adicionalmente el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que se les confiere y lo que pactasen respecto del procedimiento, lo que no consta ni se desprende de la referida estipulación contractual invocada por la parte demandada.

En este sentido, se debe resaltar que la figura del arbitraje regulada en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción.

Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial, que si bien es cierto lo señalado por el a quo en lo concerniente a las deficiencias que presenta la cláusula compromisoria de marras que hacen inoperante el argüido procedimiento arbitral, es importante resaltar que el mismo constituye una renuncia al conocimiento de determinado conflicto de los jueces ordinarios el cual debe ser considerado como un motivo de excepción de incompetencia cuando cualquiera de las partes demande judicialmente a la otra, en relación con los asuntos sobre los que verse tal acuerdo, lo que no impide que siendo la materia arbitral una especie de competencia voluntaria y convencional que no compromete al orden público, tal competencia pueda renunciarse a favor de la jurisdicción ordinaria, lo cual podrá formularse en forma expresa o derivarse de una voluntad tácita al no oponer la correspondiente cuestión previa de incompetencia, lo cual ocurrió en el caso objeto de estudio, donde la parte demandada se limitó a solicitar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Por lo antes explanado, resulta improcedente el pedimento de reposición de la causa conforme a lo señalado por la parte accionada, al no haber opuesto la defensa que el legislador prevé para ello, confirmándose con la motivación expuesta lo decidido por el a quo y Así se decide.

SEGUNDO

Precisado lo anterior, este juzgador pasa a dilucidar lo pertinente a la impugnación del poder de la representación judicial de la actora y la consecuente nulidad de sus actuaciones, fundamentando la parte demandada su defensa en que el poder conferido a esa representación, fue otorgado a los ciudadanos E.H., J.A.V. y L.G., con el fin de que actuaran de manera o forma conjunta, pues –a decir de la demandada- no se estableció taxativamente en el poder que podían actuar separadamente, sin embargo, compareció al presente juicio sólo el abogado J.A.V.R. y ningún otro de los profesionales del derecho designados en el instrumento poder, lo que implica la nulidad de las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho.

Por su parte el apoderado actor, adujo que del contenido del poder no se evidencia en modo alguno que las actuaciones debían ser realizadas de manera conjunta por todos los apoderados, aunado a que las leyes que rigen tal materia no imponen que las actuaciones a ser llevadas a cabo en juicio deban efectuarse por todos los apoderados de manera conjunta en una causa.

Al respecto, es necesario invocar el criterio adoptado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dejó asentado lo siguiente:

… Ahora bien, la reglamentación de las garantías constitucionales es de rango legal, y así como entre varias interpretaciones posibles se debe optar por aquélla que mejor garantice los derechos constitucionales, no es posible negar el acceso a un recurso o medio de defensa, sin que medien expresas razones legales.

Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una “mayor protección de los intereses del representado”, como dice el jurista Díez–Picazo.

En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.

Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

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De acuerdo con el criterio explanado por la Sala ut supra citada y las normas procesales que rigen la materia, es válido señalar que conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, la representación judicial tiene como objetivo la asistencia técnico-jurídica que los profesionales del derecho le confieren a las partes para la ejecución de las actuaciones procesales y la garantía del correcto desarrollo del proceso, mediante instrumento poder conferido a uno o varios abogados, previo cumplimiento de las formalidades previstas para cada caso y/o de acuerdo al tipo de poder que se otorgue.

Así y con relación al criterio jurisprudencial citado, se desprende que nada expresa la ley sobre la necesaria actuación conjunta o separada de los apoderados judiciales para ejercer las defensas que a bien tuvieran a favor de sus poderdantes, que de acuerdo a nuestra Carta Magna de 1999, no debe ser sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, mas aun, cuando está en juego el derecho a la defensa de las partes y tal y como lo expresara la sentencia recurrida, lo alegado por la parte recurrente constituiría un formalismo excesivo y una limitación al ejercicio del derecho, carente de fundamentación jurídica alguna sin que exista en nuestro ordenamiento legal nada que establezca lo contrario, en virtud de lo cual este sentenciador hace suyo los criterios expuestos que sirvieron de apoyo al juzgado a quo para considerar dar validez a las actuaciones de uno sólo de los apoderados legalmente constituido por la persona jurídica accionante, y como consecuencia de ello se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad de las actuaciones que el apoderado actor realizara en el presente juicio.

Con relación a este mismo aspecto de la representación judicial, se desprende de las actas procesales que la representación de la parte accionada procedió a impugnar el poder que le fuera conferido a la representación judicial actora con el argumento de que el mismo fuera consignado en copia fotostática, lo que implica un cuestionamiento al instrumento en su sentido formal y no a la representación per se.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia proferida en fecha 7 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., estableció:

… En el presente caso, con base en lo antes señalado, la Sala considera que la representación judicial de la accionante no impugnó el poder realmente, vale decir, el alcance del mandato, o la detentación de la representación, sino más bien, el punto exclusivo a la presentación en copia simple de este desde el punto de vista instrumental, de ahí, que la disposición utilizada para impugnar el mandato haya sido precisamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, la Sala estima que en el presente caso no tenía aplicación analógica el procedimiento de subsanación de cuestiones previas previsto en el artículo 350 eiusdem invocado por el formalizante, por cuanto no se trata realmente de una impugnación de la representación como tal, se trata del desconocimiento al tipo de instrumento presentado, vale decir, un cuestionamiento al instrumento en sentido formal y, por otro lado, es preciso señalar, que luego del silencio del juzgador de la causa y, la falta de insistencia en la apertura de esta incidencia, por quién desconoció el mandato “parte interesada” no resulta lógico, ni tempestivo, que pueda pedirse ahora en esta sede de casación, la aplicación de este procedimiento, que en todo caso, tendría que haberse solicitado y denunciado mediante un planteamiento de reposición mal decretada, y no mediante una denuncia de infracción de ley, del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como fue planteado.

Precisado lo anterior, es necesario señalar con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora.

Ahora bien, si bien es cierto que dicho documento fue presentado en copia simple y, desconocido posteriormente, la realidad es que el mismo fue ratificado por la demandada como se expuso anteriormente en los recuentos de los actos procesales y asimismo, consignado ante el tribunal de la causa copia certificada del mismo poder que se incorporó inicialmente en copia simple, lo cual permite evidenciar perfectamente, que para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió…

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Ahora bien, siguiendo en este aspecto lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá consignar el original o copia certificada del documento, desprendiéndose de autos que el apoderado actor en fecha 7 de diciembre de 2009, consignó copia certificada del poder impugnado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desechar la impugnación y por ende valido la representación conferida al abogado actor y Así se decide.

TERCERO

Despejado lo anterior, pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, alegada por la representación judicial de la parte accionada, con el argumento de que su patrocinada realiza durante todo el año labores en el área de salud, aspecto que fue rechazado por la parte accionante, alegando que dicha notificación sólo sería necesaria para el caso de acordarse alguna medida judicial que afecte el servicio que se presta, al no ser parte de la relación jurídica ni afectar sus intereses la República.

Para resolver el punto controvertido, es menester verificar si en el sub lite, se encuentran involucrados intereses de la República, o si ésta tiene interés directa o indirectamente en este proceso de resolución de contrato arrendaticio, sobre un área donde cual es el centro de operaciones de la parte demandada Laboratorio Buenaventura, C.A., quien presta un servicio en el área de la salud, el cual consiste en el análisis de muestras biológicas para posterior ratificación o diagnostico de enfermedades o afecciones, o para determinar las condiciones físicas necesarias para la intervención quirúrgica de una persona como lo alega el accionante.

Al respecto, los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuyen lo siguiente:

Artículo 95: “…El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República...”.

Artículo 96: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

Al hilo de las normas citadas, se desprende que la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, surge cuando en un proceso judicial se puedan ver afectados derechos o intereses patrimoniales del Estado, por recaer en el Procurador por imperio de la ley la responsabilidad de asesorar, representar y velar por el cuidado y dirección de los intereses de la República, es por ello, que se hace necesaria su intervención en dichos procesos, por lo tanto, como requisito sine qua non y a los fines de ajustar los hechos al supuesto normativo ut supra citado, es necesario determinar si la República tiene interés directo o indirecto en el presente caso, para que proceda la notificación del Procurador General de República.

Por otro lado, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:

… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…

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De la precitada disposición se infiere que la reposición de la causa puede ser declarada a instancia del Procurador o bien puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público, empero, queda claro que en el proceso civil impera el principio según el cual los actos procesales son destinados a la prosecución de un juicio con el fin último de permitirle al juez, a través de un proceso cognitivo, dirimir la controversia planteada, por lo que deben observarse ciertos requisitos o formalidades necesarios para su validez, y que al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado...

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De otra parte, en sentencia proferida en fecha 2 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, se estableció lo siguiente:

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente. En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51). Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente: (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas. (Omissis) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.) Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso (...)”.

Sobre este punto, debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, en sus artículos 94 y 95, establece la obligación de practicar tal notificación con el propósito de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que pudiera resultar lesionado en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.

Las mencionadas normas disponen lo siguiente:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

(…)

En efecto, conforme a las citadas disposiciones legales es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean involucrados. La finalidad de dicha notificación, es garantizar el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

El incumplimiento de estas disposiciones, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. (Vid. sentencia número 525 del 14 de abril de 2005 (Caso: Contraloría General del Estado Mérida)...

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Ahora bien, se puede observar del caso de marras que la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, S.A., impetró una demanda por resolución de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, bajo el No. 13, Tomo 133, modificado el 23 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 36 de los libros respectivos, los cuales se valoran conforme al contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene por objeto un área de ciento sesenta metros cuadrados (160m2) ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, Edificio de Usos Múltiples, piso 1, sede del Centro Médico Buenaventura, ubicado en el borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Sector San Pedro, Municipio Z.d.E.M., destinado para prestar servicios de laboratorio contra la empresa Laboratorio Buenaventura, C.A., con el argumento de que ésta incumplió con las obligaciones contractuales, específicamente, el deber de contribuir con los gastos comunes, pretendiendo la actora que se resuelva el contrato existente entre las partes y en consecuencia, se le haga entrega del área arrendada, lo que se traduce en que el presente caso trata de obtener la resolución de un contrato locativo celebrado entre particulares, donde no ha intervenido ni consta que haya intervenido la República ni ninguno de los organismos que conforman la Administración Pública centralizada ni descentralizada, que si bien la empresa demandada presta un servicio vinculado a la salud, sólo estará obligado el Tribunal a realizar la notificación en caso de declararse una medida, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En sintonía con lo aquí expuesto, se puede concluir que en el sub examine no se afectan intereses patrimoniales de la República, por lo que la notificación del Procurador General de la República, solo sería necesaria en caso de decretarse una medida en razón de que la demandada presta un servicio relacionada con el área de salud, por lo que es forzoso para este juzgador negar el pedimento de reposición analizado y declarar consecuencialmente sin lugar el medio recursivo ejercido quedando confirmada en estos términos la decisión recurrida, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil LABORATORIO BUENAVENTURA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN de la causa peticionada por la representación de la parte demandada al estado de nueva admisión de la demanda a fin de sustanciar el juicio por los trámites del arbitramento.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado J.A.V. y la impugnación al poder formulada por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República formulada por la parte demandada.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso ejercido a la parte demandada.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diecisiete (17) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp. No. 11-10.527

AMJ/MCF/gloria

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