Decisión nº 388-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoRevisión De Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de marzo de 2014

202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-004141

ASUNTO : 7C-30.041-14

RESOLUCIÓN N° 7C-388-14

Vista la solicitud presentada en fecha 10-03-2014, por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.665 y 52.409, obrando en su condición de defensores de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.A.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., mediante la cual solicitan la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este tribunal en fecha 10-02-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

  1. DE LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA DE AUTOS:

    Los ciudadanos ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.665 y 52.409, obrando en su condición de defensores de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.A.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M., realizaron su solicitud en los siguientes términos:

    1. - Aduce la defensa, que en fecha 10-02-2014, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, en virtud de un procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por considerarlos este tribunal presuntos partícipes de la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de las Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    2. - Señala a demás la defensa que a objeto de demostrar el arraigo de sus representados en el territorio nacional, toda vez que este fue uno de los presupuestos considerados pro este despacho para determinar el peligro de fuga, consignan Constancias de Trabajo, C.d.R. y C.d.B.C. de cada uno de ellos.

    3. - Resalta además la defensa en relación al caso en concreto, que es imposible que se tengan unas autorizaciones, permisos o guías de un producto si previamente no se ha obtenido el mismo, lo que evidencia a su parecer el abuso en el cual incurrieron los efectivos militares que practicaron la detención de sus defendidos, así como todo lo relativo a la cadena de custodia que se planteó tal y como lo señala dicha defensa en su escrito.

    4. - Procede la defensa a realizar de seguidas una trascripción exacta de diversas decisiones de nuestra Sala Constitucional, así como de las Salas de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, para concluir indicando que en base a dicha doctrina y jurisprudencia, invoca las normas constitucionales establecidas en los artículos 44.1 (garantía de libertad personal e individual), 49.2 (principio de presunción de inocencia) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de estado y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando al respecto, que estos principios generalmente se inobservan en su aplicación, realizándose ejercicios especulativos de la gravedad del delito; de la magnitud del daño causado y del hecho de que puede haber peligro de obstaculización para así aplicar de forma supletoria, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en casos que perfectamente pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.

    Asimismo y en torno al particular anterior, la defensa alega que le preocupa que no se interprete por parte de los juzgadores, que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia dentro del juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país, puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el tribunal, tales circunstancias no desnaturalizan la función del juez como administrador de justicia. Igualmente señala, que el argumento de la pena que pudiera llegar a imponerse, es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados, no es sino, un ejercicio restrictivo de los mismos.

    PETITUM: Solicita la defensa, se declare por este tribunal, con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantiene actualmente en contra de sus defendidos y en su lugar, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. ELEMENTOS APORTADOS POR LA DEFENSA:

    La defensa hizo acompañar su escrito de los siguientes documentos:

    1. - Permisos de Pesca Nos. 186766, 186776, 186785, 186775 Y 186777, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde se le emite permiso de pesca personal a los ciudadanos J.G.N.M.; J.L.A.O.; F.A.M.P., J.G.M.G. y O.J.G.L., debidamente firmados y sellados por el órgano que los emite.

    2. - Constancias de Trabajo, emitidas por las empresas: a) Comercializadora de Pescado Jonas, C.A., a los ciudadanos J.G.M.G., titular de la cédula de identidad No. V-17.071.618, O.J.G.L., titular de la cédula de identidad No. V-18.571.953JORGE L.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-19.561.722, J.G.N.M., titular de la cédula de identidad No. V-19.177.061, F.A.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-28.855.520; b) C.d.P.N.d.S.R.d.M., emitidas a GREGOPRIO J.A., titular de la cédula de identidad No. V-23.761.087, R.R.G., titular de la cédula de identidad No. 10.454.073, E.J.S., titular de la cédula de identidad No. V-22.236.015, A.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.635.815, M.A.F., titular de la cédula de identidad No. V-14.630.191, J.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.149.983; c) FIBRAS Y CONSTRUCCIONES CAROLYN, emitida a los ciudadanos A.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-18.635.815, M.A.L.F., de la cédula de identidad No. V-14.630.191, J.L.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.149.983; Comercial de Pescado Dinamar, C.A., COOPERATIVA PROCESAMIENTO R.L, emitida a favor del imputado R.R.G.; C.C.I.A. de Nazareth, emitida a favor del imputado R.R.G.

    3. - Constancias de residencia y de buena conducta, expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San R.d.M. a los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.A.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M..

  3. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, de las mismas se desprende que este tribunal, mediante decisión No. 173-14, de fecha 10-02-2014, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos F.A.M.P., A.C.C.F., E.J.S.G., M.L.A.F., J.L.A.C., J.L.A.O., J.G.N.M., R.R.G., J.G.M.G., O.J.G.L. y G.J.A.M.., a quienes el Ministerio Público les imputó por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,.

    De igual forma, en dicha oportunidad, este tribunal sustentó el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los siguientes argumentos:

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalistico y en el mismo momento de estarse ejecutando el delito, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05); ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, inserta desde el folio seis (06) al folio diecisiete (17) C.D.R. suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados inserta desde el folio dieciocho (18) al folio treinta y cuatro (34) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa. RESEÑAS FOTOSTÁTICA, copias fotostáticas de las cedula de identidad de los imputados de autos, inserta desde el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y cuatro (44), RESEÑAS FOTOGRÁFICA, copias fotográfica, inserta desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, inserta del folio cincuenta y nueve (59), al folio (66) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados; y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, ACTA DE inspección, inserta a los folios sesenta y siete (67), al folio sesenta y nueve (69), RESEÑAS FOTOSTÁTICA, copias fotostáticas del dinero incautado, inserta desde el folio setenta y uno (71) al folio ciento cuarenta y uno (141),; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta a los ciento cuarenta y dos (142), al folio ciento cincuenta y cinco (55).-

    No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

    Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, situación que pretende la defensa, realice este juzgador, al plantear una nulidad sobre una argumentación comparativa entre dos elementos de convicción, tales como lo constituyen el Acta Policial y el Acta de Cadena de Custodia, siendo que ante tal imposibilidad, el Juez de Control debe darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

    Por otra parte y en relación a lo planteado por al defensa en contra de lo contenido en el Acta de Cadena de Evidencias Físicas, se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose además que en el presente caso, el corpus criminis, se trata de alimentos de consumo humano precederos a corto plazo, que claramente al no contar con la debida refrigeración y dañarse, ante la contaminación que los mismos podía producir y en preservación de la salubridad pública, los funcionarios actuantes debían proceder a aplicar las medidas pertinentes como en efecto consta en actas sucedió, por lo que no asiste la razón a la defensa en el presente caso, debiendo declararse sin lugar la nulidad planteada. Y así se decide.

    En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas superan como es el caso del CONTRABANDO, en su límite superior los diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico y contrabando de alimento, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez qeuademás se observa que ninguno de los imputados ha suministrado a este despacho una dirección de domicilio exacta, que determine de forma objetiva su arraigo en el territorio nacional, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-) F.A.M.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.855.520, nacido en fecha 02-09-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de R.M. Y C.A.P., Residenciado en Las Cabimas el Mojan, a dos cuadras del semáforo de la entrada de las cabimas, detrás del liceo bolivariano H.M.M., teléfono 0416-168-4116, “2.-) A.C.C.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.635.815, nacido en fecha 07-014-1974, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de M.A. CALDERA Y V.F., Residenciado en el Mojan, sector el uveral, barrio curricán, teléfono 0426-724-5844 “3.-) EDWARD S J.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.236.015, nacido en fecha 25-04-1992, edad 21 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de J.S. Y C.G., Residenciado en Sinamaica, viviendas nahua, en toda la principal sinamaica, teléfono no poseo, 4.-) M.L.A.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.630.191, nacido en fecha 09-06-1972, edad 42 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL CALDERA Y VERONICA FERNADES (D), Residenciado en la truncal del caribe sector mata palo, cerca de la cauchera mata palo, teléfono 0414-6652772 , 5.-) J.L.A.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.983, nacido en fecha 22-08-1987, edad 31 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de JOSE ABREU Y M.C., Residenciado en el Mojan, avenida los ranchos diagonal a la plaza el hacha, teléfono no poseo, 6.-) J.L.A.O., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.561.722, nacido en fecha 10-10-1968, edad 45 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de M.A. Y M.O., Residenciado en BARRIO San José, en el fondo del cementerio en el mojan, sector san José, teléfono no poseo 7.-) J.G.N.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.177.061, nacido en fecha 18-12-1987, edad 26 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de HUMBERTO NAVEA Y M.M., Residenciado en el mojan municipio mara sector las Cabimas Urbanización Valle Alto casa 57, , teléfono 0416-8675014, 8.-) R.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.454.073, nacido en fecha 07-01-1969, edad 44 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de M.H. GALUE Y R.L., Residenciado en el Mojan distrito Mara, vivo en un rancho a la orilla de la playa, teléfono no poseo, 9.-) J.G.M.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.509.477, nacido en fecha 02-12-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MARIA GUERRA Y J.M., Residenciado en Sector el Cementerio, en el mojan, teléfono no poseo, 10.-) O.J.G.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.571.953, nacido en fecha 02-02-1987, edad 26 años, estado civil casado, Profesión u oficio pescador, hijo de OSWALDO GALUE Y M.D.C.L., Residenciado en San Rafael cerca del CDI, via principal, teléfono 0426-2091935, 11.-) G.J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.761.087, nacido en fecha 24-04-1988, edad 25 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de A.M. Y J.A., Residenciado Sector san Rafael, la curva de nini, via principal del mojan mas adelante del comando de colimará, teléfono no poseo, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLRO AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, VEHICULO No. 3: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS CH591C, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HDV106661 y VEHICULO No. 4: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR GRIS, PLACAS AA031GN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H536C5W17007901 ASI COMO LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.040,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES y CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) PESOS COLOMBIANOS, solicitado por el Ministerio Público; este Tribunal declara la misma CON LUGAR y en consecuencia se ordena oficiar al comandante A.I.A., quien será el encargada de tramitar lo concerniente ante la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con el fin de colocar a disposición de la misma a los vehículos identificados en actas, donde se tendrá el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE…

    .

    Ahora bien, a objeto de resolver la petición de la defensa, es oportuno observar que al momento de acordar este juzgador la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien el mismo atendió a todas y cada una de las circunstancias inherentes a la presunta comisión del delito, a la proporcionalidad de la medida aplicada, así como de todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de coerción personal aplicada, que racionalmente fueron incorporados en el momento de la individualización de los imputados, el tribunal partió inicialmente de la presunción de que la representación fiscal, como director de la investigación en los delitos de orden público y bajo el amparo del principio de objetividad, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, realmente hizo su petición basado en su convencimiento de que sin duda alguna estábamos en presencia de un hecho ilícito de naturaleza penal, el cual no se encontraba evidentemente prescrito y cuya persecución penal le correspondía de oficio, donde además existían suficientes elementos de convicción para determinar el fumus delictis, órgano que en su oportunidad basó su pedimento en las siguientes circunstancias:

    En este acto, ABOGADAS I.I. CARDENAS Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1.-) F.A.M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.855.520, 2.-) ALFOSNO C.C.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.635.815, 3.-) EDWARD S J.S.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.236.115, 4.-) M.L.A.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 14.630.191, 5.-) J.L.A.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.149.983, 6.-) J.L.A.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. CC-19561.722, 7.-) J.G.N.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.177.061, 8.-) R.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.454.073, 9.-) J.G.M.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.509.477, 10.-) O.J.G.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.571.953 y 11.-) G.J.A.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.761.087, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Segunda Compañía, en fecha 08FEBRERO2014, SIENDO LAS 05:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en la vía que conduce al sector El Colorado del municipio Mara del estado Zulia, cuando avistaron cuatro vehículos estacionados en las riveras del Rió Limón, al llegar al lugar los efectivos castrenses se percatan que en los alrededores de los vehículos se encontraban seis (6) colocando en el interior de los mismos unos sacos de color blanco al igual que seis personas las cuales se encontraban en el interior de los vehículos, inmediatamente al avistar la presencia de la comisión actuante las personas que se encontraban en el lugar emprendieron veloz huida del lugar logrando la captura de los mismos a doscientos metros del lugar, trasladándolos posteriormente al lugar donde se encontraban los vehículos a los fines de identificarlos y practicar una inspección a los automotores los cuales presentan las siguientes características: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, en el cual se encontraban en la parte posterior del planchon y barandas del mismo la cantidad aproximada de DOS (2) TONELADAS DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLRO AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, en el cual se encontraban en la parte posterior del planchon y barandas del mismo la cantidad aproximada de DOS (2) TONELADAS y MEDIA DE PESCADO FRESCO DE DIFERENTES ESPECIES, PARA UN TOTAL DE CUATRO TONELADAS Y MEDIA DE PRODUCTOS DE LA FAUNA ACUATICA, procediendo a la identificación de los ciudadanos presentes en el lugar 1.-) F.A.M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 25.855.520, 2.-) A.C.C.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.635.815, 3.-) EDWARD S J.S.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 22.236.115, 4.-) M.L.A.F., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 14.630.191, 5.-) J.L.A.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 16.149.983, 6.-) J.L.A.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. CC-19561.722, 7.-) J.G.N.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 19.177.061, 8.-) R.R.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 10.454.073, 9.-) J.G.M.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 24.509.477, 10.-) O.J.G.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 18.571.953 y 11.-) G.J.A.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.761.087 a quienes les incautaron lo siguiente LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.040,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) PESOS COLOMBIANOS, CATORCE (14) TELEFONOS CELULARES, al igual que los automotores VEHICULO No. 3: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS CH591C, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HDV106661 y VEHICULO No. 4: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR GRIS, PLACAS AA031GN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H536C5W17007901, estos dos últimos vehículos permanecían en las cercanías del lugar reforzando la acción delictiva que se cometía en el lugar, por lo que les solicitaron a los ciudadanos la documentación guía de movilización de productos de pesca para el transporte de los productos de mar que transportaban indicando que no lo poseían; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE: VEHICULO No. 1 MARCA FORD, MODELO F-350, USO CARGA, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JF3LP15495, PLACAS 888XDB, VEHICULO No. 2: MARCA DODGE, COLRO AZUL, MODELO CAMION F350, SERIAL DE CARROCERIA J8190314, PLACAS 350MAK, VEHICULO No. 3: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS CH591C, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 1C29HDV106661 y VEHICULO No. 4: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR GRIS, PLACAS AA031GN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H536C5W17007901 ASI COMO LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 67.040,00) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES y CIENTO TREINTA MIL (130.000,00) PESOS COLOMBIANOS, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

    .

    Siendo que al indicar el Ministerio Público que: los efectivos de la Guardia Nacional observaron a las riveras del Río Limón cuatro vehículos estacionados y varios sujetos colocando en el interior de los mismos, unos sacos, de color blanco, mientras que otros se encontraban en el interior del vehículo, observando posteriormente la existencia de aproximadamente dos toneladas de pescado fresco de diversas especies, tal situación ad initio, condujo a este tribunal, ante la presencia de tal presunción objetiva, a declarar con lugar la petición fiscal y en tal sentido acordar la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que además nos encontrábamos para la fecha ante la existencia de la “guerra económica” que ataca la estabilidad de nuestro pueblo y su capacidad de desarrollo y alimentación, siendo que además una de las circunstancias que condicionó la aplicación de la medida privativa de libertad, además de la pena a imponer y el delito, lo fue la falta de arraigo de los imputados, basándose este tribunal en la ausencia de direcciones precisas o exactas de domicilios procesales de los imputados.

    Ahora bien, planteada la revisión por parte de la defensa de autos y aportada distintas documentaciones, así como de las propias actas de investigación, es oportuno señalar que se pudo constatar: a) que las especies de peces incautadas a los imputados de actas, resultaban estar frescos, sin refrigeración, al punto de que al folio 68 de la causa, consta Acta suscrita por el teniente Rivas Pinzon, Ronald. Oficial de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y por la ciudadana G.S.d.I., en la cual dejan constancia que las diversas especies de peces estaban sin refrigeración, aun con visceras y en sacos de fique; b) que efectivamente, los imputados se encontraban a las riveras del Río Limón al momento de su detención; c) que mediante la documentación aportada, la defensa incorpora elementos que determinan que sus representados son pescadores o en su defecto, ciudadanos que se dedican a comercializar el pescado fresco; d) que los únicos peces regulados por el Estado Venezolano, resultan ser la sardina y el atún en lata; f) asimismo, dichas especies no están catalogadas como de poco o nulo abastecimiento interno, ni son de prohibida exportación.

    Dicho lo anterior, cabe en este momento para este juzgador realizar la siguiente interrogante: ¿Si los imputados resultan ser personas dedicadas a la pesca y a la comercialización de productos pesqueros, al estar pescando, debidamente autorizados por el estado, en el Río Limón, podían contar en ese momento con la Guía del SADA? Siendo las respuesta más lógica un rotundo ¡no!

