Decisión nº PJ0072012000040 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000378

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS MEDICOS FEGAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el Nº 12, Tomo 73-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 06 de mayo de 2010 se admitió la demanda ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, SUCS, en la persona de su representante judicial ciudadano R.S.L., a objeto de que apercibido de ejecución pagase o formulara oposición a que se refiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose los fotostatos a fin de librar la boleta de intimación respectiva.

En fecha 13 de mayo de 2010, consignados los fotostatos se libró la orden de intimación a la parte demandada; así mismo en fecha 24 de mayo de 2010 la parte actora consignó las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano J.D.R., Alguacil adscrito a este circuito judicial, deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2010, la abogada L.C., compareció y solicitó se procediera conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil acordándose la intimación por carteles de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consigna fotostatos a fines de abrir el respectivo cuaderno de medidas solicitando se decrete medida de embargo sobre bienes muebles del demandado.

En fecha 03 de agosto de 2010, la abogada L.C., retiró el cartel de intimación librado en fecha 29 de julio de 2010.

II

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano R.S.Z., en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha quien investido del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

En el presente juicio es palpable que la parte actora desde el 03-08-2010 no ha efectuado ninguna actuación dirigida a impulsar la continuación del proceso, siendo que por la sola voluntad de la demandante se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso, dentro de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se encuentra presente la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.

En estricto apego con lo anterior no se puede obviar el interés público que existe de evitar la pendencia indefinida del proceso, explicando en tal virtud el maestro i.G.C. que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

En el caso de autos, se evidencia que desde el 03 de agosto de 2010, fecha en la cual la representante judicial de la parte demandante retiró el cartel de intimación fechado el 26 de julio de 2010, no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna, tal conducta denota una evidente falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad trayendo como consecuencia aplicar las sanciones adjetivas estipuladas en la ley y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue Servicios Médicos FEGAL, C.A., contra Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, Sucs; plenamente identificadas en la primera parte de la presente decisión.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Febrero de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000378

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