Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 22283

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: J.R.M.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.V.O..

DEMANDADA: B.R.C..

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSOR JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO M.B.V..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano J.R.M.C., asistido por la abogada en ejercicio J.T.V.O., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.306.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.507, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana B.R.C.. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 27 de Mayo de 2008, inserta al folio 02, constante de 01 folio y 04 anexos.

A los folios 07 y 08, obra auto de este Tribunal mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22283 y no se libro boleta de notificación a la Fiscal, ni recaudos de citación a la demandada, ya que el actor no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándolo a que los consigne mediante diligencia.

Al folio 10, obra diligencia de fecha 05 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano OSE R.M.C., mediante el cual otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio J.T.V.O..(folio 11).

Al folio 15, obra auto de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual ordeno librar boleta de citación a la demandada de autos.

A los folios 18 y 19, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 20 al 23, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar.

Al folio 24, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada J.T.V.O., mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 28 de julio de 2008, y publicado en fecha 06 de agosto de 2008, y agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de agosto de 2008 como consta a los folios 29 al 31del presente expediente.

Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 01 de octubre de 2008, en el cual fijo dicho cartel de citación en la morada de la parte demandada.

Al folio 33, obra nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual dejo constancia que vencidas las horas de despacho que la ciudadana B.R.C., parte demandada en el presente proceso, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.

Al folio 34, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2008 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante abogada J.T.V.O., mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 30 de octubre de 2008, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio M.B.V., quien presto juramento mediante acto de fecha 08 de diciembre de 2008, como consta al folio 39 del presente expediente.

Al folio 46, obra primer acto reconciliatorio de fecha 16 de marzo de 2009, en el cual quedo establecido la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante de autos.

Al folio 47, obra diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio J.T.V.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal la apertura de una incidencia con el motivo de demostrar el porque de la falta de la parte actora al primer acto reconciliatorio, anexando justificativo, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 49 del presente expediente.

Al folio 50, obra auto del tribunal de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de 8 días, para que la parte interesada promueva las pruebas en relación a la inasistencia del demandante al primer acto reconciliatorio del proceso.

Al folio 51, obra escrito de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio J.T.V.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigna escrito de pruebas de la incidencia, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 52 del presente expediente.

Al folio 53, obra auto de fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual admitió las pruebas de la incidencia y ordeno la evacuación de las mismas.

A los folios 60 al 66, obra decisión de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal ordeno fijar nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio del proceso, quedando firme mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, folio 70.

A los folios 85 y 86, obra primer acto conciliatorio, de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual se encontró presente las partes y no así la fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 87, obra segundo acto conciliatorio, de fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual se encontró presente las partes y no así la fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 88 obra escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio M.B.V., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda.

Al folio 89, obra diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio J.T.V.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual ratifica la demanda y solicita que se abra el lapso a pruebas.

Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, que consigna escrito que obra agregado al folio 100. En la oportunidad legal el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, como consta del folio 102 del expediente, dejándose constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente proceso.

Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 2 de junio de dos mil diez, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, ordenando notificar a las partes mediante boleta. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 29 de julio del dos mil diez, habiéndolos presentado la parte demandada por medio de su defensora judicial, tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 116 del expediente, dejando constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley, tal y como consta del folio 116 del expediente.-

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano J.R.M.C., asistido por la abogada en ejercicio J.T.V.O., en los siguientes términos:

• Que en fecha 26 de Agosto de 1981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con la ciudadana B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V-8.529.424, licenciada en ciencias políticas, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19, que en un folio acompaña.

• Que es el caso que una vez efectuado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, específicamente en la Urbanización La Arboleda, torre H, apartamento 1-H, La vuelta de Lola, siendo este el asiento principal de sus negocios e intereses.

• Que durante el primer año, todo trascurrió en forma armoniosa y feliz, pero con el tiempo empezaron a surgir graves diferencias ideológicas, sociales, culturales que hacían cada vez más difícil la vida en común, es el caso que para el mes de septiembre de 1982, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada, procedió a recoger todas sus pertinencias y deliberadamente abandono en ese momento el domicilio conyugal que había mantenido en común y sin que hasta la fecha haya regresado, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible.

• Que es evidente que la conducta de su cónyuge, la ciudadana B.R.C., constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplada en el Ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, y es por ello que comparece para demandar a la ciudadana B.R.C., ya identificada, quien esta residenciada en la Avenida 3, entre las calles 19 y 20, Edificio Monserrat, piso 5, apartamento E-1, en la ciudad de M.E.M..

• Que en cuanto a la comunidad conyugal, no existen bienes que declarar. Y en cuanto a los hijos, nació H.J.M.R., el 21 de febrero de 1982 y falleció el 20 de octubre de 2006, según consta en acta de defunción, en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, solicita al Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que le une con la ciudadana B.R.C. ya identificada.

• Que señalan como domicilio procesal Conjunto Monseñor Chacon, Torre I, Apartamento 1-4, Avenida Las Américas, M.E.M..

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la defensora Judicial designada por el Tribunal Abogada M.B.V., como representante de la ciudadana B.R.C., contesto en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza y contradice todo lo que pueda perjudicar en el presente juicio a la ciudadana B.R.C., bajo la figura de abandono involuntario tipificado en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

IV

DE LAS PRUEBAS.

Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 14 de Mayo de 2009, y admitidas en fecha 25 de febrero de 2010 de la siguiente manera

PRIMERO

Valor y mérito al acta de matrimonio anexa al expediente y al acta de defunción igualmente, anexa al expediente.

De la revisión hecha observa quien decide que al folio 3 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada emanada del registro Civil de las Parroquias Zea y C.E.T.d.M.Z., Estado Mérida, identificada con el Nro. 19. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

En las actas procesales al folio 5, obra Acta de Defunción No 23, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., de fecha 15 de junio de 2007.

Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día de hoy veinte de Octubre del 2006, en la avenida Los Próceres Hotel el Serrano, jurisdicción de esta Parroquia, falleció el ciudadano H.J.M.R.. No Deja bienes.- No deja hijos a saber. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Pruebas testifícales de los siguientes ciudadanos:

  1. - C.J.C.V. titular de la cédula de identidad Nº 8.721.266, domiciliado en la ciudad de Mérida.

  2. -Sra. G.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.351.360, domiciliado en la ciudad de Mérida.

    Testifícales.

    El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

  3. - C.V.C.J., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2010, como consta al folio 103 y 104 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a J.R.M.C. y a B.R.C.. Respuesta: SI LOS CONOZCO. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que son esposos y que durante su unión procrearon un hijo y que este falleció el 20-10-2006. Respuesta: SI EL HIJO MURIO EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.C. en varias oportunidades busco a su esposa y las pocas veces que tuvo contacto, ella se negó a regresar. Respuesta: SI VARIAS VECES EL LA BUSCO Y LA RESPUESTAS SIEMPRE FUE LA MISMA QUE NO.”

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  4. - G.E.C.P., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2010, como consta al folio 105 y 106 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a J.R.M.C. y a B.R.C.. Respuesta: SI. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que son esposos y que durante su unión procrearon un hijo y que este falleció el 20-10-2006. Respuesta: SI. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.R.M.C. en varias oportunidades busco a su esposa y las pocas veces que tuvo contacto, ella se negó a regresar. Respuesta: SI, ella no quiso volver.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Con informes de la parte demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

    La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

    Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario

    .

    La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.

    Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana B.R.C., incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 del Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano J.R.M.C. y la ciudadana B.R.C.. Y Así se decide.

    El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. E.C., consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

    En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono del hogar en que incurrió la demandada de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió solo la defensora judicial designada, solo dio contestación a la demanda. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.

    Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probada la causal que da pié a la disolución del vinculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.081.432, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado de abogado contra su cónyuge la ciudadana B.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.529.424, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTO CIVIL DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de Agosto de 1981, según acta N° 19. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge demandante manifestó que procrearon 1 hijo y murió en fecha 25 de octubre de 2006, igualmente no dicta providencia alguna en cuanto a los bienes ya que el demandante no manifestó en el escrito libelar la adquisición bienes, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes Noviembre del año dos mil diez (2.010). EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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