Decisión nº 138-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoNulidad De Venta

N° Expediente : 48064 N° Sentencia : 138-12 Fecha: 25/04/2012 Procedimiento:

Nulidad De Venta

Partes:

CORBERLYS COROMOTO M.B.V.. A.G.B.L.

Resumen:

En consecuencia, observa esta Juzgadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem, en el sentido de que lo indicado como extremos de ley no merecen para esta Operadora de Justicia presunción grave del peligro en la demora, aunado al hecho de que no fue acompañada prueba fehaciente alguna, tal como lo plantea el sistema dispositivo, en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTIENE de decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora de autos, de conformidad con lo ut supra explicitado, e insta a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya referido reiteradamente. ASÍ SE DECIDE.- Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad.....

Juez/Ponente:

Glorimar Soto Romero

Organo:

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Exp. No. 48.064 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 25 de abril de 2012 202º y 153º Visto el anterior escrito presentado en fecha 16 de abril del presente año, por el profesional del derecho y de este domicilio M.A.B.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORBERLYS COROMOTO M.B., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.055.686 y de este domicilio, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoare en contra del ciudadano A.G.B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.427.338 y de este domicilio, en el cual solicita medida preventiva de Prohibición de Enajena y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcel de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 11, del Sub-lote No. 16, del lote F, ubicado en el parcelamiento “El Bosque”, situado en la avenida Guajira, entre las urbanizaciones el Naranjal y San Jacinto en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia; siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido: “Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Asimismo, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”. Así pues, si bien es cierto que la parte solicitante, afirma que los extremos de ley establecidos para el decreto de las medidas se encuentran cubiertos, a través de varias afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, a los fines de obtener la tutela precautelativa solicitada, no es menos cierto que a tales efectos no acompaña pruebas tendientes a demostrar los mismos y a otorgar a esta Juzgadora la convicción y certeza indefectible de la posible inejecución del fallo derivado de conductas inherentes a la parte recurrida del presente proceso. En consecuencia, observa esta Juzgadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem, en el sentido de que lo indicado como extremos de ley no merecen para esta Operadora de Justicia presunción grave del peligro en la demora, aunado al hecho de que no fue acompañada prueba fehaciente alguna, tal como lo plantea el sistema dispositivo, en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTIENE de decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora de autos, de conformidad con lo ut supra explicitado, e insta a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya referido reiteradamente. ASÍ SE DECIDE.- Sin embargo, se le hac

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