Decisión nº 483 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion De Cumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2011

200º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.720.091, domiciliada en el en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADO-APELANTE: A.J.H.A. y A.D.L.A.C.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.431.421 y 11.699.568, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL: C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.002, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000883

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas primero (01) y dos (02) de febrero del año que discurre, por los abogados en ejercicio J.A.M.C. y C.N., ambos identificados, actuando el primero como apoderado judicial de la parte actora y el segundo en representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el A-quo, en fecha quince (15) de julio del año 2010, relacionado con la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera la ciudadana M.C.M., previamente identificada, contra los ciudadanos A.J.H.A. y A.D.L.A.C.D.H., ya identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha quince (16) de julio del año 2010, en el expediente Nro. 3.627, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusiera la ciudadana M.C.M., contra los ciudadanos A.J.H.A. y A.D.L.A.C.D.H.; se encuentra ajustado o no a derecho. El auto apelado, inserto a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185), de la pieza principal, de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…En fecha 01 de marzo de 2010, los ciudadanos A.J.H.A. y A.C.D.H., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.N., todos identificados en actas, comparecieron ante este Tribunal para darse por citados, renunciado a cualquier término o plazo legal, y a la vez a contestar la demanda. En el referido escrito de contestación, la parte demandada opone cuestiones previas, y también presenta escrito de reconvención.

El mismo día 01 de marzo de 2010, este Tribunal admítela reconvención planteada, sin embargo en el auto se omitió establecer el término para que la parte demandante compareciera y presentara su contestación. En virtud de este señalamiento, este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, procedió a admitir nuevamente la referida reconvención, y subsano el error anterior concediendo un término de cinco (05) días de despacho siguiente para la contestación de la reconvención, y subsano el error anterior concediendo un término de cinco (05) días de despacho siguiente para la contestación de la reconvención.

Ahora bien vistos los planteamientos efectuados por los apoderados de ambas partes, el Tribunal para resolver observa:

PRIMERO

En cuanto a la contestación de la demanda efectuada por los demandados el mismo día que comparecen al proceso y se dan por citados, noficados y emplazados y renuncian a cualquier lapso o término legal y proceden contestar la demanda, la misma se debe tener por tempestiva, en virtud de que tal lapso es concedido por la ley exclusivamente en su beneficio y según reiterada jurisdiprudencia de las diferentes sala del Tribunal Supremo de Justicia:

“En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada a la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyo per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con avejantamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub judicie se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resulta afectada la parte actora, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).

De la trascripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio, expuesto por Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

“…En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaro ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.(…)

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda. Sentencia de la Sala de Casación Civil del ocho (08) de octubre de 2.009, en el Expediente 09-072.

SEGUNDO

En cuanto a los autos dictados por este Tribunal en fechas 01 de marzo de 2.010 y 16 de marzo de 2.010 por los cuales en el primero admite la reconvención el mismo día en que fue propuesta y en el segundo cuando habían transcurrido nueve (09) días de despacho, en franca contracción o lo ordenando en el articulo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de mantener el orden procesal previamente establecido por el legislador y procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulos y sin ningún efecto jurídicos ambos autos, admite la reconvención propuesta y el demandado reconvenido deberá contestar la reconvención en el quinto día de despacho siguiente, según lo dispone el articulo 226 ejusdem, después de notificadas todas las partes en el presente proceso.

En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, en el expediente No. 2003-778 asentó:

“…La doctrina pacifica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencionales; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que esta interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes que es el interés primero en todo juicio…”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.)…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio J.A.M.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.M., acude el día trece (13) de abril del año 2009, ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, con el objeto de interponer una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, con fundamento en los artículos 1.159, 1.1160, 1.161, 1.163, 1.166 y 1.167 del Código Civil; contra los ciudadanos A.J.H.A. y A.D.L.A.C.D.H., en virtud de la vente de un inmueble constituido por un fundo agropecuario y las mejoras sobre el construidas denominado “FUNDO SAN LUIS”, ubicado en el sector El Menito, también conocido como Tasajeras del Norte, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de Cincuenta y Cuatro con Cuarenta y Tres Hectáreas (54, 43 Has.), y alinderado de la siguiente forma: Norte: con propiedad que es o fue de E.O., Sur: con vía pública, carretera Lara-Zulia, Este: con fundo que es o fue propiedad de G.M., y Oeste: con fundo que es o fue propiedad de J.F..

En fecha 14 de abril del año 2009, el A-quo, dicto auto en el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda de conformidad con el articulo 211 (actualmente 200) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia, en la cual en virtud de no haber sido imposible practicar la citación personal de los demandados, solicito al A-quo la citación cartelaria conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009, se proveyó lo solicitado.

En fecha 24 de noviembre del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios Panoramas y La Verdad, así como también la Gaceta Oficial, donde aparecían publicados los carteles de citación. En fecha 19 de enero de 2010, la secretaria accidental del A-quo, expuso sobre la fijación del Cartel de Citación en la cartelera de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 (actualmente 202) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de marzo del año 2010, los ciudadanos A.J.H.A. y A.D.L.A.C.D.H., parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.N., presentaron escrito de contestación a la demanda (folios del 69 al 112, de la pieza principal), conjuntamente con una serie de documentos anexos, oposición de cuestiones previas, solicitando la reconvención de la demanda, y medidas precautelativas. En la misma fecha el A-quo admitió la reconvención planteada, ordenando la apertura de una pieza anexa.

En fecha 09 de marzo del año 2010, los ciudadanos A.J.H.A. y A.D.L.A.C.D.H., parte demandada en la presente causa, confirieron Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio C.N..

En fecha 16 de marzo de 2010, el A-quo dicto auto (folio 116, de la pieza principal) en el cual haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 224 (luego de la reforma 213) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención planteada por la parte demandada, instando al actor a dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 07 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando al A-quo, procediera declarar precluido el acto de contestación a la reconvención planteada.

En fecha 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 116 al 121, de la pieza principal), solicitando la confesión ficta de conformidad con el articulo 226 (actualmente articulo 211) de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como un computo de días de despacho, constando en los autos su resulta. En fecha 03 de mayo de 2010, ratifico el anterior pedimento (folios del 124 al 140).

En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito (folios 122 y 123, de la pieza pieza principal), solicitando al A-quo desestimara el escrito presentado por el actor el día 20 del mismo mes y año.

En fecha 03 de mayo de 2010, el A-quo fijo la Audiencia Conciliatoria entre las partes; las misma se llevo a cabo los días 12 y 25 de mayo del año 2010, respectivamente (folios 147 y 149, de la pieza principal), con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia, solicitando al A-quo se pronunciara sobre la solicitud de confesión ficta de la parte demandante-reconvenida; ratificando la solicitud conjuntamente con otra serie de pedimentos en escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010 (folios 151 y 152, de la pieza principal).

En fecha 16 de noviembre de 2010, el A-quo dicto auto (folios del 181 al 185, de la pieza principal) relacionados con los pedimentos planteados por las representantes judiciales.

La representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada del auto antes mencionado, en fecha 09 de agosto de 2010, solicitando al A-quo librara boleta de notificación a los demandados, ratificando su pedimento en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010. El A-quo proveyó lo solicitado por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, constando en las actas la resulta de la notificación librada.

En fecha 01 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia apelando del auto dictado por el A-quo el día 16 de noviembre de 2010. Y en fecha 02 de febrero de 2011, presento escrito (folios del 193 al 197, de la pieza principal), dando contestación a la reconvención planteada.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2011, el apoderado judicial de los demandados, apeló del auto dictado el día 16 de noviembre de 2010.

En fecha 07 de febrero de 2011, el A-quo actuando conforme a lo establecido en el artículo 295 ambos del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto las apelaciones presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes, ordenando la remisión de las copias certificadas indicadas por las partes, a este Juzgado Superior Agrario, quien las recibió en fecha 28 de marzo de 2011.

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 12 de abril del año en curso la parte demandada-reconveniente consigna escrito de promoción por ante este Superior Agrario.

En fecha 14 de abril de 2011, este sentenciador evidencia que se ha excedido el limite de los folios permitidos y ordena cerrarla y acuerda abrir una nueva pieza a partir desde el folio uno y denominara pieza principal II.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, este Órgano Superior Jurisdiccional, fija para el segundo día de despacho siguiente, a las once de la mañana la audiencia pública y oral.

En el día 02 de mayo de 2011 se realiza la audiencia fijada observándose la incomparecencia de las partes.

En fecha 06 de mayo de 2011, se dicto el dispositivo del fallo, en la presente causa.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de las apelaciones interpuestas en fecha nueve (09) de agosto de 2010, por el J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, doctor en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.720.091, domiciliada en el en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia parte actora en la causa signada con el Nº 3627 contra la decisión de fecha 15 de julio de 2010 donde declara “…PRIMERO: En cuanto a la contestación de la demanda efectuada por los demandados el mismo día que comparecen al proceso y se dan por citados, notificados y emplazados y renuncian a cualquier lapso o termino legal y proceden a contestar la demanda, la misma se debe tener por tempestiva, en virtud de que tal lapso es concedido por la ley exclusivamente en su beneficio y según reiterada jurisprudencia de las diferentes salas del tribunal supremo de Justicia…”, “…SEGUNDO: En cuanto a los autos dictados por este tribunal en fecha 01 de marzo de 2010 y 16 de marzo de 2010 por los cuales en el primer admite la reconvención el mismo día en que fue propuesta y en el segundo cuando habían transcurrido nueve (9) días de despacho…”, la cual la cual riela al folio 181 al folio 185 en los siguientes términos:

… Me doy por notificado del contenido de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional subjetivo en fecha quince (15) de julio de dos mil diez y pido al tribunal, muy respetuosamente, libre boleta de notificación a la parte demandada. No obstante ello, apelo en este auto del contenido de la referida sentencia reservándome el derecho de apelar nuevamente, una vez fue constante en auto la notificación de la parte demandada…

Ahora bien en fecha 02 de febrero de 2011, el Abogado C.A.N.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos A.J.H.A. y A.D.L.A.C.D.H., apela igualmente de la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

“…Como quiera que no compartimos el criterio discriminatorio que plasma este tribunal en su auto de fecha 15-07-10, y por cuanto el mismo conculca precisos principios de relevancia Constitucional y procesal, desde ya anuncio, muy a diferencia de lo establecido en el articulo 228 de la vigente ley de tierras, ejercer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACION y por ante el tribunal Superior correspondiente. En efecto, ruego al tribunal que por el carácter y suerte de la decisión recurrida, además de que ello escapa de los efectos del auto típico de mera sustanciación y que causa un gravamen irreparable, también constituye una desagradable reposición mal decretada, por demás inútil ya que en el presente caso, recluyendo como lo fue la oportunidad para la constelación de la demanda por parte de la demandante reconvenida, sobretodo su innegable confesión ficta, la cual agrego indiscutible “estado de hecho y de derecho” con las siguientes consecuencias de Ley. A todo evento, para la admisión procedente del presente recurso de apelación, solicito respetuosamente a este tribunal, que con fundamento al mecanismo excepcional y PERSONALISIMO ( en cuanto a los efectos particulares que deriven) consagrado en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, esto es el denominado “control difuso Constitucional” se sirva desaplicar la citada norma de la Ley de Tierras y proceda a ADMITIR en doble efecto el presente RECURSO ejercido, ordenándose la remisión de todo el expediente. A todo evento, siendo que el Juez ha de velar porque priva los valores de justicia social y de derecho invoco…”

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha treinta u uno (31) de marzo de 2011. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día dos (02) de mayo de 2011 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la incomparecencia de la ambas partes, ni por si mismo, ni por medio de apoderado alguno.

iii

Ahora bien, de las fundamentaciones realizadas de ambas partes este Superior considera imperioso señalar las siguientes consideraciones:

Sobre la solicitud como punto previo por parte de la representación judicial de la parte apelante-demandada, y referido a la presunta falta de legitimación ad causam de la parte accionante, la cual a su criterio se atribuye un título o condición que no le corresponde, esta alzada, no se pronuncia sobre el punto previo ya que constituiría adelanto de opinión sobre el tema decidendum. ASI SE DECIDE.

iv

Primero sobre los esgrimido por el Ciudadano J.A.M.C., “…En primer lugar, este operador de justicia considero en sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2010, que declaraba nulos los autos de fecha 01 de marzo de 2010 y 16 de marzo de 2010, en los cuales había admitido en forma expresa la demanda; y ADMITIO la RECONVENCION en el entendido que el demandado reconvenido deberá contestar la reconvención en el quinto día de despacho siguiente, según lo dispone el articulo 226 ejusdem, después de notificadas todas las partes en el presente proceso. Ahora bien; el Tribunal incurre en una subversión del procedimiento ya que, no se percata que la reconvención interpuesta por la parte demandada tiene por objeto la declaratoria de nulidad de actos ejecutados en vida, por el Ciudadano J.F. DUARTE MEDINA…”.

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece:

…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

.

Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 39000-194 del 30 de noviembre de 2.000, estabelce lo siguiente:

… Asimismo, la sentencia recurrida en su parte pertinente estableció: Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

Ahora bien considera este Juzgador de Alzada, mal pudo (sic) el A-quo fundar tales diferencias a los efectos de aplicar la norma contenida en el Artículo (sic) que antecede, ya que tal presunción puede aplicarse al procedimiento de intimación, en razón de que efectivamente no podemos olvidar que el decreto de intimación lograría el fin para el cual estaba destinado, si el intimado se presenta a hacer la correspondiente oposición, más aún si se presenta tal y como lo hizo la representación judicial de los demandados, quienes consignaron poder dándose expresamente por citados. Actos estos evidentes en las actas que conforman el presente expediente, lo cual es un indicio que están deseosos de presentarse en el juicio para ejercer las defensas respectivas y sin haber sido citados ocurriendo que con ello obtienen el simple conocimiento de que los han demandados (sic) y el por qué los han demandado (sic)....

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido del fallo de fecha 17 de julio de 1991, reiterado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, que refiriéndose a la citación presunta contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

...la intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de la obligación de dar, hacer o no hacer, y la cual generalmente lleva implícito un requerimiento. Esto es, la orden de cumplir una obligación, así sea ésta de contenido procesal, como por ejemplo en el caso de la exhibición.

…omissis…

Por ello (sic), dado que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación de la demanda, las reglas de interpretación de la ley, no permiten extender la aplicación de dicha norma de excepción por vía analógica o extensiva a otros supuestos distintos al cual refiere la propia norma, esto es, la citación para la contestación de la demanda y también para las notificaciones, en lo común que tiene con esta última de acto recepción.

De esta forma los efectos de los supuestos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no son los mismos que los de los casos de intimación al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca y a otros casos de intimación ordenados por la autoridad jurisdiccional, porque como el deber del deudor o el del tercero poseedor, en estos eventos, apercibidos de ejecución, independientemente de las razones o fundamentos contra la solicitud de ejecución, es pagar o acreditar el pago; la orden o requerimiento de la autoridad jurisdiccional siempre debe ser expresa y nunca presunta...

.

Ahora bien, de acuerdo con esa doctrina, se observa que la recurrida infringe el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que la mencionada norma fue aplicada a una situación de hecho no contemplada en élla, como lo es la intimación.

Por tanto, siendo que la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pudiera extenderse dicha aplicación a otros supuestos distintos como el contemplado en el caso de autos, es decir, la intimación, de acuerdo al criterio imperante en ese momento, considera esta Sala que el sentenciador de alzada ciertamente infringió lo dispuesto en el artículo supra mencionado, por falsa aplicación, al pretender asimilar la disposición contenida en dicha norma al procedimiento por intimación, lo que conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se establece.

No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este m.t. debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: E.S.R. y otra contra L.A.F.) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A).

Considera necesario señalar esta Sala que el criterio aquí reasumido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona sin perjuicio claro está, de que se aplique a todos aquellos casos en que los jueces lo hayan aplicado a las controversias en curso. Así se establece…”

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182, dictada en el expediente Nº 00-211, en fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció lo siguiente:

…evidencia este Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.

Al respecto, el tratadista P.C. sostiene que ‘…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....’ (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.

En aplicación del criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, la Sala concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el ciudadano J.R.V.; por tanto, se declara nulo el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2003, que declaró “como no hecha” la oposición, y, en consecuencia esta Sala repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido acto írrito. Previa notificación de las partes, continuarán computándose los lapsos correspondientes. Así se establece…”(Resaltado de la Sala) (Sentencia Sala Casación Civil de fecha 11/02/10, Ponente Magistrado Dr. C.O.V.. Juicio A.D.C.V.. R.O. Pèrez P., Exp.Nº 09-0572, S.RC.Nº 0013; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.).

De acuerdo a los criterios antes expuestos, emanados tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, la oposición formulada por el ciudadano J.A.P.L., actuando en su propio nombre y en el de su representada, la sociedad mercantil “REAL BRICK GROUP, C.A.”, el mismo día que hizo oposición, debe considerarse como válida para su intimación en su condición de fiador solidario y principal pagador, toda vez, que en fecha 30/09/09, como así se desprende a los folios 27 y 28, fue intimada la sociedad mercantil “REAL BRICK GROUP, C.A.” a través de su persona en su condición de gerente general de dicha empresa

Es así, que en cuenta de lo anterior la oposición formulada el 14/10/09, es válida y al mismo tiempo se tiene como intimada a la sociedad mercantil “REAL BRICK GROUP, C.A.”., en consecuencia el auto de admisión dictado el 23/02/10, inserto al folio 38, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ser anulado, corriendo la misma suerte el auto de la misma fecha 23/02/10, que repone la causa al estado de la admisión de la demanda, así se establece. ..”

Es preciso dejar sentado que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cosmovisión de la nuestra justicia sufrió un profundo cambio abandonando el formalismo excesivo, por lo que toda actuación anticipada de las partes y sus apoderados en los procesos judiciales venezolanos desde 1999, no pueden declararse extemporánea, ya que en nuestro ordenamiento procesal, lo que se castiga es la INACCIÓN o INERCIA de las partes en el proceso y no su diligencia. A tal fin nos permitimos citar sentencia 3 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., donde nos ilustra acerca de la validez de los actos procesales realizados en forma “extemporánea por anticipada”, desprendiéndose lo siguiente: “…ante las declaratorias de inadmisibilidad de actos procesales realizados de forma “extemporánea por anticipada”, esta Sala ha considerado que tal criterio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación. Igualmente, esta Sala ha señalado que esta diligencia en ningún momento resulta perjudicial para la contraparte, pues no afecta el resto de los lapsos procesales…Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”

De acuerdo a la normativa señalada y a la jurisprudencia transcrita, en el caso de marras la parte demandada le es dable perfectamente darse por citado en el mismo escrito en donde le da contestación a la demanda, en el presente caso se observa que la representación judicial de la parte demandada consigna el escrito de contestación de la demanda conjuntamente con la reconvención en fecha 01 de marzo de 2010, tomándose esta misma fecha como verificada la citación tacita, en la solicitud de demanda por Cumplimiento de Contrato de compra - venta, momento del cual comenzaron a transcurrir los días de despacho a los fines de que la parte reconvenida se opusiera a esta, o interpusiera cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que nos resulta forzoso desechar los argumentos esgrimidos por la parte demandante-reconvenida, en el escrito de fecha 28 de junio de 2010 en tanto que

…pueden las partes renunciar, en forma unilateral, a los lapsos que le concede la Ley…” , siempre y cuando estén extremados los requisitos de ley previstos en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil, esta alzada declara improcedente la delación de confesión ficta planteada por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada-reconvenida si contesto la demanda. ASI SE DECIDE.

v

Ahora bien, analizando lo esgrimido por el Ciudadano C.A.N.O. en su escrito de apelación se apercibe en cuanto a “….además de que ello escapa de los efectos del auto típico de mera sustanciación y que causa un gravamen irreparable, también constituye una desagradable reposición mal decretada, por demás inútil ya que en el presente caso, recluyendo como lo fue la oportunidad para la constelación de la demanda por parte de la demandante reconvenida, sobretodo su innegable confesión ficta…”

Nos resulta imperioso aclarar la naturaleza del auto de admisión de la demanda, tal y como lo ha establecido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182, dictada en el expediente Nº 00-211, en fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada…”

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182, dictada en el expediente Nº 00-211, en fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., estableció lo siguiente:

“..Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.

Lo anterior tiene un sentido lógico ya que el procedimiento monitorio tiene previsto su propio medio de impugnación como lo es la oposición al decreto intimatorio, cuya consecuencia es desechar el decreto para dar paso a la contestación de la demanda y continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

La Sala de Casación Civil, con relación al recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda ha sostenido en sentencia N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la ciudadana: Maritza Josefina Ortega De Lozada, contra el ciudadano José Ramón Lozada, lo siguiente:

“ El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...

En cuenta de lo anterior, el auto recurrido de fecha 23/02/10 inserto al folio 38, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala, no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden unicamente a la parte demandada. Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse”.

En este sentido obra erradamente un juez, cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión o anula el auto de admisión por causas distintas a: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, sólo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, como ya se ha dicho.

Ahora bien, lo que sí hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente, si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

En este punto, conviene recordar que el auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:

  1. la de admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad (cfr. R.A., Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se dijo ut supra.

    Esa manera usada en la práctica forense, constituye esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, que es irrevocable por contrario imperio y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina.

  2. La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato mediante el cual, el tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio. Es allí donde el tribunal identifica quien o quienes son los que deben comparecer a juicio, y, en el caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia indicando así el régimen de trámite por el que se ha de seguir el proceso, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los 20 días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y EN EL CASO DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 640 Y SIGUIENTES.

    Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340, ordinal 2°, que ordena al demandante expresar en el libelo ‘El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar a un concreto demandado.......será imposible llevar adelante el proceso” (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 4, p. 305).

    Esta orden de comparecencia, es la que si puede ser revisada de oficio por el tribunal, y aun a petición de parte, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuere un proceso ordinario, y se trata de un procedimiento monitorio, o de un proceso interdictal, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.

    Respecto de esto, y como punto álgido al caso de autos, se pregunta este sentenciador ¿Si se modifica o revoca la orden de emplazamiento, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se tornaría en apelable el auto de admisión? no cabe la menor duda de que sería apelable (vid.P.T., Oscar: Jurisprudencia Última Instancia, Año 1991, T. 2, p. 321), pero sólo en lo que respecta a la orden de emplazamiento modificada o revocada, a lo que se limitaría el conocimiento del Superior, mas no respecto de la admisión, por no permisarlo el artículo 341 del mismo Código. En resumen se puede afirmar que en el ordinario civil o mercantil, la demanda admitida bajo las reglas artículo 341 es irrevisable, vía apelación; lo revisable es la orden de comparecencia, mediante el mecanismo de revocatoria o modificación contrario imperio.

    Bajo estos parámetros, debe señalar este juzgador que cuando en las dos oportunidades, la jueza a-quo revisa la admisión, tal como se evidencia a los folios 20 y 37 respectivamente, y procede revocar anulando y reponiendo la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión, violenta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no le permisa revocar o modificar un auto decisorio, a menos que se evidencia que la demanda violente el orden público, las buenas costumbres o algunas disposición legal; POR LO QUE, EN EL CASO DE AUTOS, LA JUEZA DE LA PRIMERA INSTANCIA, DEBIÓ MEDIANTE AUTO COMPLEMENTARIO SUBSANAR LOS ERRORES U OMISIONES COMETIDOS. ASI SE DECIDE.

    Visto así las cosas, extrae este juzgador de la revisión de las actas procesales exactamente al folio 29, que en fecha 14/10/09 comparece el ciudadano J.A.P.L., asistido por la abogada R.E.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.387, actuando en su propio nombre y en el de su representada, la sociedad mercantil “REAL BRICK GROUP, C.A.”, a quienes la parte actora demanda por el procedimiento de intimación, tal como consta al folio dos de su demanda. Mediante este escrito procede el prenombrado demandado a oponerse del decreto intimatorio dictado el 20/07/09, y siendo que uno de los motivos por los cuales la jueza a-quo, incurre en uno de los errores detectados, cuando decreta la reposición de la admisión de la demanda de intimación, es por la omisión de la orden de intimar al prenombrado ciudadano en su condición de fiador solidario y principal pagador; en cuenta de ello es conveniente traer a colación decisión reiterada de fecha 11/02/10, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que sentó lo siguiente: (Omisis…)

    Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.

    Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.

    En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.

    Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844)….”

    De ello inferimos que la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el “auto que admite” la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado, mas no podrá jamás modificar en ningún sentido "EL AUTO” de la admisión del escrito de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, es importante acotar que el juez sólo está facultado para revocar autos de mero trámite siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo civil para ello, haciendo la salvedad que los autos de mero trámite o de sustanciación, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no resuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, por tal motivo nos resulta imperioso desechar las aseveraciones realizadas por la parte demandada-reconveniente puesto que el auto de admisión de la demanda no es un auto típico de mera sustanciación como la parte señala en su escrito de fecha 02 de febrero de 2011. ASI SE DECIDE.

    vi

    Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:

    …Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…

    .

    De las normas y jurisprudencias transcritas parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación que este posee.

    Ahora bien, aunado a lo anterior, ambas partes en sus respectivos escritos solicitan les sea declarado la confesión ficta en contra de cada uno de sus contendores, al respecto quien decide considera oportuno señalar lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez., en concatenación con las Garantías de orden publico consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del “desorden procesal”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz y ante tal situación igualmente casuística, un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. ASI SE ESTABLECE.

    En este caso de marras, el caos procesal se produjo cuando, en fecha 01 de marzo de 2010, el Juez A quo, erradamente, admitió un nuevo escrito de reconvención en fecha 16 de marzo de 2010, y luego fueron revocado y vueltos a admitir en el auto de fecha 15 de julio de 2010, aunado que en el mismo auto declara tempestiva la contestación anticipada.

    Observa este sentenciador, que observadas las reiteradas violaciones de la garantías Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49, dan lugar a que de oficio, sea revisada la causa en tanto al DESORDEN PROCESAL observado y como consecuencia de haber evidenciado violación de dichas de normas de orden publico (desorden procesal) y por un Principio de Seguridad Jurídica, en concordancia con el articulo 299 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de oficio, SE REPONE la causa al estado de continuar con el juicio desde el auto de admisión de reconvención emitido por el A quo en fecha 16 de marzo de 2010 (folio Nº 116), anulándose todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, en el expediente Nro. 3.627 nomenclatura de ese Tribunal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 7.603.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.720.091, domiciliada en el en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, contra decisión de fecha quince (15) de julio de 2010, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA) incoado por el Ciudadano M.C.M. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 5.720.091, domiciliada en la ciudad Cabimas del Estado de la Zulia contra A.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.431.421, domiciliada en la Jurisdicción del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.002, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos A.J.H.A. y A.D.L.A.C.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.431.421 y 11.699.568, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra decisión de fecha quince (15) de julio de 2010, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA-VENTA) incoado por el Ciudadana M.C.M. venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 5.720.091, domiciliada en la ciudad Cabimas del Estado de la Zulia contra A.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.431.421, domiciliado en la Jurisdicción del Estado Zulia.

TERCERO

En razón de haber evidenciado claramente, de las actas del expediente, violación de normas de orden publico (desorden procesal) y por un Principio de Seguridad Jurídica, en concordancia con el articulo 299 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de oficio, SE REPONE la causa al estado de continuar con el juicio desde el auto de admisión de reconvención emitido por el A quo en fecha 16 de marzo de 2010 (folio Nº 116), anulándose todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, en el expediente Nro. 3.627 nomenclatura de ese Tribunal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 483 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR