Decisión nº 247 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDerecho Jubilacion

Expediente No. 15.129.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.312, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el N°.64, Tomo 217-A Pro.

Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 05 de febrero de 2.002, el ciudadano M.M. antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio T.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula 25.487, e interpusieron pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 28 de septiembre del 2.004, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 05 de octubre del 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho T.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que desde el día 16/07/ 1.983, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Que ocupaba el cago de operador de servicios información y reparación de averías.

Que la relación laboral finalizo en fecha 31/01/2.001, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa.

Que el ultimo salario devengado fue el de la cantidad de Bs. 644.983,36, mensuales, es decir, la cantidad de Bs.21.499,45, diario

Que la prestación de servicio se realizó bajo subordinación y dependencia, de manera continua y permanente durante 17 años, 06 meses y 15 días.

Que disfrutaba los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, y demás beneficios.

Que la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales, en base a un salario integral Bs. 32.074,23, diarios, resultando este ultimo de adicionar al salario diario Bs. 21.499,45.

Que el ultimo salario integral esta conformado por la cantidad de Bs.962.226,96, mensual, promedio de vacaciones, promedio de utilidades, y beneficio del servicio telefónico.

Que la empresa CANTV, debe cancelarle como pensión Bs.974.254,80, mensuales.

Que la empresa CANTV, debe cancelarle debe cancelarle como pensión de jubilación la cantidad de Bs.974.254,80, mensuales.

Que la empresa CANTV, debe pagarle a mi poderdante por concepto de diferencia de pensión de jubilación la cantidad de Bs.5.385.136,74.

Que la empresa CANTV, debe cancelarle por concepto de diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2.001 la cantidad de Bs.1.795.046,50.

.ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2.004, comparece ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho C.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar como puntúo previo a la sentencia solicitó al Tribunal tome en cuenta el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prescripción de la Acción, alegando que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV.

Hechos aceptados:

Reconoce, y acepta que el trabajador le presto sus servicios en las condiciones, cargo, tiempo y lugar por el especificadas, en su escrito libelar así como el hecho de que el ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 644.983,36; mensuales.

Igualmente la accionada afirma el hecho de que la jubilación fijada por la CANTV, es de la cantidad de Bs.740.118,42.

Hechos Negados.

Que el salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluirse el promedio mensual de utilidades de la cantidad de Bs, 214.994,50 y el beneficio del servicio telefónico mensual de Bs.16.251,30 para el calculo de la pensión de jubilación, lo niega a razón de lo dispuesto en la norma contractual, su representada no esta obligada a incluir dentro del salario base para el calculo de las pensiones de jubilación lo correspondiente al promedio mensual de utilidades y servicio telefónico, pues esos conceptos no los devenga el trabajador mes a mes.

Por consiguiente, la pensión calculada por la CANTV de Bs. 740.118,42, esta bien calculada, rechazando la pretensión del demandante que se acepte como ultimo salario la cantidad de Bs.962.226,96.

OBJETO CONTROVERTIDO

La presente causa se encuentra controvertida en el hecho de la solicitud efectuada por la parte accionante a este sentenciador, el reconocimiento o no en la diferencia del pago en la pensión de Jubilación, en cuanto que no se incluyeron conceptos como las utilidades, promedio de vacaciones, servicio telefónico, entre otros. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la diferencia en su pensión de Jubilación, como el salario que debe tomarse en cuenta para su calculo, por la incidencia de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir servicio telefónico, utilidades etc. Como igualmente niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo. De no prosperar el punto previo alegado por la demandada, quedaría entonces por dilucidar: el derecho a la Jubilación reclamado por el demandante y negado por la demandada y de prosperar lo solicitado, establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Antes de dictar la sentencia que ha de recaer en la presente causa debe este Juzgador resolver como Punto Previo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN alegada por la accionada conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgador que la accionante termino su relación de trabajo en fecha 31 de Enero 2001 siendo presentada su demanda en fecha 21 de Mayo del 2003 por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada. Así Se Decide.-

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representada.

Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

SEGUNDO

Invoca el Principio de Comunidad de la prueba

El merito de esta invocación fue valorada ut-supra.- Así se decide

TERCERO

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Prueba Documental

Ratifico en todos y cada uno de sus partes los instrumento y los promuevo como prueba documental, las cuales fueron acompañados con el libelo de a demanda y que a continuación se mencionan:

  1. Original de la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con fecha de elaboración 01/02/2.001, firmada por la coordinación de Recursos Humanos de la Región Occidental. Donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a su representado. Marcada con la letra “B”. Observa este sentenciador, que dicho documento fue consignado en original, el cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  2. Copia del Contrato Colectivo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999-2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

  3. Copia de comunicación emitida por la empresa CANTV, contacto diario donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”. Donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos. Marcada con la letra “D”.

  4. Copia de manual de políticas, normas y procedimientos para administración del personal de CANTV, el mes de diciembre de 1.995 Código MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de jubilación. Marcado con la letra “E”.

Observa este sentenciador, que en atención a estos documentos instrumentales, contenidos en los numerales 3 y 4 del capítulo Tercero del escrito probatorio acompañados como prueba por la parte accionante, acompañados como prueba por la parte accionante, este juzgador considera que dichos documentos fueron consignados en copias fotostática claramente inteligible, la cual no fueron atacadas ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.

CUARTO

PRUEBA DOCUMENTAL II

  1. Copia Simple de la comunicación de fecha 16/10/1.998, donde la gerencia de Consultas y Asuntos Legales Genérelas de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades; marcada con la letra “F”, en cuatro (04) folios útiles.

  2. Copia simple de la comunicación de fecha 02/11/1.999, donde la Coordinación de Asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; marcada con letra “G”, en un (01) folio útil.

  3. Copia simple de comunicación de fecha 19/10/1.999, desde la coordinación de asuntos laborales y la coordinación de procedimientos administrativos y judiciales de la empresa CANTV, remite al consultor jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionada con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimiento de impulsos del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo. Marcada con la letra “H”, en dos (02) folios útiles.

    Observa este sentenciador, que en la promoción de pruebas numerales 1, 2, y 3 dichos documentos fueron consignados en copias simples, claramente inteligible, la cual no fueron atacadas ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.

  4. Original de Comunicación constante de un (01) folio útil, denominado solicitud de emisión de orden de pago, emitida por la empresa CANTV, sin fecha firmada por la Coordinación de Recursos Humanos Región Occidental de la empresa CANTV, donde se le cancela la cantidad de Bs.-6.475.577,04. Donde se evidencia la cancelación de la cantidad de Bs.6.475.577,04, correspondiente al bono del denominado “Programa Único Especial”. Marcada con la letra “I”.

  5. Copia certificada, constante de ocho (08) folios útiles, p.a. emanada de a Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia de fecha 10/08/1.999, en la cual se ordena el reenganche de la ciudadana M.I.R.d.M., considerada por la CANTV, como personal de confianza, ya que su cargo era Supervisora de Operaciones Comerciales, pero a quien se ordenó reenganchar. Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos de sus trabajadores como de confianza. Marcada con la letra “J”.

  6. Copia certificada constante de once (11) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12/07/1.999, en la cual se ordena el reenganche al ciudadano L.E.A., considerado por la CANTV como personal de confianza, ya que su cargo era Supervisora de Planta externa Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos de sus trabajadores como de confianza. Marcada con la letra “K”.

  7. Copia certificada constante de ocho (08) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia sin fecha, en la cual se ordena el reenganche a la ciudadana C.M.M.d.S., considerado por la CANTV como personal de confianza, ya que su cargo era Supervisora de Operaciones Comerciales Con esta prueba se evidencia que la empresa CANTV considera a algunos de sus trabajadores como de confianza. Marcada con la letra “L”.

    Observa este sentenciador, que en atención a estos documentos instrumentales, contenidos en los numerales 5, 6 y 7 del capítulo Cuarto del escrito probatorio acompañados como prueba por la parte accionante, es un documento público con carácter administrativo y en virtud de no haber sido atacado bajo ninguna forma en derecho por su adversario este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, los mismos nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.

QUINTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  1. Comunicación emitida por la empresa CANTV Contacto Diario, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el 29/12/2.000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos. La cual fue consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “D”.

  2. Copia de manual de políticas, normas y procedimientos para administración del personal de CANTV, el mes de diciembre de 1.995 Código MOVI-EGRI-12/95. Donde se puede constatar los manuales y políticas de la empresa CANTV, donde igualmente se establece el plan de jubilación. La cual fue consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “E”.

  3. Copia Simple de la comunicación de fecha 16/10/1.998, donde la gerencia de Consultas y Asuntos Legales Genérelas de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones, en atención al Sr. E.R., de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades; la cual fue consignada en este escrito de pruebas marcada con la letra “F”, en cuatro (04) folios útiles.

  4. Copia simple de la comunicación de fecha 02/11/1.999, donde la Coordinación de Asuntos legales de la empresa CANTV, remite a la coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; la cual fue consignada en este escrito de pruebas marcada con la letra “G”, en un (01) folio útil.

  5. Copia simple de comunicación de fecha 19/10/1.999, donde la coordinación de asuntos laborales y la coordinación de procedimientos administrativos y judiciales de la empresa CANTV, remite al consultor jurídico de la misma empresa, opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir los 110 días de utilidades y el reconocimientos de impulso del servicio de telefonía básica en la pensión de jubilación mensual, resultando procedente el reclamo. La cual fue consignada en este escrito de pruebas marcada con la letra “H”, en dos (02) folios útiles.

En relación a esta prueba de exhibición de documentos solicitada por el demandante, observa este Tribunal, que la misma fue presentada por la demandada en la oportunidad de promover las pruebas, por lo que este sentenciador la estima y la aprecia en su justo valor probatorio, conforme con el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEXTO

PRUEBA DE TESTIGOS

Promueve la testimonial jurada de los siguientes testigos, quienes rendirán declaraciones relacionadas con las funciones desempeñadas por su representado en su condición de Operador de Servicio Información y Reparación de Averías de la empresa CANTV.

  1. G.L., titular de la cédula de identidad N°. 6.105.041.

  2. W.N., titular de la cédula de identidad N°. 7.863.927.

  3. J.F., titular de la cédula de identidad N°. 9.113.700;

Este juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Documento original denominado “Calculo de Prestaciones Sociales”, suscrito por el demandante.

  2. Documento en original, denominado “solicitud de emisión de orden de pago”, suscrito por el demandante donde declara recibir la cantidad de Bs.6.475.577,04, por concepto del incentivo previsto en la oferta echa por CANTV a los trabajadores denominado Programa Único Especial.

  3. Carta dirigida por el demandante a la CANTV, donde declara su decisión de renunciar al cargo con fecha 31/01/2.001, acogiéndose a la oferta echa por CANTV, denominada Programa Único Especial.

  4. Documento autenticado por ante la oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16/02/2.001, bajo el No.04, tomo 07, mediante el cual el demandante manifiesta su voluntad de acogerse al referido programa Único Especial, aceptando la oferta previamente analizando las ventajas y desventajas del mismo.

  5. Comprobantes de los cheques librados por CANTV, Nos. 00310870 y 00310782 contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs.2.149.646,55 y Bs. 6.475.577,04, respectivamente, suscrito por el demandante referidos a los conceptos pagados por CANTV.

    Observa este sentenciador, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacado ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, es decir como consecuencia jurídica del contradictorio dirimido en la presente causa por las partes.

    Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia y que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.

    En este sentido, la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, recoge esos principios de dignidad de la cual hemos hablado anteriormente cuando consagró lo siguiente:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), configurado bajo el régimen único de seguro social al igual que el régimen privado, cuyo objetivo común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia de ello, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, incluso aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinado además que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    La protección que brinda el Estado al hecho social de trabajo no debe excluir a aquellas personas que ostenten la cualidad de jubilados, ya que el otorgamiento y cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el numeral 2° del artículo 89 carta magna, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento, así como tampoco de los aumentos de esas pensiones proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento mas lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente las únicas normativas aplicables a sus trabajadores en la materia bajo estudio, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

    Considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” y algunas de las cláusulas que aparecen en el Contrato Colectivo de Trabajo de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

    De una revisión exhaustiva de las cláusulas que conforman el Contrato Colectivo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    La cláusula No. 1 del referido Contrato Colectivo de Trabajo expresa lo siguiente:

    Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubieren diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo competente o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    El anexo “C” denominado “Plan de Jubilaciones”, y aquellas cláusulas que sean consecuencia de dicho anexo, y las que expresamente así lo prevean, se aplicarán a los jubilados y pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados y a la Federación de Jubilados y Pensionados y a las Asociaciones de Jubilados y Pensionados”. (Subrayados y negrillas son de la jurisdicción).

    EL capítulo I del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo de Trabajo 1.999-2.001 de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su artículo No. 1, establece lo siguiente:

    Artículo 1.- El plan de jubilaciones tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias la familia de los trabajadores, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la empresa o debidamente reconocidos por la misma, podrán optar al beneficio de la jubilación de conformidad con lo establecido en este documento

    .

    El capítulo II del anexo “C” del referido convenio de trabajo, en su artículo 4, numeral “3” prevé lo siguiente:

    Artículo 4.Tipos de Jubilación y requisitos.

    Ordinal 3°. “Es aquella a la podrá optar el trabajador que tenga acreditadas catorce (14) ó más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna de las causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a las cuales se refiere la cláusula No. 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo). (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    En el capítulo II del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, en su artículo 5, ordinal 1° estatuye lo siguiente:

    Artículo 5.- Carácter opcional del Plan.

    1°.- El plan de jubilación es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

    Ordinal 2° Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derechos a los beneficios establecidos en el documento y además, al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo) de esta convención, según le corresponda”. (Subrayado, negrillas y cursivas son de la jurisdicción).

    De las disposiciones contractuales transcritas con anterioridad, infiere quién suscribe el presente fallo, que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se haya resuelto por despido por alguna de las causales no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones sociales legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, ó acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previsto en el anexo “C”, en cuyo caso, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo laboral.

    También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: la pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los panes de beca, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorro, mas una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento.

    Al proceder al análisis del numeral 3° del artículo 4 y el numeral 1° del artículo 5 del anexo “C” contenido en el capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo, referidas a las condiciones y alcance del beneficio de jubilación especial, se infiere que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sea los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, como el caso sometido a decisión, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además, escoger entre una cualquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presente el beneficio.

    De la lectura de todo el cuerpo normativo referido a la jubilación especial, infiere quién suscribe, con meridiana claridad, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo “…será potestativos del trabajador recibir… o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes:

    1) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por el trabajador y patrono, mas el contenido de la cláusula 62 (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) y;

    2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, mas el contenido de la cláusula 62; (Pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo) en las condiciones que se señalan en el laudo arbitral.

    De las confesiones y pruebas aportadas por las partes al proceso, se evidencia con meridiana claridad que estamos en presencia de una solicitud de beneficio de jubilación especial de fuente convencional de carácter opcional, y las cláusulas y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimientos ó por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil. Así se decide.

    Considera este Juzgador que al trabajador se le reconoció el derecho consagrado en el tantas veces señalado Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el año de 1.999-2.001 para optar por una bonificación especial o la jubilación prevista en el Plan de Jubilaciones, mas las indemnizaciones contenidas en ambos casos, de allí puede concluirse, se repite, que al no haber sido despedido el trabajador por una causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente (tácitamente) le reconoció el derecho a la jubilación especial, empero, sin permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la pensión de jubilación y el pago de los beneficios.

    Ahora bien quién suscribe el presente fallo, trae a colación un extracto o parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2.004, caso: O.J.O.M. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del magistrado DR. A.V.C., en el cual expresó lo siguiente:

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que ésta señaló que el caso concreto contenía elementos coincidentes con la sentencia de esta Sala, la cual tomó como base para declarar la existencia del error excusable como vicio del consentimiento dado por el actor. Cabe señalar que en dicha sentencia se dejaron sentadas todas las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo se realizó un amplio análisis sobre los requisitos para la validez del acta firmada y de los vicios del consentimiento, siendo importante recalcar, que la alzada tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, lugar y condiciones en que sucedieron los hechos, por demás notorias, en que se dio la terminación del contrato de trabajo en el caso concreto, lo que le sirvió de fundamento para dictaminar que el accionante al momento de escoger entre la jubilación y la bonificación especial que propuso la empresa, no tuvo una c.c.d. los límites de ambos beneficios, incurriendo en un error excusable que vició su consentimiento.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el artículo 1.148 del Código Civil, si es aplicable al presente caso, ya que los hechos establecidos por el juzgador superior sí encuadran en el supuesto de hecho de dicha norma en lo que se refiere al error de hecho..

    Ahora bien, establecida como ha sido la situación de Jubilado del ciudadano M.M.d. la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público a tenor de lo previsto en su artículo 10 y por lo tanto debe aplicarse a todas las relaciones laborales, resta a quien hoy juzga verificar el monto de la pensión de jubilación y al mismo tiempo si a esta, debe incluirse los promedios mensuales de utilidades, y el promedio mensual del bono de vacaciones y los beneficios que obtuvo por concepto de servicio telefónico que percibía el trabajador en forma regular y permanente para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral y en especial para la antigüedad y pensión de jubilación.

    Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

    El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

    Artículo 10.- Fijación de la pensión.

    Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Para determinar el monto de la pensión de jubilación debemos tomar en cuenta el último salario devengado por el ciudadano B.G., el cual fue de la suma de Bs.- 2.068.113.60, reconocido por la parte demandada tanto en el acto de la contestación de la demanda a razón del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario por cada año de servicio en exceso.

    De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

    “Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

    Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

    Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

    La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

    Ahora bien con respecto al beneficio que obtuvo el trabajador por concepto de servicio telefónico, referido a una línea telefónica residencial, que percibía en forma “regular” y “permanente” durante todo el tiempo que duro su servicio, en este sentido considera este Juzgador que el mismo a pesar de ser un beneficio o facilidad que la patronal otorgaba al trabajador a juicio de quien decide una vez terminada la Relación de Trabajo, se pierde el beneficio que en especie es otorgado por la patronal, por lo que este Juzgador declara Sin Lugar la petición hecha por el accionante. Así Se Decide.-.

    En cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

    Ahora bien, hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que tanto los beneficios de utilidades, como el de bono vacacional, forman parte integrante del salario y debe tomarse para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador M.M., debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

    Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

    .

    En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    ...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

    .

    En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del Trabajador M.M. será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo y por ser este el más beneficioso para el trabajador ante la duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación, y con respecto al beneficio del servicio telefónico, este Juzgador lo desestima a los efectos de ser considerado como salario para el calculo de dicha Pensión de Jubilación. Así Se Decide.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

    ...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

    De manera pues, que los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la empresa telefónica deberán ser acumulados proporcionalmente para el aumentos de la pensión de jubilación que en este fallo se le ha reconocido al trabajador para así asegurar un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, y con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad de todo ser humano. Así se decide.

    Ahora bien a los efectos de determinar la Pensión de Jubilación se tomara en consideración el último sueldo devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la jubilación es decir la cantidad de Bs. 644.983,36 más el promedio de utilidades y el del Bono Vacacional el cual se determinara en la experticia que ordene este tribunal en el dispositivo de manera expresa y positiva. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. -PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN incoada por el Ciudadano M.M. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  7. - Se declara Sin Lugar la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

  8. -Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de las cantidades que por concepto Pensión de Jubilación le correspondan las cuales deberán ser computadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la Sociedad Mercantil CANTV. Igualmente la cancelación de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir por el Accionante, como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV Y FETRATEL una vez aplicado dicho Plan especial de Jubilación.

  9. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del ajuste de la Pensión de Jubilación.

  10. - No Hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

  11. - Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho C.N. y la parte accionada la profesional del Derecho ODA VERDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Trece (13) días del Mes de octubre de Dos Mil Seis 2.006. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las Dos y Cincuenta y Ocho de la tarde (2:58 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.257- 2006.-

    La Secretaria,

    Exp: 15.129.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR