Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente Nº. 3022

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.O.M.T., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.083.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.233, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.737, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

J.A.Y.A. y ELIAS TRABULSI ARRAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números. V-10.638.279 y V- 10.637.309, respectivamente, de este domicilio y hábiles, en su condición de P. y Vicepresidente de la empresa “AGROPECUARIA LOS PRIMOS, C.A.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo (Acarigua) de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 16, folios: 45 fte. al 49 fte. de fecha 16/06/1992, domiciliada en la Avenida Alianza, esquina calle 27, Edificio Alianza, PB, en la ciudad de Acarigua, E.. Portuguesa

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabnogado bajo el Nº 14.112.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de octubre de 2012, por el Defensor Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23/10/2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró la reposición de la causa al estado de que se ordene librar nuevamente los carteles de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano M.O.M.T., asistido de abogado, demandó ante el Juez Distribuidor de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., en su condición de P. y V., respectivamente, de la empresa “Agropecuaria Los Primos, C.A.” (folio 1 al 4). Demanda que por distribución quedó en el prenombrado Juzgado en fecha 02/02/2012. A dicha demanda acompañó recaudos insertos del folio 05 al 39.

Por auto de fecha 06/02/2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la ultima intimación, para la contestación a la demanda u a oponer cuestiones previas y defensas (folio 40).

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó las boletas de intimación de los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., debidamente firmadas en esa misma fecha.

En fecha 27/02/2012, presentan diligencia los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., asistidos de abogado, ante el Tribunal a quo, solicitando la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda por procedimiento breve, por tratarse de un cobro de honorarios extrajudiciales (folio 49).

Por auto de fecha 28/02/2012, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa, al estado de que sea admitida la demanda por procedimiento breve (folio 50 y 51).

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal a quo dictó el auto de admisión de la demanda, para su tramite por procedimiento breve; ordenando en dicho auto el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste autos la ultima de las citaciones para la contestación a la demanda u a oponer cuestiones previas y defensas.

La parte accionante consignó los emolumentos ante el Tribunal de la causa, en fecha 14/03/2012, a los fines de que fuese practicada la citación.

En fecha 19/03/2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, diligenció consignando el recibo de citación y compulsas que le fueran entregadas para citar a la parte demandada al haberle sido imposible lograr la citación personal de la misma.

Mediante diligencia de fecha 22/03/2012, compareció por ante el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el accionante M.O.M.T., asistido de abogado, solicitando se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 76).

Se procedió a librar el cartel de citación acordado en auto de fecha 27/03/2012.

En fecha 16/04/2012, el accionante M.O.M.T., asistido de abogado, compareció ante el a quo, consignado el cartel de citación publicado en los diarios Ultima Hora y El Regional (folio 79 al 81).

En fecha 08/05/2012, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de los ciudadanos J.A.Y. y E.T. (folio 82).

Por auto de fecha 31/05/2012, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado O.A.H., ordenando así la notificación respectiva.

El alguacil del a quo, el día 12 de junio de 2012, diligenció consignando boleta de notificación firmada en fecha 12/06/2012, por el Defensor Judicial designado (folio 85 y 86).

El día 18 de junio de 2012, el abogado O.A.H., diligenció ante el Tribunal de la causa, aceptando el cargo para el cual fue designado, prestó el juramento correspondiente.

En fecha 19/06/2012, fue ordenada la citación del defensor judicial a los fines de que diese contestación a la demanda u oponga cuestiones previas y defensas.

En fecha 20/06/2012, el accionante M.O.M.T., asistido de abogado, solicitó la citación del defensor judicial designado, para lo cual consignó los emolumentos correspondientes.

Consta al folio 92, boleta de citación firmada en fecha 04 de julio 2012, por el abogado O.A., defensor judicial designado por el Tribunal.

En fecha 09 de julio de 2012, el defensor judicial de la parte accionada, presentó escrito ante el a quo mediante el cual opuso cuestiones previas, y a todo evento dio también contestación a la demanda (folio 93 al 100).

Mediante escrito de fecha 11/06/2012, la parte accionante promovió pruebas en la presente causa (folio 101 y 102). A dicho escrito acompañó recaudo.

El a quo admitió las pruebas promovidas por el accionante, mediante auto que dictara en fecha 12 de julio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la parte accionante consignó los instrumentos de los cuales solicitara su exhibición (folio 106 al 109).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo difirió por el lapso de veinte (20) días de despacho (folio 141).

En fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: la reposición de la causa al estado de que se ordene librar nuevamente los carteles de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25/10/2012, el abogado O.A.H., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 23/10/2012 (folio 152).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 29 de octubre de 2012, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conociese de la apelación interpuesta.

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior recibió el presente expediente. Por auto de esa misma fecha fijó la oportunidad para la presentación de informes.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes, insertos del folio 159 al 163 del presente expediente.

El día 18/12/2012, este Tribunal Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar la sentencia, al

DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2012, por el ciudadano M.O.M.T., asistido de abogado, señaló el accionante entre otras cosas:

“…recurro ante su competente autoridad a los fines de estimar e intimar mis honorarios profesionales, en contra de los Ciudadanos: J.A.Y.A. y ELIAS TRABULSI ARRAJ…en su condición de P. y Vice-Presidente respectivamente, de la Empresa Agropecuaria denominada “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”…Dichos ciudadanos…contrataron (verbis) mis servicios profesionales extrajudiciales en fecha 28/11/2011, para que les asistiera como abogado, a fin de tramitar la recuperación de una (01) máquina cosechadora de cereales….Cabe señalar que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que ejerzo, se fundamenta en el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado (Gaceta Oficial No. 39.361 de fecha 04/02/2010)…En concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Es importante señalar, que en fecha: 28/11/2011, los ciudadanos los Ciudadanos: J.A.Y.A. y ELIAS TRABULSI ARRAJ…me otorgaron una autorización para que les asistiera como su abogado, y así defendiera sus derechos y acciones, que interpusiera mis conocimientos como profesional del derecho y tramitara por ante las Oficinas del INDEPABIS-SEDE ACARIGUA PORTUGUESA, a los fines de recuperar la entrega del bien mueble…la cual ya había sido cancelado en partes a la empresa “TRACTO AMERICA”….empresa esta que no había dado cumplimiento con el contrato de compraventa , que ellos habían realizado en fecha 29/12/2009..”

Prosiguió el accionante en su demanda señalando las actuaciones extrajudiciales que realizara ante INDEPABIS- sede Acarigua, estado Portuguesa, asistiendo a los hoy demandados, estimando cada una de ellas, y en el petitorio estimó, intimó y demandó formalmente a los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., para que le paguen o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de cien mil seiscientos bolívares (Bs.100.600,oo) de la denominación actual, lo que equivale a mil trescientos veintitrés con sesenta y ocho (1.323,68 U.T.), por concepto de honorarios profesionales judiciales. Asimismo solicitó medida de embargo provisional sobre bienes mueble propiedad de los intimados. Solicitó también la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN.

En la oportunidad de contestar la demanda, tal como consta del folio 93 al 100 del expediente, el Defensor Judicial de los hoy demandados presentó escrito en el que opuso a la parte accionante la falta de cualidad e interés de sus defendidos para sostener el juicio, señalando entre otras cosas, que no fueron demandados en el libelo, los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., en su carácter de representantes de la empresa Agropecuaria Los Primos, C.A., la cual tiene personalidad jurídica distinta a la de ellos, y que el actor en vez de demandar a la persona jurídica Agropecuaria Los Primos, C.A., quien fue la que utilizó sus servicios profesionales, procedió a demandar a sus defendidos en forma personal. Asimismo señaló que la citación personal, así como por carteles de sus defendidos fue realizada a ellos de manera personal y nunca en representación de persona jurídica alguna, lo que igualmente sucediera al designar defensor judicial de los demandados, como personas naturales.

A todo evento procedió a contestar la demanda, negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda. Se acogió al derecho de retasa.

DE LA SENTENCIA APELADA.

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2012, en su dispositiva ordenó la reposición de la causa al estado de que se ordene librar nuevamente los carteles de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme ha quedado establecido en la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., abogado O.A.H., tiene como objeto que este Juzgado Superior conozca la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23/10/2012, en la que, en la oportunidad de proferirse el fallo definitivo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se ordene librar nuevamente los carteles de citación, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha reposición obedece según el a quo, al hecho de que el cartel de citación librado y publicado en este juicio, conforme al referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., obviando el señalar en dicho cartel que se les emplazaba en sus condiciones de P. y Vice-Presisdente de la empresa “Agropecuaria Los Primos, C.A.”, tal como lo fue solicitado por el actor en su demanda y como fue admitido por el a quo. De igual manera las boletas de citaciones fueron libradas en los términos planteados por el actor en la demanda, esto es, para que comparecieran en su condiciones de P. y Vice-presidente de la empresa “Agropecuaria Los Primos, C.A.”.

De otro lado, apreciamos que se desprende de los informes presentados ante esta instancia por el defensor judicial de la accionada, que éste pretende se decrete la improcedencia de la reposición y que además este juzgador declare la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio.

Por su parte la parte actora, en el escrito de informe que presentara ante esta instancia, plantea que se declare la improcedencia de la reposición y se ordene la continuación del juicio al estado de dictar sentencia.

Así las cosas, este juzgador debe referirse en primer lugar sobre lo solicitado por el defensor judicial designado, referida a que se declare la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio.

Al respecto es importante señalar, que en nuestro derecho procesal existen dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación, por lo que, el conocimiento del ad quem sobre los recursos que llegan a su conocimiento, se encuentran limitado por estos principios, que a saber son el principio de la “reformatio in peius” y el “tantum apellatum quantum devolutum”

Por una parte, el principio de la “reformatio in peius”, consiste en que el sentenciador de alzada no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de seguir la impugnación de actos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial; y el “tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora, sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

En cuanto a estos principios la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 29 de abril del 2008, expediente R.C.N.A.-S-2007-001572, dictó sentencia con carácter vinculante, la cual entre otras cosas, estableció:

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.En relación con dicho principio procesal esta S. reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...).

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.). Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

De allí que este juzgador atendiendo a estos principios que como ya se dijo, rigen en nuestro derecho procesal, no entrará a analizar en esta apelación si ciertamente están dados o no los supuestos para decretar la falta de cualidad, sino que sólo resolverá si la juez actuó apegado a derecho cuando ordenó la reposición de la causa, o si por el contrario con dicha decisión produjo una reposición inútil.

De seguidas es conveniente referirnos a lo que tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria han señalado con relación a la nulidad de los actos procesales y su consiguiente reposición de la causa.

En esta línea, precisamos que, la nulidad de los actos procesales, en materia civil, se encuentra regulado en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su procedencia y utilidad, el citado artículo señala que:

Artículo 206:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por su parte, la doctrina ha definido a la reposición de la causa como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En este orden de ideas, se ha señalado que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido es necesario señalar, que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de la República, a través de sus distintas S., ha señalado que las reposiciones deben ser útiles, por lo que, deben evitarse retardos innecesarios, de forma tal que la reposición es una medida extrema.

Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. R.C. Nº 00-264, de fecha 21 de septiembre de 2000, en cuanto a la reposición estableció:

Omissis

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, estableció:

Ahora bien, el vigente texto constitucional, en su artículo 335, faculta a este Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)

Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.

Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores”.

Del estudio de las denuncias delatadas por el formalizante, se observa la existencia del vicio de actividad, el cual no impide que se dicte sentencia, pero que evidencia que el J. viola la Ley cada vez que incurre en el mismo, por lo que en aplicación de los principios constitucionales y la jurisprudencia anteriormente transcrita, no se ordenará la anulación de la sentencia para evitar la reposición inútil y pasa esta Sala a resolver la controversia.”

O..

En tal sentido, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 6 del fecha 12 de febrero de 2000 (caso: S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy S.A.), sostuvo lo siguiente:

...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

De igual manera se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en Sentencia Nº 99, del 25 de febrero de 2004, (caso: P.E.E.C. y otro), estableciendo en qué consiste una reposición inútil o mal decretada:

…Respecto a la fundamentación de denuncia por reposición mal decretada, la Sala en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-338, sentencia Nº 10, en el caso de A.E.F. contra L.C.M., estableció: “…las denuncias por una reposición mal decretada tienen el propósito de demostrar que no hay infracción de formas procesales o no se ha producido indefensión, o bien, que no ha ocurrido ninguna de ellas. Quiere esto decir, que la fundamentación de las denuncias por reposición mal decretada deben estar constituidas por una explicación de las razones por las cuales no han sido infringidas las formas procesales o cómo, a pesar de la violación del trámite procesal, el acto cumplió su finalidad permitiendo a la parte el ejercicio de los medios o recursos para la defensa de sus derechos. Que es, precisamente, lo que caracterizará a la denominada reposición inútil…”

De todo lo anterior, no hay dudas que el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, se adapta a los precedentes constitucionales recogidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual el Estado es garantista y protector de los derechos constitucionales, para que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, en consonancia con los principios de economía y seguridad que debe caracterizar todo juicio, para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, el cual es el fin último de todo proceso.

Ahora bien, hecho un breve recorrido sobre el tema de las nulidades y reposiciones, del cual se desprende el cuidado que debe tener un juez para no decretar una reposición inútil, para no atentar contra uno de los pilares del proceso, como lo es la resolución de los conflictos en forma expedita, sin dilaciones innecesarias, este juzgador observa que la Juez de la causa ordenó la reposición de la causa por cuanto al librarse el cartel de citación, conforme al referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al emplazar a los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., se obvió aclarar en dicho cartel que se le emplazaba en sus condiciones de P. y Vice-Presidente de la empresa “Agropecuaria Los Primos, C.A.”, tal como lo fue solicitado por el actor en su demanda y como fue admitida. De igual manera se observa que las boletas de citaciones libradas en la presente causa con anterioridad al cartel de citación, fueron libradas en los términos planteados por el actor en la demanda, esto es, para que los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., comparecieran en su condiciones de P. y Vice-presidente de la empresa “Agropecuaria Los Primos, C.A.”.

En este caso, sin que con esto se incurra de modo alguno en un pronunciamiento sobre la cualidad de los demandados, se advierte, que ciertamente en el encabezamiento de la demanda, el accionante señala:

…recurro ante su competente autoridad a los fines de estimar e intimar mis honorarios profesionales, en contra de los Ciudadanos: J.A.Y.A. y ELIAS TRABULSI ARRAJ…en su condición de P. y Vice-Presidente respectivamente de la Empresa Agropecuaria denominada “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”, y por su parte el auto de admisión dictado por el a quo, señala: ”…E. a los ciudadanos J.A.Y.A. y ELIAS TRABULSI ARRAJ…en su condición de P. y Vice-Presidente de la Empresa Agropecuaria denominada “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”…; de igual manera las boletas de citaciones fueron libradas a dichos ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., en sus caracteres de P. y Vice-Presidente respectivamente, de la Empresa Agropecuaria denominada “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”.

Al efecto, se ha constatado que el alguacil de dicho tribunal no logró citar personalmente a los referidos ciudadanos, por lo que se solicitó y así fue acordado, la citación mediante cartel conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa igualmente, que al librarse dichos carteles, en los mismos se obvió señalar que los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., ostentan los cargo de P. y Vice-Presidente, en su orden, en la empresa “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”; y que publicados dichos carteles no comparecieron a darse por citado, por lo que, se le designó defensor judicial, quien ha impulsado esta apelación. Es decir, se ha constatado que los mencionados ciudadanos J.A.Y.A. y ELÍAS TRABULSI ARRAJ, quienes fueron citados por carteles, no comparecieron a darse por citado, por lo que se le designó defensor judicial.

No hay dudas, conforme lo señalado, que estamos en presencia de una materia transcendental que va aparejada a la validez del proceso, como lo es la citación para la contestación de la demanda, que atendiendo lo que dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio, por lo que se consagra como un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, instituido en nuestra Carta Magna, al establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituye entonces la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa.

Sin embargo, a pesar de que la citación sea un requisito necesario para la validez del juicio, no es esencial, es decir, los requisitos para lograrla no constituyen una cuestión de orden público, sino privado, ya que tanto la falta de citación como los errores en su práctica pueden ser subsanados o convalidados por las partes.

En este caso, cabe preguntarse, si el hecho de que se le hubiese designado defensor judicial a los demandados, la publicación de dicho cartel cumplió su fin?; o por el contrario, si esta designación no le garantiza a dichos ciudadanos el legítimo derecho a la defensa, y por tanto, no se ha alcanzó el fin con dicha publicación?.

En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia N° 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. N° 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por B.Z.K., en la cual señaló:

...Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...

(Resaltado y cursivas de la Sala)

En concreto, atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, en la que se expresa que, el hecho de que se le designe defensor ad liten a una persona, esto no le garantiza la defensa efectiva de los demandados, se debe concluir que la juez de la causa, atendiendo su función tuitiva del orden público, al reponer la causa, actuó ajustada a derecho, por lo que no incurrió en una reposición inútil, toda vez que se dan varios de los supuestos para que se ordene su reposición, como lo es que las partes no dieron lugar a la falta; el acto no alcanzó su fin, ya que los referidos ciudadanos no comparecieron personalmente a este proceso; ni por sí, ni por medio de apoderados, con lo cual no convalidaron la falta. ASI SE DECIDE.

Así, tenemos que el hecho de que el referido cartel de citación obviara que a dichos ciudadanos se le emplazaba en sus condiciones de P. y Vice-Presisdente de la empresa “AGROPECUARIA LOS PRIMOS C.A.”, tal como lo fue solicitado por el actor en su demanda, y como fue admitida, así como que, dichos ciudadanos no comparecieron personalmente a este proceso ni por sí, ni por medio de apoderados, en cuyo caso se les designo defensor Ad-Litem, nos lleva a establecer que es necesario reponer la causa, en las condiciones expresadas por la juez de la causa. ASI SE DECIDE.

Caso contrario, hubiese sido, que los mencionados ciudadanos hubiesen comparecido al proceso en virtud del llamado hecho en dicho cartel, en cuyo caso, el acto sí hubiese cumplido su fin, y por tanto no hubiese sido necesario la reposición. ASI SE DECIDE.

Por tales razones le es forzoso concluir que la juez a quo al reponer la causa en las condiciones expresadas, actuó ajustado a derecho, cónsono con su función tuitiva del orden público, garantizándole a los ciudadanos J.A.Y.A. y E.T.A., su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación formulada en fecha 25/10/2012 por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado O.A.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 23/10/2012, por lo que queda confirmada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 25/10/2012 por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado O.A.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 23/10/2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23/10/2012.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza del fallo.

P. y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, treinta (30) de enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

Abg. H.P. BRACAMONTE

La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

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