    Por ello, considera este juzgador, que sin afectar la posibilidad del Ministerio Público de realizar su investigación y de recabar de manera objetiva y legal los elementos necesarios y tendentes tanto a inculpar como a exculpar a los imputados, pero tratando de impartir justicia de manera equilibrada, al estimar todas las circunstancias que envuelven al caso, es necesario, luego de que se determina el arraigo de los imputados en el Municipio Mara y que se determina que los mismos son pescadores artesanales unos y, otros se dedican a la comercialización de frutos del agua, considera este juzgador, que sin desmeritar el derecho con que cuenta el Ministerio Público ante la duda que pueda generar el hecho de que la tenencia del pescado al momento de la detención pueda constituirse en un hecho delictual perseguible de oficio, considera este juzgador, basado en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en el hecho, de que los imputados en su totalidad, han demostrado tener arraigo en el país, determinado por sus domicilios y medio de sustento comprobado, no siendo ciudadanos de una posición económica privilegiada, donde además hay elementos que permiten inferir que ulteriormente pueda haber una mutación en las circunstancias que conllevaron a este juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los beneficie, considera este juzgador que es viable en derecho al no estimar el peligro de fuga, ya que si bien es cierto el delito de contrabando de extracción contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto, que la multiplicidad de delitos a ellos impuestos constituye un concurso ideal, donde el delito de mayor cuantía resulta ser el de contrabando de extracción, por lo que ante la eventual imposición de condena la misma se orientaría en base al contendido del artículo 98 del Código Penal Venezolano, siendo que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, por lo que se declara con lugar el requerimiento explanado por la defensa y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10-01-2014 y en su lugar se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. Y así se decide.

    DECISION.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la petición incoada en fecha 10-03-2014 por los ciudadanos Abogados ZORAILDA RODRIGUEZ y J.C., suficientemente identificados y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10-01-2014 en contra de los imputados 1) F.A.M.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.855.520, nacido en fecha 02-09-1994, edad 19 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de R.M. Y C.A.P., Residenciado en Las Cabimas el Mojan, a dos cuadras del semáforo de la entrada de las cabimas, detrás del liceo bolivariano H.M.M., teléfono 0416-168-4116, “2) A.C.C.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.635.815, nacido en fecha 07-014-1974, edad 40 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de M.A. CALDERA Y V.F., Residenciado en el Mojan, sector el uveral, barrio curricán, teléfono 0426-724-5844 “3) E.J.S.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.236.015, nacido en fecha 25-04-1992, edad 21 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de J.S. Y C.G., Residenciado en Sinamaica, viviendas nahua, en toda la principal sinamaica, teléfono no poseo, 4) M.L.A.F., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.630.191, nacido en fecha 09-06-1972, edad 42 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de MIGUEL CALDERA Y VERONICA FERNADES (D), Residenciado en la troncal del caribe sector mata palo, cerca de la cauchera mata palo, teléfono 0414-6652772 , 5) J.L.A.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.149.983, nacido en fecha 22-08-1987, edad 31 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de JOSE ABREU Y M.C., Residenciado en el Mojan, avenida los ranchos diagonal a la plaza el hacha, teléfono no poseo, 6) J.L.A.O., Colombiano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.561.722, nacido en fecha 10-10-1968, edad 45 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de M.A. Y M.O., Residenciado en BARRIO San José, en el fondo del cementerio en el mojan, sector san José, teléfono no poseo 7) J.G.N.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.177.061, nacido en fecha 18-12-1987, edad 26 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de HUMBERTO NAVEA Y M.M., Residenciado en el mojan municipio mara sector las Cabimas Urbanización Valle Alto casa 57, , teléfono 0416-8675014, 8) R.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.454.073, nacido en fecha 07-01-1969, edad 44 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de M.H. GALUE Y R.L., Residenciado en el Mojan distrito Mara, vivo en un rancho a la orilla de la playa, teléfono no poseo, 9) J.G.M.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.509.477, nacido en fecha 02-12-1992, edad 21 años, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de MARIA GUERRA Y J.M., Residenciado en Sector el Cementerio, en el mojan, teléfono no poseo, 10) O.J.G.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.571.953, nacido en fecha 02-02-1987, edad 26 años, estado civil casado, Profesión u oficio pescador, hijo de OSWALDO GALUE Y M.D.C.L., Residenciado en San Rafael cerca del CDI, via principal, teléfono 0426-2091935, 11) G.J.A.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.761.087, nacido en fecha 24-04-1988, edad 25 años, estado civil concubino, Profesión u oficio pescador, hijo de A.M. Y J.A., Residenciado Sector san Rafael, la curva de nini, via principal del mojan mas adelante del comando de colimará, teléfono no poseo, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO y en su lugar se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante este tribunal y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización del mismo. A tales efectos habiéndose producido cambio en la medida inicial dictada, se libra boletas de notificación a la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

    Abg. R.J.G.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. LIS NORY ROMERO

    En la misma fecha se registro Resolución Nro. 7C-388-14

    LA SECRETARIA

    Abg. LIS NORY ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR