Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

N° 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

195º Y 146º

San Carlos, 11 de Noviembre de 2005

CAUSA N° 1C-650-05

JUEZ: M.N.A.V..

SECRETARIA: ABG. A.M. BOSCAN F.

FISCAL: (I) ABG. M.A.V.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG.J.A..

IMPUTADO: L.A.M.A..

VICTIMA: EMPRESA SOUTO, J.A.O.L., M.R. Y PEDRO LEON.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

EXP. FI: 49.68

En San Carlos, siendo las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, VIERNES, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2.005), se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control N° 01, ABG. M.N.A.V., la Secretaria del Tribunal, ABG. A.M. BOSCAN F., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. M.A.V.M., por considerar que el imputado, L.A.M.A., venezolano, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer y soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-07.533.189 y residenciado en el Sector Buenos Aires, calle Vargas, casa N° 51-01 de Tinaquillo, Estado Cojedes, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Se anunció el acto. Seguidamente, el Tribunal verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal I del Ministerio Público, ABG. M.A.V.M., del imputado de autos, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta este Tribunal, la Defensa Privada ABG. J.A., un asistente NO profesional YOFRE ESPINOLA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.182.110 y con domicilio en San C.E.C., por considerar el estado de invidencia del Defensor, las victimas, ciudadanos O.L.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.438.605 y con domicilio en S.C. deA.E.A. (teléfono: 0414-579-89-98) y el ciudadano RIOS RIOS M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.494.814 y residenciado en Bejuca, Estado Carabobo, avenida Bolívar (teléfono: 0412-881-31-71) y el ciudadano propietario del vehículo LEON ARRAEZ P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.088 y residenciado en Cagua Estado Aragua, calle A.J.N., Sector Caparo H-74 (teléfono: 0244-395-97-01). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal ABG. M.A.V.M. quien expone: “Presento en este acto al ciudadano L.A.M.A., identificado en las actas procesales respectivas, por los hechos acontecidos el día Miércoles, 09-11-05, siendo las 12:00 horas del mediodía, cuando fue aprehendido el imputado…(La ciudadana Fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme el escrito de presentación), es por ello que considera la representación del Ministerio Público, que el imputado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 de la Ley Especial sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal vigente, solicitando que se continúe el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario y se imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditados los 3 supuestos del artículo 250 del código Orgánico procesal Penal. Otra solicitud es que se presume que el alimento que iba en el vehículo es un producto perecedero, pido que el mismo, sea depositado en los Hilos de la Empresa Souto aquí en San C.E.C., para evitar el riesgo de que la mercancía se dañe. Es todo” Acto seguido, el tribunal impone nuevamente al imputado de los hechos y de sus derechos, contenidos en los artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado L.A.M.A., si desea declarar, manifestando el imputado de forma voluntaria que deseaba hacerlo, declarando lo siguiente: “Yo estaba ahí en Tinaquillo en la avenida Miranda en el sector del Mercadito, cuando llegó dos individuos en una Bronco, preguntando por el señor L.M. que le había dicho que él era gondolero, chofer, yo me paré y le dije que por que había preguntado por mí y me dijeron que había preguntado por un chofer y alguien le había dado mi nombre, me dijeron para que hiciera un viaje de Tinaquillo para Acarigua y como ese es mi trabajo chofer y ellos me dijeron que ellos me llevaban al sitio donde estaba el carro cuando acepté el trabajo, en el camino me dijeron que era que el gandolero había tenido un accidente y se había aporreado una pierna y no podía manejar la Gandola y por eso estaban buscando un chofer para que terminara de realizar el viaje, me llevaron hasta donde estaba la Gandola prendida, nos paramos ahí hablé con el chofer y me explicó que no podía por que tenía la pierna enferma, el mismo chofer me entregó la factura, me mostró los papeles del vehículos y todo, me ofrecieron pagarme 150 mil Bolívares por el viaje, de lo cual me dieron 50 adelante y los 100 al terminar de descargar la Gandola, ellos me dijeron que ellos me iban a escoltar hasta el sitio donde se iba a entrega por que yo no sabía a donde era, ellos me iban a decir el camino, cuando íbamos llegando a la Milagrosa me llaman por teléfono que se iban a retardar por que el carro no tenía gasolina que siguiera y los esperara aquí en San Carlos, en la entrada; cuando llegué a la Alcabala me pararon me pidieron los papeles y le dije que el dueño de la Gandola venía atrás que esperaran un momento, le di las características del carro pero no llegaron y ahí los Agentes me obligaron a traer la Gandola hasta la Aguadita, de ahí me llevaron para Macapo, me tuvieron ahí en un Calabozo y me volvieron a llevar para la Aguadita para trasladar la Gandola para San Carlos, hasta la PTJ Es todo” . Acto seguido, la Fiscal solicita hacer unas preguntas al imputado y el tribunal se lo concedió, haciéndolo así: 1.-¿A que hora exactamente le entregaron la Gandola? R: Aproximadamente a las 12:30 pm. 2.- ¿En que lugar se la entregaron? R: Sector Los Apamates llegando al terminar de los Autobuses de Tinaquillo pasando la Alcabala de tránsito. 3.- No pidió los papeles del vehículos? R: Me los mostraron, los vi y los puso sobre la Gandola. 4.- ¿Llegó a escuchar los nombres? R: Uno dijo yo soy Jaime y el otro no le decían el gordo. 5.-¿Hasta donde los tuvo usted a la vista a los señores? R: Un kilómetro antes. Es todo”. Seguidamente, la Defensa hace las siguiente pregunta: 1.-¿Los papeles de la Gandola lo dejastes encima de la Gandola, lo llevabas contigo o los llevaba los muchachos de la Bronco? R: Cuando llegué el chofer tenía los documentos y la factura, cuando me subí a la Gandola los puse en el tablero de la Gandola. Seguidamente, se ordena salir al imputado y se ordena pasar a las victimas, a quienes se les impone de los hechos y de sus derechos constitucionales y legales, preguntándole el tribunal al ciudadano J.O. (Chofer-Victima), antes identificado, si desea declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo, por lo que en consecuencia declara: Ratifico mi declaración rendida en el C.I.C.P.C Delegación Cojedes, en fecha 09-11-05. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le pregunta a la victima, acompañante del chofer al momento de los hechos, ciudadano M.A.R.R., si desea declarar, manifestando que sí, haciéndolo de la siguiente manera: “Ratifico mi declaración rendida en el C.I.C.P.C en fecha 09 de los corrientes. Es todo” Acto seguido, el tribunal le pregunta al ciudadano que dice ser el propietario del vehículo, P.J.L.A., si desea declarar, manifestando que sí: “Esos camiones los envío yo a la Empresa Souto los días Lunes, no tengo contrato, sino que prestan un servicio para la empresa y yo cobro, es la primera vez que pasa esto, tengo tres Gandolas. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. J.A., quien expone: “Niego y contradigo la acusación del Ministerio Público en cuanto a que no existen elementos de convicción para imputar el delito de Robo de Vehículo o Robo Agravado, mi defendido nunca en ningún momento amenazó con arma alguna a las victimas así mismo, descarto la flagrancia, ya que el no estuvo en el sitio de los acontecimientos y de acuerdo a esto, pido que se le haga un reconocimiento si él estuvo allí o no, solamente mis defendidos prestó un contrato de servicio, y al Ministerio Público pido de igual manera que prosiga las investigaciones necesarias y que mi defendido y mi persona estamos dispuesto a colaborar en todo lo inherente al caso, de no ser así, de no ser concedida mi petición ya por lo que expuso antes, pido que se le de en todo caso a mi defendido una medida menos gravosa, estipulada en cualquiera de los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado, el tribunal de acuerdo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, quien expresamente señala que es el Ministerio Público cuando estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público y expone: “Primeramente, esta representación fiscal se adhiere a lo dicho acertadamente por la ciudadana Juez, por cuanto el reconocimiento es una diligencia de investigación cuya solicitud solo unicamente le corresponde al Ministerio Público, por otra parte, este representación Fiscal considera que dicho reconocimiento resultaría inoficioso, por cuanto de las declaraciones de las victimas, han declarado que no le vieron la cara a los perpetradores de este hecho y por ende no pueden aportar características físicas alguna de los mismos y por ende no pueden reconocer a nadie. Es todo”. En este estado el tribunal, en cuanto a la solicitud de la practica del Reconocimiento de Imputados solicitado por la Defensa y declarado inoficioso por el Ministerio Público el tribual hace el siguiente pronunciamiento: Esta Juzgadora en aras de resguardar el control judicial establecido en el artículo 282 del COPP le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República y asimismo, en aras de resguardar el Principio de Legalidad previsto y sancionado en el artículo 49.1 de la Constitución que señala: “Serán nulos las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso y en resguardo igualmente del Principio de la Licitud de la Prueba previsto y sancionado en el art. 197 del COPP, que establece: Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito o incorporados al proceso conforme las disposiciones de este Código. Una vez revisado como ha sido el contenido del artículo 230 eiusdem, el cual expresa claramente cuales son las condiciones para que proceda tal reconocimiento del imputado y en tal sentido, cito el artículo in comento: “…en tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer…”, en tal sentido