Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-00039

PARTE ACTORA: MAYOR M.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. 14.772.761

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.L., titular de la cedula de identidad Nro. 12.265.542, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.901.

PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N° 75, Tomo 158-A, de fecha 13-12-2004.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M., titular de la cédula de identidad No V- 16.414.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 118.943.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

Hoy, 25 de enero de 2010, Siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano, MAYOR M.R.A. titular de la cédula de identidad Número V-14.772.761, asistido para este acto por el Abogado J.C.R., Inpreabogado 102.901, y por LA DEMANDADA, comparece C.R.M., mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V- 16.414.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 118.943 en representación de AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C., C.A., quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de recibir y admitir la presente demanda, y en caso de admitirla, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una audiencia preliminar en la presente causa, por cuanto la parte demandada se da por notificada en este acto, y ambas partes manifiestan expresamente que renuncian al término de comparecencia establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, todo en aras de llegar a un arreglo y dar por terminado el presente juicio. Seguidamente, la juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la demanda, en consecuencia procede a fijar la celebración de la audiencia preliminar inmediatamente. Iniciada la audiencia, la juez le indica a las partes las normas para la realización de la misma, basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Finalmente ambas partes deciden mediar bajo los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes exponen, que a fin de dar término al presente procedimiento por demanda de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, han llegado voluntariamente a la presente transacción. SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a la empresa AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C., C.A, con motivo de la constatación de enfermedad ocupacional aproximadamente en el mes noviembre de 2009 por la aparición de lesiones en la columna vertebral, como resultado la protrusión concéntrica del anillo fibroso del disco intervertebral L5-S1 que impronta la grasa epidural anterior sin efecto compresivo sobre el saco dural lumbar ni las raíces discales en L5-S1 postero-centrales contactando la cara anterior del saco dural y las raices S1 derechas e izquierdas, reducción del calibre del espacio inter-vertebral L4-L5 y acentuación del ángulo promotorio con tendencia la horizontalización del sacro. TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, la naturaleza de la enfermedad es ocupacional que produjo una incapacidad parcial y permanente, con ocasión a la relación de trabajo con mantuvo con la empresa demandada, y por la cual solicita al tribunal que condene a la demandadas al pago de Bs. 168.861,25 como Indemnización prevista en la LOPCYMAT y en Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Por su parte, la parte demandada, “AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES, G.C, C.A”, niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora, quien alega una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores, con ocasión a la constatación de una enfermedad de carácter ocupacional; porque si bien es cierto que el trabajador posee enfermedad de tipo músculo esquelética, no es cierto que la misma tenga su origen con ocasión al trabajo. En este sentido, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material tarifado ni por ningún otro concepto, es decir, responsabilidad subjetiva o objetiva, ni por responsabilidad civil por hecho ilícito, habida cuenta la enfermedad, no se produce por algún hecho imputable al empleador, ni por inobservancia por parte del empleador de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo. La PARTE DEMANDADA rechaza igualmente la aplicación de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la verificación de la supuesta enfermedad. QUINTO: La Representación de AGRICOLA LAS RAICES, C.A, niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios para ella en el tiempo y en la forma señalada en su escrito libelar, y menos aún que como consecuencia de ello haya adquirido una enfermedad músculo-esquelética, como consecuencia de la prestación de servicios algunos. Finalmente, la CODEMANDADA carece de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, por cuanto como se señalo no era su patrono. SEXTO: La parte actora y su abogado, visto los alegatos de las codemandadas y habiendo revisado las pruebas aportadas por AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C., C.A, Así mismo, de las pruebas revisadas por las partes, se creó la duda sobre el origen de la enfermedad, ya que el actor manifestó que desde adolescente ha venido padeciendo dolores lumbares, y siguiendo los nuevas tendencias o dictámenes que existen en cuanto al origen de las hernias discales, han llegado a la conclusión de que sus pretensiones carecen de fundamentos válidos, por lo que, han decidido mediante reciprocas y mutuas concesiones llegar a un acuerdo amistoso libres de coacción alguna, con la empresa AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C, C.A. SEPTIMO: LA PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la DEMANDADA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, y que oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en este escrito, ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, por lo que conviene en recibir una cantidad inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. Visto los alegatos de ambas partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar al trabajador, por vía transaccional y por estricta razones de humanidad, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: Indemnización de artículo 573 de la LOT, sanción en los Artículos. 33, 130 y 80 de la LOPCYMAT, sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y de la enfermedad ocupacional que se termina con esta transacción, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). OCTAVO: Por su parte el Trabajador, J.A.C.C., identificado en autos, conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de su abogado J.C.R.L., ya identificado, la indicada cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en los términos expuestos por la demandada. NOVENO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL fueron reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C, C,A. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 4, del Art. 130 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos de la enfermedad supuestamente padecida. Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados. La cantidad acordada de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), se paga en este acto mediante un (01) Cheque girado contra la entidad bancaria BANCO SOFITASA Nº 07706995 a nombre del trabajador, de fecha 25-01-2010. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. DECIMA: Las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera reglas de orden público, ni los principios generales del derecho del Trabajo, resuelva sobre la HOMOLOGACION con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada y la expedición de copias certificadas.

Oído y visto el acuerdo de las partes, la Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, y le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial, por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a la Transacción aquí suscrita. Finalmente, se acuerda la expedicion de copias certificadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. L.L. CARIELES, ABG. EHILIN ROEMRO GRATEROL

LOS PRESENTES

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA,

En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes en este mismo acto las copias certificadas. Conste.

Parte Actora Parte Demandada

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