Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 16 DE JULIO DE 2007

ASUNTO: AH24-R-2006-000010

PARTE ACTORA: C.R.M.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.111.382.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: M.A.B., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIBE GUAPARUMO ALAMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.576.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El presente procedimiento se inició por demanda intentada ante el Tribunal de Carrera Administrativa, por la Docente C.R.M.D.P., quien se desempeñaba en el medio rural, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, por cuanto el ministerio no le canceló totalmente el fideicomiso, reclamando una diferencia de Bs. 56.820.953,77, en la oportunidad que debió ser admitida la Juez de sustanciación, del Tribunal de la Carrera Administrativa, señala que en sentencia del 13 de febrero de 2001 se declaró competente a los tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, considera incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la acción principal ordenando remitir el expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la decisión respectiva.

Seguidamente el Tribunal de la Carrera Administrativa confirma la decisión del Juzgado de Sustanciación, declarándose incompetente y declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Remitido el Expediente a los Tribunales Laborales, se admite dicha demanda el 24 de enero de 2002, siendo sustanciado dicho expediente y siguiendo el iter procesal hasta llegar a sentencia de Primera Instancia. Ahora bien, en el transcurso del procedimiento la demandada solicito en varias oportunidades mediante diligencia que el Juez de Primera Instancia se pronunciara sobre la solicitud de declinatoria de Competencia de los Tribunales del Trabajo. Sin embargo el aquo en sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006 no se pronuncio respecto a dicha solicitud, declarando Con Lugar la defensa de Prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda. De dicha sentencia apeló la parte actora.

AUDIENCIA ORAL

Habiendo sido fijada la audiencia, siendo el día y la hora indicada, abierta la audiencia y presidido dicho acto por el Juez de Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante y de la parte demandada no apelante, no obstante por estar comprometida en el presente caso intereses de la República y siendo que en el presente caso se plantea un conflicto de competencia en razón de la materia, respecto a los Tribunales Contenciosos Administrativos. Este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de darle solución al presente caso, se debe hacer referencia a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:

(…) “Se observa que, en el presente caso, el conflicto se presenta porque la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación de la decisión de la acción de amparo dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que consideró que la competencia correspondía a un Juzgado Superior competente en materia laboral, acogiéndose a un criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual devolvió el expediente para su decisión a un tribunal dentro del área laboral, cuya denominación es similar a la del Juzgado Superior, que dictó la sentencia apelada.(…)

(…) A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo. (…)

(…) Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción. (…)

(…) Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada. (…)

(…) Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada. (…)

(…) Es de acotar que, las decisiones que han servido de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para cambiar de criterio, sólo se limitan a señalar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que en principio, no varía la jurisdicción, ni la competencia del contencioso administrativo en el control de los actos emanados de las autoridades del Ministerio respectivo o Gobernación determinada, a las cuales prestan sus servicios los docentes del país.

Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteada, considera competente para decidir la apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, por lo cual revoca la decisión dictada y, ordena la devolución del expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación presentada y así se decide. (…)”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, en la cual se señala que en casos como el que aquí nos ocupa, es decir, reclamaciones de un docente en contra del Ministerio de Educación, los competentes para conocer son los Tribunales Contencioso-Administrativo, y siendo que en el presente caso se planteo la solicitud de declinatoria de competencia por parte de la demandada, punto que no fue resuelto por el aquo, quedando controvertido entonces si el presente expediente debió sustanciarse por los Tribunales Laborales o los Contenciosos Administrativos, y en vista que el articulo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 7 establece entre sus funciones la de decidir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, este Juzgador plantea el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea decidida por la Sala Plena, si los Tribunales Laborales son competentes para conocer del presente asunto y de lo contrario sea remitido a los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ante el Tribunal Supremo de Justicia, remítase copia del expediente de inmediato el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena de conformidad con lo dispuesto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anula el fallo dictado por el Juez de Primera Instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

AH24-R-2006-000010

MM/EC/francis.

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