visto que las victimas del presente caso han comparecido al presente acto y quienes fueron debidamente escuchados por este tribunal, mediante la cual manifestaron los ciudadanos J.A.O.L. Y RIOS RIOS M.A., que procedían a ratificar las declaraciones rendidas por ante el C.I.C.P.C de esta Delegación, de fecha 09-11-05, es de hacer notar claramente que el ciudadano J.A.O.L. en su declaración responde a la 3ra. Pregunta: ¿Diga Usted las características de los sujetos que se bajaron de la moto ala momento de interceptarlos? Contestó: No logré verles sus caras, pero uno de ellos vestía un blue jeans y una camisa color blanca…” así mismo RIOS RIOS M.A., declaró: a la 3ra. Pregunta: ¿Diga Usted las características de los sujetos que se bajaron de la moto? Contestó: “No los vi por que estaban encapuchados. En consecuencia, visto que las victimas se les hace imposible describir las características fisionómicas de los ciudadanos que participaron en la comisión del hecho punible, obviamente estamos contrariando la norma del artículo 230 del COPP y acordar la misma, sería un elemento de convicción adquirido e incorporado ilícitamente; en consecuencia esta Juzgadora en aras de resguardar el debido proceso, previsto y sancionado en el art. 49 de nuestra Carta magna niega la solicitud del reconocimiento, en razón de no estar apegado a la ley y así se decide. Acto seguido, Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Privada; Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Deja constancia esta Juzgadora que de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar, se configura el tercer supuesto o tipo de aprehensión por flagrancia, que es aquella cuando se sorprende al imputado a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos quede alguna manera hagan presumir que él es el autor, esto en razón de que según las declaraciones rendidas por las victimas manifestaron que el hecho ocurrió aproximadamente siendo las 2:00 pm del dia 09-11-05 y el imputado de autos fue detenido a las 12:30 p.m del mismo día y lo más grave aún es que, el imputado fue localizado conduciendo el vehículo tipo camión, Gandola MACK, color amarillo Placas 734-MAR, en consecuencia la aprehensión del imputado se encuentra encuadrado en uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución, es decir, por Flagrancia y así se decide. Primero.- Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus representados, de conformidad con el artículo 305 del código Orgánico procesal penal Así se declara. SEGUNDO: Considera este tribunal que en el caso concreto, hasta esta oportunidad procesal, si se dan, si se encuentran llenos la concurrencia copulativa, (los 3 supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de varios hechos punibles, por parte del ciudadano L.A.M.A., como lo son: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 05 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, en virtud de que son delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y son delitos de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la doctrina y la Jurisprudencia concretan en el llamado Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora, que de la lectura y análisis pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el imputado L.A.M.A., quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 05 de la precitada Ley Especial y 458 de la Ley Sustantiva Penal, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del Fumus Bonis Iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión de los delitos mencionados y el Periculum in mora o peligro en la demora, que es el peligro de que el imputado, pueda influir en testigos y en sí en la investigación. Existen suficientes elementos de convicción, tales como: 1.-Orden de Apertura de la Investigación (Folio 3). 2.-Acta de Procedimiento Policial, suscrito por los funcionarios de la Policía de Macapo, de fecha 09-11-05, quien indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden al imputado, manifestando que: Siendo aproximadamente a las 12 horas de la tarde del día de hoy encontrándole en compañía del C/2° J.C. y el Agente Baúl García, en el punto de control de la troncal 005, a la altura del sector La Castillera cuando se recibió Llamada radial del Destacamento Policial 2 Tinaquillo donde informaron sobre el Hurto de un camión Gandola MACK de color amarillo Placa 734-MAR y a escasos 30 minutos pude visualizar una Gandola con sentido Tinaquillo San Carlos con las caracteristicas antes indicadas, procediendo con las premuras del caso a darle voz de alto deteniendo la Gandola y procediendo a realizar la detención del sujeto quedando identificado como MEDINA AROCHA L.A.…”3.- Dictamen Pericial del Teléfono celular Marca Movistar, modelo TSM1 objeto éste que le fue incautado al imputado de autos. 4.-La Peritación de la carga de alimento, que traia la Gandola objeto del robo. 5.- La declaración de la victima J.A.O.L., quien manifestó entre otras cosas: “Yo salí de la Empresa de Alimentos Soto…, en el vehículo Marca Mack, año 74, color amarillo tipo Toronto, Placas 734MAR…,cargado de alimento para pollo, en ese momento me encontraba en compañía de mi ayudante M.R. e íbamos hacia Aguirre población de Tinaquillo, cuando estábamos a la altura del sector Caja de Agua …en eso estaba pasando la cuneta y de repente se me atravesó un vehículo marca Ford, modelo Bronco, color negra…se bajaron 2 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montó una de cada lado…me quitaron el teléfono celular…nos despojaron de la camisa y nos la colocaron en la cara para que nosotros no viéramos nada…ellos arrancaron el camión y como a unos 150 metros nos pasaron a la Camioneta Bronco de allí comenzaron a rodar durante 15 minutos aproximadamente, luego…nos hicieron saltar una cerca metálica…enmantada…nos amarraron con las trenzas de los zapatos y escuche cuando uno de ellos se comunicaba vía telefónica y decía que el camión había pasao por la Alcabala…el mismo sujeto dijo que el tipo se había caído…nos iban a quebrar para que se le acabara esto, quien a la 2da pregunta: ¿Diga usted se llegó a percatar cuantos sujetos se desplazaban en el vehículo Bronco? Contestó: NO se, pero tienen que ser más de 4 supongo…”5.-Declaración de RIOS RIOS M.A. (Folio 30-31) Victima, quien manifestó: “Yo estaba trabajando con el señor J.O., como ayudante de Gandola salimos de la Empresa de alimentos Souto…marca Mack Color amarillo tipo Toronto, Placa 734-MAR, la cual iba cargado de alimento para pollo e íbamos hacer entrega de la mercancías a la agropecuaria V. deT., cuando estabamos en la via, desconozco el nombre de ese sector …una cuneta y de repente se atravesó un vehículo modelo Bronco…de donde se bajaron 2 sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron uno de cada lado…hicieron que nos quitáramos la camisa y nos la colocaron en la cara para que no viéramos nada de lo que ellos hacían, de ahí comenzaron a robar, …nos bajaron y nos hicieron saltar una cerca…y nos internaron en una zona enmontada, allí nos amarraron con las trenzas los zapatos y escuché cuando uno de ellos se comunicaba creo vía telefónica y decía que el camión había pasado por la Alcabala, pero casi al instante el mismo sujeto dijo que el tipo se había caido…uno de ellos dijo que nos iban a matar…volvieron a llamar y dijo el sujeto que ellos estaban por los lados del Matadero…nos desamarramos…llegamos a la Guardia Nacional…, no los vi porque estaban encapuchados. 6.- Dictamen Pericial de las trenzas de zapatos que fueron suministradas por las victimas (folio 35). 7.- Acta de Inspección Técnica Criminalística 123436, realizado en el Sector Caja de Agua Calle principal Frente a la Farmacia vía Aguirre Tinaquillo estado Cojedes (folio 38). 8.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 12437, practicada en el Sector El bajío de Tinaquillo. 9.- Dictamen Perical practicado al vehículo objeto de robo (folio 43). En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se deriva el principio Periculum in Mora o peligro por la demora, que significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la justicia o de la investigación, en virtud de la gravedad del hecho punible y la pena que debiera imponerse, es de en cuanto al Robo de vehículo Automotor de 8 a 16 años y en cuanto al Robo Agravado de 10 a 17 años de prisión (Robo Agravado), en este caso específico para decir el peligro de fuga, se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251,del COPP, quedando demostrado en este acto, la conducta predelictual del imputado, por cuanto aparece agregada a la causa Memorando, suscrito por el funcionario A.R., adscrito al C.I.C.P.C, mediante la cual se deja constancia que el imputado M.L.A., hasta la presente fecha tiene dos Registros Policiales, el primero por Robo y otros por Actos Lascivos, además la pena que podría llegar a imponerse que es bastante grave configurándose el contenido del Parágrafo Primero del artículo in comento que reza: “Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximos sea igual o superior a 10 años” y la magnitud del daño causado. Se deja constancia que no fue consignado constancia de buena conducta de los imputados, ni de residencia, ni constancia de trabajo, para desvirtuar el peligro de fuga, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que los imputados influirán en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente. En consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MEDINA AROCHA L.A., de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 del COPP y se desestima la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la Defensa Privada. TERCERO.- Vista la solicitud fiscal de que se sirva poner en calidad de depósito el alimento para pollo, a los Silos propiedad de la empresa Souto, en virtud de que se trata de alimentos perecederos en consecuencia, se acuerda la entrega material EN CALIDAD DE DEPOSITO EN LOS SILOS DE LA EMPRESA SOUTO EN TINAQUILLO SECTOR TAGUANES DEL ESTADO COJEDES. Realícese autos de privación de libertad por separado. Líbrese Boleta de Encarcelación. Respétese el Lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía de origen. Así se decide. Es todo, término siendo las 3:30 de la tarde, se leyó y conformen Firman

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