Decisión nº 08-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. N° 00789-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento del presente recurso en virtud del auto de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada A.B., con inpreabogado N° 77.155, en representación de la parte actora, contra el auto de fecha 27 de julio de 2005, dictado por el Juez Unipersonal Suplente N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó la admisión de reforma a la demanda de divorcio propuesta por M.J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.787.732, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.788.810, del mismo domicilio, donde aparecen involucradas las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

En fecha nueve de enero de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a decidir en los siguientes términos:

I

Comparece ante el órgano jurisdiccional la ciudadana M.J.M.A. y demanda por divorcio a su cónyuge J.R.T., señalando que luego de haber mantenido una relación conyugal armoniosa su esposo comenzó a cambiar de comportamiento, ausentándose del hogar y desatendiendo sus obligaciones sin causa justificada, manifestándole que ya no le quería y se marcharía del hogar, materializándose su amenaza el 10 de enero de 2004, cuando recogiendo sus pertenencias su esposo se marchó del hogar conyugal dejándola abandonada hasta la presente fecha, por lo que le demanda en divorcio por abandono voluntario con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha dos de diciembre de 2004, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumplido este trámite, en fechas 31 de mayo y 18 de julio de 2005, se llevo a efecto el acto para celebrar el primero y segundo acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo por cuanto solamente compareció la parte actora, insistiendo en la segunda oportunidad en continuar con la demanda propuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2005, el demandado procedió a reconvenir a la demandante y de igual manera procedió a contestar la demanda propuesta en su contra. Seguidamente, según consta de autos, en la misma fecha, la actora consignó escrito mediante el cual alega el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduce el adulterio de su cónyuge y señala que reforma la demanda propuesta en fecha 24 de noviembre de 2004, quedando reformada la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 27 de julio de 2005, el a quo se pronunció sobre la reforma propuesta y luego de señalar que el escrito presentado no cumple los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, niega la admisión de la reforma presentada con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue presentada con posterioridad al acto procesal de contestación de la demanda.

II

La Corte para resolver observa:

Señala la apelante que su escrito lo presentó alegando hechos nuevos con fundamento en el artículo 469 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:

Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.

De la transcrita norma se desprende que deben existir dos supuestos para que se origine la incidencia que da lugar a la calificación de los hechos alegados por las partes, por una parte, los hechos alegados deben constituir hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso, en segundo lugar, tales hechos nuevos o sobrevenidos deben haber sido alegados antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, tales hechos a juicio de esta Corte, deben ser concurrentes y es lo que da origen a la apertura de la incidencia que se sustanciara por el artículo 607 del texto adjetivo. En este sentido, la resolución admitiendo o denegando la solicitud solo admite el recurso de revocación.

Ahora bien, no se constata de los autos que la recurrente haya ejercido su derecho a solicitar por ante el a quo la revocatoria del auto que a su juicio le causa agravio, y siendo que por virtud de la Ley que rige la materia la decisión proferida no tiene recurso ante esta instancia, sino únicamente el recurso de revocación por el mismo juez que dicta la decisión, al no haber hecho uso de su derecho la apelante, debe concluirse que la decisión dictada quedó firme. Así se decide.

Por otra parte, observa esta alzada que la actora al consignar su escrito en forma clara expresa que procede a reformar su demanda y en su contenido cambia el fundamento jurídico de su pretensión para disolver el matrimonio invocando la causal de adulterio, modificando de esta manera la causal de divorcio invocada en su primer escrito que fue de abandono voluntario, en este sentido debe indicarse que la reforma de demanda prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizarla el demandante por una sola vez, siempre que sea antes de que el demandado haya dado su contestación a la demanda, y el auto que niega su admisión tiene recurso de apelación por cuanto sería una interlocutoria con carácter de definitiva por poner fin al juicio que se intenta trabar con la reforma.

En efecto, como el objeto del recurso de apelación versa sobre el auto de negó la admisión de la reforma de la demanda propuesta por divorcio, esta alzada coincide con el a quo, al señalar y así se constata de los autos, que una vez que el demandado ha dado su contestación a la demanda, y más aún en el caso de autos, cuando el accionado reconvino a la demandante, es imposible reformar la demanda debido a que ya se ha cerrado la etapa de las alegaciones, y solo deberán ser objeto de prueba las afirmaciones alegadas en la primera oportunidad; de manera que, si la parte demandada ya había ejercido su derecho a dar su contestación a la demanda y reconvenir a la demandante, para la demandante había precluido la posibilidad de reformar su demanda, permitir una reforma después de contestada la demanda y reconvenida la demandante, equivaldría a permitir a la accionante subsanar errores en perjuicio de su contraparte, lo que equivale a una flagrante violación del principio de igualdad procesal que deben tener las partes, ya que toda reforma de demanda es un hecho, que consiste en la modificación de los elementos concretos del escrito de demanda, y la oportunidad que tiene el demandante, es antes del acto de la contestación de la demanda; en consecuencia, la reforma planteada por la actora reconvenida, después de haber sido contestada y reconvenida en su demanda debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por la actora reconvenida en juicio de divorcio seguido por M.J.M.A., contra J.R.T., y CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de julio de 2005, por el Juez Unipersonal Suplente N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional (T.),

C.T.M.L.B.F.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”08”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00789-05/P.02-06.-

ORA/ora.-

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