Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

Exp. Nº 1311

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Cuatro (04) de M.d.D.M.D. (2010), por el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, (POLICLINICA M.G.) , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1978), bajo el Nº 11, Tomo 123-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº P.A.N.651-09, del Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), contenida en el expediente Nº 023-09-01-02816, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Centro del Distrito Capital Municipio Libertador , que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Yuruary Yaribay Guevara Medina, titular de la cédula de identidad Nº 17.906.010, interpuesta contra la hoy recurrente.

Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1311.

Posteriormente, este Juzgado el Primero (1º) de Julio del año en curso admitió el recurso y ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar, y lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte accionante alega que el Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó la providencia recurrida, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora Yuruary Yaribay Guevara Medina, desde el Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo.

Aduce que el acto administrativo recurrido infringió los derechos subjetivos de la recurrente y por ello se encuentra viciado de nulidad absoluta, cercenando su derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso, garantía prevista en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurriendo en los vicios de falso supuesto de derecho y falso supuesto de hecho.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto a la violación del derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso, que el acto impugnado aplicó falsamente al caso concreto, el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trasladando en forma total y absoluta la carga probatoria de hechos que no correspondía probar a su representada, como el despido injustificado objeto de la pretensión de la trabajadora, violando de esta forma el derecho a la defensa del recurrente, en virtud que ese desequilibrio no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, impidiéndole el ejercicio de su derecho y en consecuencia transgrediendo sus derechos fundamentales.

Expresa la accionante que en el fundamento de la providencia recurrida, la misma adolece del falso supuesto de derecho, en virtud de que es evidente que la administración al dictarla subsumió los hechos erróneamente en el contenido jurisprudencial de una doctrina que se encuentra reservada para ser aplicada en aquellos juicios donde lo controvertido resulta ser el cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que correspondan a un trabajador, e inaplicable en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde el empleador ha reconocido la existencia de una relación de carácter laboral que la vincula con la trabajadora reclamante; igualmente expone que existe falso supuesto de derecho al desechar la parte recurrida la valoración de los testimonios rendidos por testigos hábiles, en virtud de que aun cuando se encuentran vinculados con la recurrente es relación laboral, no se encuentran impedidas por Ley para declarar en el procedimiento de reenganche, pues son ellos los que constataron los hechos relevantes a la litis.

Expone que la providencia recurrida, adolece del falso supuesto de hecho, por cuanto su representada, el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), si cumplió con tramitar el procedimiento de Calificación de Faltas cometida por la trabajadora Yuruary Guevara, solicitud que fue admitida por el Inspector del Trabajo el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), y sustanciada en el expediente Nº 023-09-01-003002, hecho que se le participó al Inspector del Trabajo como defensa de sus excepciones el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), en el acto de contestación a la pretensión del reenganche de la trabajadora.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar y se anule el acto administrativo de efectos particulares.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los Artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En atención a lo anterior, alega en cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que acompaña copia de la p.a. de la apertura del procedimiento de multa previsto en el Articulo 80, aparte 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por no acatar la orden de reenganche de la trabajadora, aunque que la Ley concede a la recurrente el derecho a ejercer la acción de nulidad del acto administrativo y la suspensión de sus efectos, así como las copias fotostáticas certificadas que demuestran fehacientemente el cumplimiento por parte de la recurrente de haber solicitado la calificación de la falta en la cual incurrió la trabajadora y la copia fotostática certificada de la resolución impugnada; igualmente, alega en cuanto al periculum in mora, o peligro en la mora, que el mismo queda a su vez configurado con la determinación del requisito anterior, de conformidad con la Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionante con relación a la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que la parte solicitante alegó en cuanto al fumus bonis iuris y periculum in mora, los vicios de ilegalidad (falso supuesto), y de inconstitucionalidad (violación del derecho a la defensa y al debido proceso).

Esta Sentenciadora, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada y al respecto observa: Que la recurrente argumentó, tanto la presunción de buen derecho como el peligro en la mora, con los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegado en la fundamentación de la acción principal en el caso de marras. En ese sentido se observa que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar nominada solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría a adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.

Ahora bien, si bien es cierto, que con ocasión a la p.a. impugnada se le puede ocasionar un daño patrimonial, no es menos cierto, que el mismo puede ser resarcido al intentar una acción de regreso contra el trabajador reenganchado y ver de este modo restituido el daño que denuncia como irreparable, tales circunstancias hacen que este Órgano Jurisdiccional forzosamente desestime lo alegado para la fundamentación de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

En mérito y con base en los argumentos expuestos por esta Sentenciadora y analizada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintidós (22) de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO S.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. Nº 1311/BBS/EFT/kc.

En esta misma fecha Veintidós (22) de J.d.D.M.D. (2010), siendo la Una Post meridiem (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1311/BBS/EFT/kc.

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