Decisión nº PJ0032102000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de noviembre de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000040

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.983, domiciliado en Sector Alto Parima, casa S/Nro. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 130.976.-

PARTE DEMANDADA: GEOSINTETICOS TRICAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Rif: 00339826-8, ubicada en la vía Eje carretero Norte al lado de la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana donde se construye la Universidad A.m. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.799 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.201

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2012-000040, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.983, domiciliado en Sector Alto Parima, casa S/Nro. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A”, plenamente identificada en autos. Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Veinte (20) de noviembre de dos mil Doce (2012), como consta en Acta levantada al efecto que riela en el presente expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 31 de julio del 2012, argumentó lo siguiente: comenzó a prestar servicios, subordinados, Ininterrumpidos y remunerados como Chofer, por ante la empresa GEOSINTETICOS TRICAL Compañía Anónima Rif. J-00339826-8, el día 01 de marzo de 2010. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes, devengando como ultimo salario la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,oo Bs).- Que en fecha 12 de noviembre 2010, la parte patronal decidió despedirlo sin justa causa, no permitiendo la entrada a su sitio de trabajo. En vista de esta situación acudió a la Inspectoria del Trabajo por considerar que se le violo el derecho al Debido Proceso y Defensa, así como por considerar que se le estaba despidiendo sin justa causa. Que la Inspectoria del Trabajo aperturo un procedimiento de calificación de Despido, en la cual transcurrió el tiempo y no hubo pronunciamiento oportuno, por lo cual decidió desistir del procedimiento, para proceder a demandar sus prestaciones sociales.-

Manifestó el accionante que el día 01 de Agosto de 2011, la parte patronal procedió a cancelarle la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.143,66 Bs.), por concepto de Prestaciones sociales correspondientes al periodo 01-03-2010 al 12-11-2010. Que en vista de la necesidad que tenia acepto dicho monto, sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos provenientes de las relaciones del trabajo son irrenunciables y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, el cual cualquier demora en su pago causan intereses, tal como lo prevé el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Por ultimo manifestó que en razón a ese derecho que tienen los trabajadores, Se puede ver que el contrato colectivo de la Construcción prevé una serie de beneficios que debe cumplir el patrono con los trabajadores de esa área, como es el pago oportuno de las prestaciones sociales consagrado en la cláusula 47 de la referida convención y la cual pidió su aplicación, en razón a que el despido se produjo el día 12-11-10 y el abono se produjo el día 01-08-2011, es decir, Ocho (08) meses y Veinte (20) días.

Entre los concepto que demando se encuentran: 1) antigüedad (ART 108 CLAUSULA 45 por un monto de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.229,44 Bs).- 2) intereses sobre prestaciones sociales (ART 108 LOT) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (351,97 Bs). 3) utilidades ( CLAUSULA 44 CCC) para un total de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (6.051,82 Bs).- 4) bono vacacional fraccionado ( CLAUSULA 43 CCC) para un total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.750,00 Bs).- 5) oportunidad de pago (CLAUSULA 47 CCC) para un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.500,oo Bs).- 6) indemnización por despido (ART 125 L.O.T.) para un total de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (6.921,60,oo Bs).- Sumando un Total de prestaciones sociales de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (45.804,83 Bs), menos la cantidad recibida el día 01-08-2011, por un monto de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.143,66 Bs), suma la totalidad por diferencia de prestaciones Sociales para ser pagado o condenado a la demandada Geosinteticos TRICAL Compañía Anónima Rif. J-00339826-8, la totalidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON DIECISIETE CENTIMOS (29.661,17 Bs).- Adicionalmente demando los Conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses Moratorios, Indexación o Corrección Monetaria y Costas y Costos del Procesales.

