Decisión nº 680 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.199, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.931, en contra de la ciudadana D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758, en beneficio de su hijo J.A.M.P., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

En fecha 13 de Enero de 2.011, se le dio entrada a la presente causa de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ordenó formar expediente y numerarlo, y se admitió en cuanto a lugar en derecho. De la misma manera se ordenó la comparecencia de la ciudadana D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758, a los fines de que de que compareciera al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a las nueve de la mañana (09:00 a.m). De igual forma se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y de citación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, la solicitante acompañó las pruebas documentales.

En fecha 31 de Enero de 2011, el ciudadano L.A., Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 26 de Enero de 2011, la ciudadana D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758, se negó a firmar la boleta de notificación, por lo cual consignó los recaudos de citación de la referida ciudadana.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04 de Abril de 2011, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por oficio de fecha 09 de Febrero de 2011, recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2011, emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le informó a este juzgado que por dicha Sala, cursa expediente Nº 18762, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758, en contra del ciudadano R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.199, en beneficio del n.J.A.M.P., en el cual quedó aprobado y homologado el convenimiento de fecha 07 de Febrero de 2011, según sentencia interlocutoría, en el cual se estableció: El progenitor del n.J.A.M.P., el ciudadano R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.199, se obligó a suministrar como pensión de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758. En cuanto a los gastos escolares, el ciudadano R.J.M.O., antes identificado, cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) de toso los gastos que se generen con respecto a la inscripción, pago de la mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares y calzado del n.J.A.M.P.. El progenitor del n.J.A.M.P., de igual manera cubrirá en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos que se generen en cuanto a la s.d.n. (medicinas, exámenes médicos, consultas). En cuanto a los gastos decembrinas el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mas el juguete de navidad, y la progenitora cubrirá todos los demás gastos que se puedan generar.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 09 de Febrero de 2010, dictada en el juicio contentivo de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 18762, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, fue fijada una Pensión de Manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00) mensuales, en beneficio del n.J.A.M.P.; tal y como se evidencia del oficio de fecha 09 de Febrero de 2011, recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2011, emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Pensión de Manutención fijada en la referida sentencia:

: El progenitor del n.J.A.M.P., el ciudadano R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.199, se obligó a suministrar como pensión de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00); mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758. En cuanto a los gastos escolares, el ciudadano R.J.M.O., antes identificado, cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) de toso los gastos que se generen con respecto a la inscripción, pago de la mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares y calzado del n.J.A.M.P.. El progenitor del n.J.A.M.P., de igual manera cubrirá en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos que se generen en cuanto a la s.d.n. (medicinas, exámenes médicos, consultas). En cuanto a los gastos decembrinas el progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mas el juguete de navidad, y la progenitora cubrirá todos los demás gastos que se puedan generar

De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión de manutención allí fijada, fue establecida en beneficio del n.J.A.M.P., es decir, que existe una pensión establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.199 y D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un acuerdo de Pensión de Manutención, fijado en una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En efecto, en la sentencia antes referida, de fecha 09 de Febrero de 2011, dictada en el juicio contentivo de Obligación de Manutención, bajo el expediente N° 18762, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, fue fijada una Pensión de Manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF. 800,00) mensuales, en beneficio del n.J.A.M.P.; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.199, en contra de la ciudadana D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758, en beneficio de su hijo J.A.M.P., lo siguiente:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.199, en contra de la ciudadana D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758, actuando en interés y beneficio de su hijo J.A.M.P., por cuanto el monto de la Pensión de Manutención a favor del niño antes nombrado, ya ha sido fijado en la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, dictada en el juicio contentivo de Obligación de Mnautención, bajo el expediente N° 18762, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en beneficio de su hijo J.A.M.P., por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

• SE EXTINGUE el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano R.J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.625.199, en contra de la ciudadana D.C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.074.758.

• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (05) días del mes de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.B..

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 680.La Secretaria.-

Exp.: 18715.-

HRPQ/379*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR