Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000548

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS MEDICOS G.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 02 de septiembre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo A-35

APODERADO JUDICIAL: A.J.S.S., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 125.112.

TERCERA INTERRESADO: GARCEMY PERDOMO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.658.891

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se presentó

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. NUMERO 00249-2010 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.M.G., titular de la cédula de identidad número V-8.306.072, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS G.B., C.A., debidamente asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado número 125.112 , contra acto dictado por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en fecha 15 de junio del 2010 en p.a. número 249-10 en el procedimiento administrativo signado con el número 050-2010-01-00096, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GARCEMY PERDOMO, quien alegó haber sido despedida injustificadamente pese a estar supuestamente amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial; que dicho acto fue notificado a su representada en fecha 07 de julio del 2010; que la providencia incurrió en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, en razón que pretendió brindar a los hechos y alegatos de autos consecuencias jurídicas distintas a las establecidas por el legislador; que la trabajadora alegó en su solicitud haber sido despedida y la empresa negó haber realizado tal despido; que la inspectora falseó tales hechos, aun cuando la prueba fundamental promovida se basó en la documental original de la liquidación de prestaciones sociales, constituyendo una ilegal apreciación de las pruebas, sin valorar el pago de prestaciones; que la Inspectora del Trabajo Jefe, de manera indebida y en violación del debido proceso, se abstuvo en la fase probatoria de admitir las testimoniales promovidas por ellos, negando la posibilidad de sustituir testigo oportunamente promovidos para su evacuación, decidiendo de manera unilateral cuales a su parecer debían ser evacuados, como de igual manera no evacuó la prueba de informativa ya que en ningún momento emitió el oficio respectivo; que delata el vicio de abuso de poder, debido a que el órgano administrativo en su decisión se aparta de la equidad y objetividad; que en virtud de los alegatos de hecho y de derecho, solicita se admita y se declare la nulidad por ilegalidad de la p.a. número 249-10 de fecha 15 de junio del 2010, y se acuerde la suspensión de lo efectos del acto impugnado.

En fecha 16-12-2010, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal, procediéndose a su admisión en fecha 20-12-2010, y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, así como ha requerirle a este última la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 77 al 101 de la primera pieza del expediente).

En fecha 29-09-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a acordar librar cartel de notificación dirigido a la ciudadana GARCEMY PERDOMO, así como a todos los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 127 al 128 del expediente).

En fecha 03-10-2011 procedió la parte recurrente, en la persona del profesional del derecho A.S. a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación, a los fines de cumplir con la publicación del mismo (Folio 129 y 130 del expediente). En la misma fecha el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 131), procediendo la parte recurrente el mismo día a retirar el referido cartel de notificación (Folio 132), consignando en fecha 11-10-2011 la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal (Folios 133 al 135 del expediente).

En fecha 15-10-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 136 del expediente).

En fecha 15-11-2011, se celebró la audiencia oral y pública, presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente SERVICIOS MÉDICOS G.B., C.A., mediante su apoderado judicial, abogado A.S., momento en el cual procedio a ratificar los alegatos de la solicitud de nulidad de la p.a. número 249-2010 de fecha- 15-06-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja en los mismos términos del recurso, incompareciendo el representante de la inspectoría antes mencionada, igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se reservaba el lapso para emitir su informe de manera escrita en la oportunidad pertinente. Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando la parte recurrente que promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 050-2010-01-00096 (Folios 137 al 139 del expediente).

En fecha 18-11-2011, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 140 del expediente). En fecha 21-11-2011 siendo que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo signado 050-2010-01-00096 cursante a los autos, no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 141del expediente).

En fecha 22-11-2011 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes (Folio 142 del expediente). En fechas 28 y 30-11-2011, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió tanto la empresa recurrente como la Fiscalía del Ministerio Público a presentar sus escritos de informes respectivamente (Folios 143 al 158 del expediente).

En fecha 30-11-2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 159 del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 050-2010-01-00096 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Por razones de relevancia, se altera el orden de delación, siendo que se denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así las cosas, alega el recurrente que la Inspectora del Trabajo Jefe, de manera indebida y en violación del debido proceso, se abstuvo en la fase probatoria de admitir las testimoniales promovidas por ellos, decidiendo de manera unilateral cuales a su parecer debían ser evacuados, como de igual manera no evacuó la prueba informativa ya que en ningún momento emitió el oficio respectivo, al respecto advierte este tribunal que en el capítulo III del escrito de pruebas de la empresa recurrente promovieron las testimoniales de las ciudadanas D.M., K.D., H.S. y D.C. y en el Capítulo IV una prueba de informe requerida al Banco Mercantil, providenciando la Inspectora del Trabajo en auto de fecha 08-04-2010 lo siguiente:

(sic) “Con respecto a las testimoniales promovida en el Capítulo III del escrito de Pruebas, este despacho considerando que la declaración de testigo hasta un numero de dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba, y siendo que la parte promovente pretende demostrar hechos con testigos que sobrepasan el requerimiento, es por lo que solo se admite las testimoniales y por exceso de trabajo inherentes al despacho que impiden la declaración dentro de la oportunidad fija y habilita el día por exceso de trabajo imposibilita la evacuación en su debida oportunidad fija y habilita el día 20-05-2010, para que comparezcan los ciudadanos: D.M., a las 10:00 A.M, y H.S., a las 10:30 A.M, a rendir la declaración respectiva.”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Inspectora del Trabajo, sólo admite dos (2) testimoniales de las cuatro (4) promovidas por la empresa, con la justificación que sobrepasa el número de dos (2) testigos establecido en el Código Civil como plena prueba, aunando el exceso de trabajo de la institución, limitación no establecida en nuestro ordenamiento jurídico, que está circunscrita a la negación o admisión en cuanto a la conducencia, legalidad y pertinencia de las pruebas promovidas, mediante un juicio analítico, coartando de esta manera el derecho a la defensa, pues el deber ser es que el Inspector del Trabajo debe proveer sobre todas las pruebas promovidas por las partes y no de manera parcial, salvo con las excepciones antes señaladas, con ello violando el principio de confianza legítima, evidenciándose claramente la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso al restringir indebidamente la prueba testimonial como garantía a la libertad probatoria que detentan las partes para defender sus derechos, pues en modo alguno, el factor tiempo debe impedir que las partes ejerzan un derecho constitucional, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la p.a. recurrida, por otra parte, la prueba de informe, si bien fue admitida, el oficio no fue librado, omisión que de igual debe subsanarse, a fin de garantizar el deber procesal in commento, y así se establece.-

Con respecto a las demás denuncias, se considera inoficioso resolverlas, al declararse con lugar la anterior.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado A.S., en representación de la empresa SERVICIOS MÉDICOS G.B, C.A. SEGUNDO: Se ANULA la la P.A. N°00249-2010, de fecha 15 de junio del 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana GARCEMY PERDOMO, debiendo el Inspector del Trabajo emitir pronunciamiento sobre la totalidad de las pruebas testimoniales promovidas y lo concerniente a la prueba de informes en la cual no se libro el oficio correspondiente promovidas por la representación judicial de la empresa SERVICIOS MÉDICOS G.B, C.A., en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 050-2010-01-96.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

L.R.

Nota: Siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

L.R.

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