Por ultimo fundamento su acción en los artículos 89, numeral 2 y articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1,3,10, 65,102,108,125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vigente para la época). Las normas señaladas prevén derechos que como trabajador le corresponden, y por lo tanto, le dan el derecho de reclamar los beneficios de carácter irrenunciables derivados de la relación de trabajo que hubo entre su empleador y su persona en forma de indemnización. Así mismo fundamento la acción en la cláusula 47, 43, 44 y 45 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el momento de la relación de trabajo, por cuanto denuncio el no pago oportuno de las prestaciones. Así las cosas.-

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que admitía como cierto que el ciudadano J.M., presto servicio para su representada como chofer en la obra. Que es cierto que el cargo era de chofer. Que era cierto la fecha de Ingreso y de Egreso manifestado por el accionante en su libelo de demanda y Que era cierto que la empresa le cancelo prestaciones sociales el 01 de Agosto de 2011. Igualmente manifestó el apoderado judicial de la demandada los hechos y el derecho que negaba rechazaba y contradecía tales como que el día 123 de noviembre de 2010 su representada haya despedido al ciudadano J.M. injustificadamente, por cuanto que los motivos de la salida del ex trabajador fue abandono del trabajo, Negó, rechazo y contradijo que le adeudara cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad, Negó, rechazo y contradijo que la empresa tenga que cancelar cantidad alguna por despido injustificado. Negó, rechazo y contradijo que se le adeudara la suma de Veintinueve Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívar con Diecisiete Céntimos (29.661.17 Bs).-

Puso asimismo de manifiesto el apoderado judicial de la demandada, que efectivamente si de proceder alguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales, sea este tribunal a través de una experticia complementaria del fallo que la realice, ya que a criterio de su representada nada adeuda al ex trabajador J.M.. Negando, Rechazando y contradiciendo tanto el derecho como los hechos esgrimidos en el libelo de demanda por la parte actora, por ser falso, de falsedad absoluta y no tener sustento legales como constitucionales.- (Subrayado del apoderado Judicial de la demandada).- Asi las Cosas.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El promoverte invoca el Meritos de los autos, pues bien en relación a los meritos el tribunal acogiéndose al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia considero que los mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no promoverse ningún medio probatorio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos: G.C., J.S., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y legalmente hábiles, plenamente identificados en autos, de los testigos anteriormente identificados los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento de los testigo por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a la citada testimonial no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la exhibición de las copias de recibo de cancelación y planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.436.983. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto la parte exhibió las citadas documentales evidenciándose lo correspondiente al salario devengado por la parte actora, confirmándose la fecha de cancelación parcial de las prestaciones sociales el cual fue producida el día 01-08-2011. Así se decide.

En relación la exhibición de copia de carta de despido, participación de despido o solicitud de falta hecha en contra del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.436.983. La parte demandada no presento dicha documental, manifestando que la empresa no hizo la correspondiente carta de Despido y en consecuencia no solicito calificación de falta, es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto que el despido del ciudadano J.M. se hizo en forma Injustificada, por lo que es procedente la indemnización consagrada en el Articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo publicada en gaceta Oficial 5.152 de fecha 19 de Junio de 1997. Así se decide.

En relación a la exhibición de copia del procedimiento de falta que se haya aperturado en contra del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.436.983, a solicitud de la parte demandada en la presente causa solicitado a la Inspectoria del Trabajo. Observa este juzgador que riela en el folio 69 del expediente información de la Inspectoria del Trabajo, que por ante ese despacho no cursa ninguna solicitud de calificación de Despido solicitada por la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A. en contra del ciudadano J.M.T. de la Cedula de Identidad Numero V-9.436.983. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor Probatorio, teniendo que con dicha información se confirma lo expresado por el apoderado de la empresa que la misma no solicito calificación de falta en contra del Trabajad, por lo que es forzoso para este operador de justicia declarar que el despido se hizo en forma Injustificada. Así se decide

En relación la copia de la Orden de Pago Nro. 001317. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, en consecuencia se tiene como cierto que el adelanto de prestaciones sociales se produjo el día 1-08-2011. Por lo que la Sanción que contempla el contrato colectivo en su cláusula 47 corre desde el día en que despiden al trabajador a saber el 12-11-2010 hasta la precitada fecha. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El promoverte invoca el Meritos de los autos, pues bien en relación a los meritos el tribunal acogiéndose al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia considero que los mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no promoverse ningún medio probatorio por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual valorar. Así se decide.

En relación recibo de pago a favor del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.436.983. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las parte convinieron en aceptar que el recibido del trabajador se dio el día 1-08-2011,Demostrándose el abono parcial que hizo la empresa demandada y que fue reconocido por el Trabajador. Así se decide.

En relación a las testimoniales de las ciudadanas: Y.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.256.388, AISNORA MATAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.055.018, M.E.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.629.205, L.U., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.767.144, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad y legalmente hábiles, plenamente identificadas en autos, de los testigos anteriormente identificados los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, siendo declarado el Desistimiento de los testigo por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a la citada testimonial no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la prueba de informe solicitada por la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, a los fines de que informe a este Juzgado si la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A dio contestación a la solicitud del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.436.983, Este Tribunal observa que se mando oficio a la Inspectoria del Trabajo para que remitiera en expediente donde consta el procedimiento de solicitud de calificación de Despido o la solicitud de calificación de falta, teniendo como resultado tan solo la Información que riela en el folio 69 donde la empresa no solicito ningún procedimiento en contra del Trabajador. Así mismo observa quien juzga que la parte demandada al momento de contestar la demanda consigno acta de la inspectoria del Trabajo donde se evidencia la contestación de la solicitud que hizo el ciudadano J.M. en contra de la empresa. Así las cosas, pues bien este Tribunal al oír al apoderado en la Audiencia de juicio cuando manifiesta que la empresa no hizo carta de despido, mal puede concluir que el despido se hizo en forma justificada como pretende la parte demandada y por cuanto no hay mayor elemento que valorar este Tribunal desestima dicha prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

MOTIVA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados por diferencia de prestaciones sociales, correspondiente a la relación de trabajo comprendida entre el día 01 de marzo de 2010 y el 12 de Noviembre de 2010, así como los demás conceptos demandados, tomando en cuenta que el representante legal de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió la relación de trabajo, el Tiempo Trabajado, la fecha de cancelación de anticipo de prestaciones sociales que no es otra que el 01 de agosto de 2011, pues bien para este operador el punto controvertido se centra en determinar si la relación de trabajo finalizo por despido Injustificado tal como lo alega la parte actora o si la misma termino por abandono de trabajo tal como lo alego en la contestación de la demanda el apoderado de la Parte Demandada,.- Así se establece

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Asimismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido en que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprende que efectivamente el ciudadano J.M., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-9.436.983, presto servicios para la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A. como Chofer. Que la empresa le cancelo al ciudadano J.M. la suma de 16.143,66, el cual fue efectivamente recibido por el Trabajador el día 01 de Agosto de 2011. Que la fecha de la terminación de la Relación de trabajo de produjo el día 12 de Noviembre de 2010. Así se decide.-

En consecuencia y de acuerdo con la contestación de la demanda, este operador de justicia tiene como ciertos la existencia de la relación de trabajo, que la misma se inicio el día 01 de marzo de 2010 y finalizo el día 12 de Noviembre de 2010, por cuanto no hay rechazo del salario devengado por el accionante, este tribunal tiene también como cierto que el ultimo salario devengado por el ciudadano J.M. fue la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,oo Bs). Que el día 01 de Agosto de 2011 la empresa le cancelo al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.143,66 Bs). Que el horario laborado por el accionante era de lunes a viernes y que el cargo efectivamente era de Chofer en la Obra A.M.. Hechos estos que no ameritan pruebas por cuanto son aceptados por la parte demandada y Así Se decide.-

Ahora bien, dicho lo anterior pasamos a referirnos al punto controvertido sobre si la relación de trabajo términos por Despido Injustificado o se dio un Abandono de Trabajo por parte del trabajador, de acuerdo a lo alegado por las partes en su libelo y contestación de la demanda. Determinando esta situación, es que este operador de justicia pasara a revisar cada uno de los conceptos demandado y la procedencia de los mismos- Así se establece.-

Pues bien, en cuanto a la forma en que finalizo la relación de trabajo, quedo suficientemente demostrado con las pruebas aportada por la parte actora y de la confesión de la parte demandada en la audiencia de juicio, que el despido se hizo en forma Injustificada, ya que la parte patronal o demandada no aporto elementos probatorios que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante, teniendo la carga de probar sus alegatos para poder desvirtuar lo alegado en el libelo de demanda por el accionante. Así mismo la parte demandada en la audiencia de Juicio trajo un elemento nuevo, cuando manifiesta que el trabajador se le levantaron actas de insistencia el 16,17,18, 19 por abandono de trabajo, hecho este que no fue demostrado por quien lo alego en su oportunidad, es por ello y así queda establecido por este operador de justicia que el despido de que fue objeto el ciudadano J.M. fue Injustificado. Así se establece

Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

Fecha de Ingreso: 01/03/2010

Fecha de Egreso: 12/11/2010

Tiempo de Servicio: 8 meses, 11 días.

Ultimo salario: (2.250,oo Bs).

  1. - En cuanto a la Antigüedad: se condena a la parte demandada de conformidad con la Cláusula 46 del Contrato de la Construcción, a pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.229,44 Bs.), Monto este que sale de multiplicar 115,36 Bolívares como salario Integral a razón de 54 días.- ASI SE DECIDE

  2. - En cuanto a la solicitud de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con la Cláusula 43 del Contrato de la Construcción, le corresponden 50 días multiplicados por el salario diario Bs. 95,56 equivalentes a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 4.778,oo Bs.). ASÍ SE DECIDE.

  3. - En cuanto a la solicitud de las Utilidades Fraccionadas de conformidad con la Cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, le corresponden 63.33 días multiplicados por el salario diario Bs.95,56, equivalentes a la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (6.051,82 Bs.).ASI SE DECIDE

  4. - En relación al pago de la sanción al Patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, ESTE Tribunal ordena que la parte patronal le cancele a la parte accionante la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.500,oo Bs), por cuanto se evidencio que la relación finalizo el día 12-11-2010 y la empresa abono la suma de 16.143,66 el dia 01-08-2011, transcurriendo un tiempo de 8 meses Y 20 días. ASI SE DECIDE.-

  5. - En relación a la solicitud de indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo G.O. 5152 del 19 de Junio de 1997, este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS (6.921,60 Bs). por cuanto se demostró que el despido se hizo en forma injustificada. ASI SE DECIDE.

  6. - En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS ( 404,05 Bs.). ASI SE DECIDE.-

  7. - En cuanto a la indexación o corrección monetaria se acuerda la misma, y será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi), y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - En cuanto a la solicitud las costas procesales, se condena en costa a la parte demandada empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A. por cuanto fue totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

Por ultimo concederá este tribunal, dejar sentado que de las actas procesales se evidencia y así fue aceptado por las partes tanto en el libelo como en la contestación de demanda, ratificado por las pruebas y en la declaración que hicieron en la audiencia de juicio, que el Trabajador J.R.M.C., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.436.983, recibió de parte de la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A. la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.143,66 Bs.), monto este que debe ser descontados de la totalidad determinada por este Tribunal de Juicio. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano J.M. contra la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A”, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este Tribunal determino que el monto que la parte demandada debe cancelar a la parte actora es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (46.884,91 Bs.), por los conceptos que se especifican en la Motiva del presente fallo, de los cuales se descontara la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (16.143,66 Bs), por concepto de abono de prestaciones Sociales que quedaron evidenciados y recocidos por la parte actora, tal como se especifico en la parte motiva de la sentencia, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (30.741,25 Bs.), tal como se especifica a continuación:

La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.229,44 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo G.O. 5.152 del 19 de Junio de 1997.-

La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (22.500,oo Bs.) por concepto de Oportunidad para el Pago de Prestaciones de conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 del Contrato Colectivo de La Construcción

La Cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (6.921,60 Bs.) por concepto de Indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. 5.152 del 19 de Junio de 1997.-

La cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (404,05 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (6.051,82 Bs.), por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 contrato colectivo de la construcción

La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.778,00 Bs.), por concepto de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado de conformidad con la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de Intereses de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi) y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00am).

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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