Decisión nº PJ074201000000026 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2010-000054

ACCIONANTE: Z.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 10.043.966.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: R.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abobado con el Nº 107.142.

ACCIONADO: MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la Alcaldía Municipal.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE MUNICIPAL: E.G., Síndico Procurador Municipal, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.759.

MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede que declaró desistido el procedimiento.

I

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 2009, la ciudadana Z.J.M.M. asistida por el abogado R.O.V., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, pretensión esa que tiene por objeto cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciado el asunto, pasó el conocimiento del mismo —para la fase de mediación— al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial, el que, el 18 de febrero pasado, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por incomparecía de la demandante a la prolongación de la audiencia preliminar. Contra esa decisión se alzó la representación judicial de la accionante, mediante el ejercicio del recurso de apelación.

El 5 de marzo ingresó el expediente a este Juzgado y el mismo día se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizándose la misma el 16 de marzo, con la asistencia de la demandante Z.J.M.M. y de su apoderado judicial, abogado R.O.V., así como del abogado E.G., Síndico Procurador del Municipio Heres.

Oídas las exposiciones de las respectivas representaciones judiciales, el Tribunal se reservó el término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en audiencia pública, correspondiendo ahora proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.

    Hace al folio 37 del expediente, diligencia rubricada por el abogado R.O.V.C., apoderado de la accionante, en la que expuso:

    Omissis

    Visto ACTA de no comparecencia donde se me exponen (sic) no haberme presentado (sic), en el acto a las 11 am (sic) y firmada por la parte demandada Sindico (sic) Procurador del municipio (sic) Heres, En (sic) este sentido APELO, la decisión de el acta (sic) en virtud de que si estaba presente a la hora indicada y me encontraba en la puerta principal esperando que mi representado (sic) pasara y se encontraba la cola (sic) de puerta principal para que pudiera pasar al recinto del tribunal y estuve en el juzgado a las 11:08 am en (sic) este sentido solicito muy respetuosamente a este Honorable Juzgado se sirva remitir el expediente al Juzgado Superior Laboral.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, el mismo abogado R.O.V.C. argumentó:

  12. Que el día de la prolongación de la audiencia preliminar llegó ocho minutos tarde, porque su representada se encontraba en la cola para ingresar a los tribunales.

  13. Que cuando subió hasta los tribunales laborales, el Síndico Municipal le informó que ya habían levantado el acta y que el proceso estaba desistido.

  14. Que solicitó hablar con el juez y le informaron que estaba levantado el acta.

  15. Que entonces requirió hablar con la Secretaria para ver el contenido del acta y se le informó que el acta no estaba firmada para ese momento.

  16. Que solicitó nuevamente ser atendido por el Juez y le manifestaron que se encontraba terminando el acta.

  17. Que luego de esos, a puerta cerrada, el Juez con el Síndico Municipal se reunieron, presuntamente para firmar el acta.

  18. Que ante lo ocurrido, le manifestó a su patrocinada que no quedaba otra alternativa que apelar.

  19. Que la decisión recurrida se debe revocar para darle a la demandante oportunidad de reclamar su justo derecho.

    La representación judicial del Municipio dio respuesta a las alegaciones del apoderado judicial de la accionante, con los siguientes argumentos:

  20. Que para nadie es un secreto que los Alguaciles de este circuito judicial, desde su conformación, han sido flexibles con los abogados a la hora de anunciar las audiencias.

  21. Que la representación judicial del Municipio nunca ha actuado de mala fe, pues cuando tiene conocimiento que la contraparte se encuentra presente en el área del circuito, lo participan para evitar la deslealtad.

  22. Que para al momento de anunciar la audiencia el representante judicial de la demandante no se encontraba presente.

  23. Que al folio 33 del expediente cursa poder conferido al abogado R.V., quien bien pudo subir al tribunal y asistir a la audiencia, sin necesidad de esperar a su cliente.

  24. Que, conforme lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante debería dejar transcurrir los 90 dias hábiles e intentar nuevamente la demanda.

    III

    LA DECISIÓN IMPUGNADA

    Se lee en la decisión recurrida (folio 38 del expediente):

    omissis

    En horas de audiencia del día de Hoy, 18 de Febrero del 2010, siendo las 11:00 de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, fue anunciada a las puertas del Tribunal por el Alguacil de turno el inicio de la misma, y al acto comparece el profesional del derecho y Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, E.G.. El Tribunal deja constancia que al acto no compareció la demandante Z.J.M.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Juez Mediador en razón de la inasistencia de la demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero de ésa misma norma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA en este mismo acto EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. PUBLIQUESE, Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.

    Omissis

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por la parte accionante (apelante) en la audiencia pública y oral de esta instancia.

    A esos efectos, quien sentencia observa:

    Tiene reiteradamente sostenido la Sala de Casación Social «que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación» (ver por todas sent. de 12-6-2007, caso Asier de Emaldi Pimentel), lo cual debe no solo aplicarse en todo caso, sino entenderse bajo el influjo de la más moderna y actual doctrina procesal que promueve el favorecimiento del principio pro actione contra el formalismo y el entrabamiento de la tutela judicial efectiva, lo cual —en el decir del notable tratadista catalán J.P. I Junoy, glosando decisiones del Tribunal Constitucional español— «impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo», pues, «las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución [arts. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo adelante por la siglas CRBV], pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma» (Las garantías constitucionales del proceso, J.M.B.E., Barcelona, 1997, pp. 49-50).

    En esa línea de pensamiento se ubicó la Sala de Casación Social para orientar la doctrina judicial laboral del país al tener que resolverse situaciones como la sujeta a decisión en este caso. En sentencias de 17 de febrero de 2004 (caso A.S.O.) y 12 de junio de 2007 (caso Asier de Emaldi Pimentel, ya citada), expresó:

  25. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (aplicable, igualmente, al actor), bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

  26. Que las «causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario… las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita [puede ser el artículo 130 o el artículo 131, ambos LOPTRA] en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio».

  27. Que «toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico» (énfasis agregado por este sentenciador).

  28. Que «tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación».

  29. Que «la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado».

  30. Que «la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad)».

  31. Que «ha sido doctrina reiterada de [la] Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley», pero «que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera».

  32. Que «cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo», lo que no es igual para los casos en que la parte esté representada por un solo profesional del Derecho (énfasis agregado).

  33. Que la ley de rito laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable a la parte, causas extrañas que adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor.

    Ahora, encuentra este juzgador que efectivamente hace al folio 33 del expediente que la demandante constituyó como su apoderado judicial al abogado R.V., quien bien pudo asistir a la prolongación de la audiencia, no constando en autos medio de prueba alguno que demuestre que el mencionado abogado estaba válidamente impedido de asistir.

    Como consecuencia de las reflexiones precedentes, en la dispositiva de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, pues a criterio de quien sentencia no son suficientes los alegatos de la representación judicial de la accionante para declarar justificada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, como consecuencia, revocar la decisión del iudex a quo, con la correspondiente reposición del asunto al estado de continuar con dicha audiencia, como lo pretende la recurrente. Así queda resuelto

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta extensión territorial de Ciudad Bolívar, que declaró desistido el procedimiento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expresados en la motiva de esta decisión.

TERCERO

SE DECLARA desistido el procedimiento por parte de la accionante y terminado el asunto, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los efectos señalados por dicha norma.

No hay condenatoria en costas por no estar probado en autos que la recurrente, como trabajadora, devengaba más de tres salarios mínimos.

Como este pronunciamiento se profiere dentro del lapso de cinco días hábiles que se reservó el sentenciador para dictarlo, lapso que aún no ha concluido, déjeselo transcurrir íntegramente para que, luego de su término, comience a correr el lapso para el ejercicio de cualquier recurso.

Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha siendo las once cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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