Decisión nº 216 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de abril de 2004

194° y 145°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: MEDINA ABREU ROBINSON

PROCEDENCIA: SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: AMPARO

Causa N° 1Aa 4255/04

Dec. Declara competente para conocer al Juzgado Sexto de Control

N° 216

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente conflicto de no conocer, planteado por la Juez Sexto de Juicio Circunscripcional, la causa relativa a la solicitud de tutela constitucional (habeas corpus) que hiciera el profesional del derecho, abogado F.R., a favor del ciudadano MEDINA ABREU ROBINSON.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio dieciséis (16) al dieciocho (18), la Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estableció:

...en materia de amparo se hace referencia a la libertad personal, es decir que el sujeto que se pretenda amparar se encuentre bajo detención personal lo que evidentemente afecta su libertad, pero también la norma establece el supuesto que amenace su libertad personal, y visto lo contenido en el auto motivado...del Juzgado Sexto...refiere que solicitada la información el Director...informó ...no se encuentra en calidad de detenido el ciudadano R.M.A....y es en base a esa información....el Tribunal de Control declinante sostiene su incompetencia para conocer de la presente causa, así como del contenido del petitum de la solicitud, donde considera que se refiere al Habeas Data, pero a criterio de quien decide es menester hacer las siguientes consideraciones: 1.- En materia de Amparo a la libertad personal no es requisito para que esta procesa que la persona este privada de su libertad, es decir Detenida, pues la sola amenaza de su detención configura por sí sola la posibilidad de su procedencia, en el presente caso el hecho de la existencia de unas solicitudes identificadas por el solicitante con su número hace necesaria la verificación, lo cual no consta, pues la solicitud puede configurar la existencia de una amenaza de violación a la seguridad personal y esa necesaria verificación corresponde al Tribunal que por ley tiene la competencia para conocer sobre la libertad y seguridad personal como lo es los tribunales de Control, en todo caso la petición del solicitante de anular el requerimiento de la Policía Técnica Judicial vista la fecha de las denuncias no puede conllevar a un Habeas Data, como lo indica el declinante...esto dependerá de la consecuencia lógica de acordar el mandamiento de habeas corpus si fuere el caso. Consta en la solicitud el alegato del requirente en cuanto a que dichas denuncias reposan en la delegación de Cagua antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial...y que las mismas serían, de pretenderse ejecutar la detención, inconstitucional, con su procedencia queda latente la amenaza de aprehensión. Por lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso tratado el mismo refiere a una solicitud de Habeas Corpus y conforme al contenido del artículo 64 el competente para conocer es el Tribunal de ...(Sexto)....ya que el mismo recibió la solicitud y la tramitó, tan es así que requirió información sobre su detención o no, sin embargo no consta la verificación en existencia de as solicitudes a que hace mención el requirente de la acción de Amparo, las cuales bien podría permitir determinar si efectivamente existe una situación jurídica infringidaque pueda atentar contra su libertad y su seguridad personal, concretando en consecuencia su competencia, todo lo cual está en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se considera oportuno y necesario con todo lo expuesto plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea el superior de ambos Corte de Apelaciones de este estado quien dirima la competencia en el caso tratado, y así contar con el criterio del Superior Común, y así se decide...

Por su parte, la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegó en auto de fecha 09 de marzo de 2004, lo siguiente:

...El recurso de HABEAS CORPUS es procedente, cuando el derecho constitucional trastocado es el de la L.I. del ciudadano, o el de su SEGURIDAD PERSONAL. En el caso en estudio, nos encontramos frente a la presunta existencia de dos (2) Expedientes,....llevados por la antigua Policía Técnica Judicial,...en los cuales presuntamente se involucra la persona del solicitante que pretende ampararse, ciudadano R.M.A., concluyendo entonces, que más que la LIBERTAD o SEGURIDAD PERSONALES del solicitante, lo que está en juego, de acuerdo al contenido de la solicitud en estudio, sería EL DERECHO DE HABEAS DATA. En efecto, si analizamos el contenido del artículo 27 constitucional en su aparte segundo estatuye que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal...

. Del anterior contenido se infiere que es requisito previo, que a la persona se le haya privado de su libertad, para que proceda la acción de amparo (habeas corpus), que traduce “entrega del cuerpo”), para que la mentada acción proceda. En consecuencia; siendo que no nos encontramos frente a ningún caso de privación de libertad, lo cual es comprobable además con el contenido de la comunicación N° 942 de fecha 09-03-04 enviada por el Comisario V.C. en su carácter de Comisario Jefe de la Seccional Aragua...y siendo que nos encontramos solo frente a la existencia de presuntas solicitudes mediante dos (2 expedientes cursantes en las Oficinas del Cuerpo..., es por lo que este Juez declara su INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud presentada, y por ello; y porque en materia de Amparo, basta con que el solicitante se haga entender en sus pretensiones, tal como lo señala la Sentencia que en materia de nuevo procedimiento de Amparo dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y para no causar mayores demoras en las pretensiones del accionante; es por lo que DECLINA el conocimiento de la presente solicitud, en un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El hilo conductor de este fallo lo ubicamos en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone lo que sigue:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus

[subrayado de este fallo]

Así las cosas, el artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, impone:

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

[subrayado de este fallo]

Ahora bien, se observa que la presente acción de tutela constitucional versa, básicamente, sobre la presunta amenaza de violación inherente a la libertad y seguridad personal del ciudadano R.M.A., por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas [CICPC], anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial [CTPJ]; y, conforme a las precitadas disposiciones, el habeas corpus es procedente tanto cuanto se ejecuta la ilegítima detención así como cuando haya amenaza de ella, sin dudas, el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado de Control. Así las cosas, este Despacho Superior estima competente para conocer el presente procedimiento de tutela constitucional, en la modalidad de habeas corpus, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Declara competente para conocer del presente procedimiento de tutela constitucional, en la modalidad de habeas corpus, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

AJPS/AMdG/JLIV/tibaire

Causa N° 1Aa/4255-04

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