Decisión nº IG012013000184 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001729

ASUNTO : IP01-P-2013-001729

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado al presente asunto, contentivo del recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.C.J.G., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de Marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: M.D.P.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.678.119, domiciliado en el Callejón Paraíso, entre calles El Sol y calle Nueva, N° 93, diagonal a Auto Repuestos Emilio, de la ciudad de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano E.A.R.G., recurso de apelación ejercido conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de Abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 59 al 65 y 66 al 89 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió lo siguiente:

… Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se acuerda Parcialmente CON LUGAR la solicitud Fiscal y se impone al imputado PHILLIPS R.M.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, ello conforme a los artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley…

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Tal como se desprende de esta norma legal, toda audiencia de presentación que se celebre para oír al imputado aprehendido en delito flagrante, de donde derive una decisión dictada por el Juez de Control acordando la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la misma audiencia, suspenderá la ejecución del fallo hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Quinta del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Marzo del año en curso, que acordó imponer al ciudadano PHILLIPS R.M.D., la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1 del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos delito éste comprendido entre los delitos que atacan la indemnidad sexual de niños y niñas, tipificado en el artículo 45 de la mencionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

En efecto, tal como se desprende de las actuaciones, al imputado de autos se le investiga por la comisión presunta de los siguientes hechos:

… se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 27-03-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la Mañana, encontrándome en mis labores de guardia en esta sede se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Calle Porvenir entre Calle Milagros y Callejón Paraíso, Barrio Curazaito, de esta ciudad se encontraba cuerpo inerte de una persona de sexo masculino quien falleciera por heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego no aportando más detalles al respecto. Por tal información y previo conocimiento de la superioridad fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.I., Inspector Agregado W.H., Detective Agregado J.G., Detectives A.P., D.C. y Auxiliar de Patología ELLERIS CHIRINOS, a bordo de la Unidad Furgoneta y vehículo particular, hacia la dirección antes descrita con la finalidad de verificar la información aportada y así realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del hecho. Una vez presentes en referida dirección fuimos recibidos por el Teniente Coronel (EJ) C.T. Comandante de P.F., quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto donde acontecieron los hechos, por lo que se procedió a efectuar un cerco perimetral con la finalidad de resguardar el sitio de suceso, logrando visualizar sobre la arteria vial en decúbito ventral el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, con sus extremidades superiores flexionadas y extremidades inferiores extendidas presentando como vestimenta un short de color verde y una gorra anaranjada, sin camisa; por lo que el funcionario Detective A.P., procedió a practicar la respectiva Inspección técnica del lugar logrando fijar a una distancia de tres metros del cadáver sobre la superficie del suelo un proyectil de plomo el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 2 al 4 y vtos)

Como se observa, se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por tratarse uno de los delitos imputados al procesado de autos (Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles), de los denominados delitos cuya pena excede de doce años en su límite máximo, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley para el ejercicio del recurso de apelación de efectos suspensivos.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos, inmediatamente después de que la Jueza decidiera sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado, alegando como fundamentos lo siguiente:

… Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal y expone: Conforme al art 374 procedo a ejercer el recurso de apelación a efecto suspensivo basado en lo siguiente: 1) el Ministerio Publico es el Titular de la acción penal y como tal luego de recibir un procedimiento policía (l) por flagrancia precalifica los hechos delictivos según el bien jurídico afectado actuando con esa facultad constitucional y legal en el presente caso resulta improcedente una medida cautelar sustitutiva puesto que los hechos precalificados representan una pena superior a los diez años presumiéndose así el peligro de fuga por mandato legal, igualmente existe peligro de obstaculización dado que el autor material evidentemente conoce la ubicación y los familiares del hoy occiso; así como a las personas que resultaron ser testigos pudiendo claramente influir sobre los mismos para que de manera estos se comporten de manera reticente ante un futuro Juicio Oral y Publico; asimismo debo mencionar que existen plurales elementos de convicción que acompañan el acta policial que da inicio a la investigación lo cuales guardan una ilación entre si y se conducen a la responsabilidad del imputado como autor del hecho, inclusive teniendo conocimiento de la declaración del imputado es libre y espontánea y que no puede ser utilizada en su contra puede apreciarse que este manifestó haber hecho el disparo pero de manera accidental; sin embargo debe tomarse en cuenta que en este momento seria imposible para el juez apreciar que este hecho se cometió sin intención pues la intención podría determinarse solo a través de una inmediación que tenga el juez sobre la apreciación de pruebas incorporadas a lo largo de un proceso penal en etapa de juicio; asimismo debemos recordar que en los delitos culposos la conducta de ser licita pasa a ser ilícita por la acción omisiva imprudente o negligente del sujeto activo, lo que significa que en este caso es imposible pensar además que manipular un arma de fuego sin perisología alguna en un lugar inadecuado sin justificación y que además se encuentra solicitada por un delito, se justifique como una conducta licita, pues verse ello representa una serie de conductas ilícitas al punto de que posterior al hecho el agresor oculto el arma sobre el techo de una vivienda, en concurrencia con un ciudadano adolescente que se encontraba junto a el, por otra parte en este caso el Ministerio Publico Precalifico pluralidad de delitos, lo que hace ver que no solo hay un bien jurídico afectado sino varios, debiendo agregar también que a pesar de que no soy experto calificado para ello en experiencias anteriores e (sic) podido observar que los expertos en la materia balística coinciden en que disparar un arma de fuego tipo revolver de manera accidental es sumamente difícil, pues el accionar de la misma es totalmente mecánica y no automática, representa una intención de quien la acciona para que salga el proyectil finalmente se encuentra lleno el primer extremo del articulo 236 dado a la existencia de los delitos precalificados en la imputación fiscal realizada en esta sala, por lo cual pido que la Corte de Apelaciones corrijan la decisión dictada pues ella afecta de manera directa y representa un agravio al Ministerio Publico al estado Venezolano y a los familiares de la victima por cuanto con esa medida impuesta al imputado no se garantiza la resulta del proceso, pues inclusive el imputado es vecino de las victimas. Es todo…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por otra parte, se desprende del contenido del Acta levantada en la audiencia de presentación, que la Defensa Pública Penal del encartado, representada por el Abogado M.D., dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes: … Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expone: Que se declare sin lugar puesto que esta demostrado que no tuvo intención al disparar y que estamos en presencia de un ilícito culposo. Es todo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como se estableció en párrafos que preceden, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación, de ordenar la detención domiciliaria del encausado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, contra la cual la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el aludido recurso de apelación, al haberse estimado que concurrían los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual esta Corte de Apelaciones realizará las presentes consideraciones:

Como presupuesto para la admisibilidad de todo recurso de apelación, entre otros, el Código Orgánico Procesal Penal exige que se esté en presencia de una decisión que cause agravio a la parte que lo ejerce y, en el caso de la apelación con efectos suspensivos, se exige además, a tenor de la norma contenida en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión haya acordado la libertad del imputado o imputada, libertad que se materializa, bien porque se ordene el juzgamiento en libertad del procesado o bien por la imposición de medida cautelar sustitutiva, como acontece en el presente caso, resultando pertinente destacar que, en principio, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la detención domiciliaria prevista actualmente en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad (ver sentencias 453/2001, del 4 de abril; y 1.213/2005, del 15 de junio, ratificada recientemente en la sentencia N° 883 de fecha 27-06-2012).

No obstante, la misma Sala del M.T. de la República ha fijado posición en cuanto a establecer que la decisión que ordena sustituir la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria causa agravio al Ministerio Público, en primer término, por ser parte del proceso; en segundo término, porque impone una medida sustitutiva de la privativa de libertad solicitada, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Corte de Apelaciones, entre otras, en resoluciones dictadas en los asuntos Nros. IP01-P-2012-004549 e IP01-R-2013-000067, al establecer el criterio de que dicha doctrina aplicaría para los casos en que la decisión acuerde imponer la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, en vez de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública.

En efecto, en dicha doctrina de la Sala del M.T. de la República, proferida en la sentencia N° 687 del 12/05/2011, dispuso:

… El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.

En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, trátese de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal-.

De tal forma que si el medio de impugnación lo ejerce quien carezca de legitimación para ello, o quien teniendo dicha legitimación lo interpone extemporáneamente, o la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable, la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada deberá declarar la inadmisión del recurso -artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal-.

En el caso de autos, el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público cumplía con los señalados requisitos y, en consecuencia, era admisible: a) por cuanto el Ministerio Público ostenta el carácter de parte acusadora y, por ende, reconocida su legitimación para recurrir de las decisiones que se dicten en el curso del proceso penal donde interviene, b) por que la decisión mediante la cual se acordó la medida de arresto domiciliario del ciudadano M.S.S., la cual si bien se solicitó bajo la figura de cambio de sitio de reclusión fue otorgada como cautelar sustitutiva a tenor de lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente que causó un agravio, toda vez que el prenombrado ciudadano se encontraba privado de su libertad en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en su contra por el representante fiscal, c) era impugnable mediante el recurso de apelación de autos conforme lo establece el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y d) se ejerció tempestivamente.

Igualmente, cabe advertir que ante los casos de aprehensión del imputado por la presunta comisión de un delito flagrante, el propio legislador ordena que la persona sea conducida ante un juez a fin de que se explique por parte del Ministerio Público las circunstancias en que se produjo su aprehensión, a los fines de que también sea oído el imputado, su defensa y la víctima, si la hubiere, y resolver sobre la necesidad o no de someter a dicha persona a los actos del proceso bajo medidas restrictivas de la libertad o bajo la más aflictiva de ellas, como es la privativa de libertad y así resolverá el juez, al término de la audiencia de presentación, si mantiene la medida, la revoca o la sustituye por una menos gravosa, para lo cual deberá indagar si los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo concurren, para que proceda la imposición de la medida privativa de libertad o sustitutiva de ésta.

En este contexto, el Juez deberá verificar si se encuentra ante la presencia o comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; que el Ministerio Público haya acreditado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito y además deberá constatar si en el caso concreto existe el riesgo de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Por supuesto que este último extremo, requiere la verificación de los presupuestos exigidos, bien en los artículos 237 eiusdem o bien en el artículo 238, los cuales establecen unos parámetros que deberá ponderar el Juez a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.

Establecido lo anterior, se advierte del auto recurrido que la Jueza Quinta de Control estableció en el fallo recurrido las razones por las cuales concurrían en el presente caso los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tales medidas de coerción personal, apartándose de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el imputado de autos, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, y la existencia en el caso particular del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.

No obstante, se aprecia del texto del auto recurrido, que en cuanto al primer extremo de dicha norma, la Fiscalía del Ministerio Público imputó al encausado el delito de HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, cambiando la Juzgadora esta calificación jurídica, por la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 eiusdem, al establecer:

… conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 27-03-2013 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

Prevé el Artículo 409 del Código Penal en relación al HOMICIDIO CULPOSO, lo siguiente:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0774, suscrito en fecha 27-03-2013, por la Anatomopatologo Forense, Dra. Dilibeth Álvarez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.R.G., mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. En relación a ese delito. Y así se decide.-

Según se extrae de esos párrafos transcritos del auto que se revisa, la Jueza Quinta del Control, amén de que se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, no motivó las razones de tal pronunciamiento, que permitan inferir del por qué del criterio judicial asumido, en cuanto a estimar que estaba en presencia de un delito de HOMICIDIO CULPOSO y no de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, debiendo establecer esta Sala que en esa fase incipiente del proceso, comprendida entre el acto de aprehensión del imputado y su presentación ante el Tribunal de Control, resulta poco probable que el Ministerio Público cuente con la totalidad de las diligencias de investigación que permitan inferir, con precisión, no sólo quiénes son autores, coautores o partícipes, bien como cooperadores, cómplices o de manera autónoma “encubridores” del o de los hechos punibles, sino la debida subsunción de los hechos en el derecho, porque para eso están los cuarenta y cinco días posteriores de la investigación que permitirán recabar todos los elementos o diligencias de investigación que permitan su determinación, a los fines de la preparación del acto conclusivo que proceda, sobre lo cual influirá también la debida participación de la defensa en la solicitud de práctica de diligencias tendentes a desvirtuar la imputación Fiscal, en los términos que establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Por ello, advierte esta Alzada que si bien el Juez de Control puede subsumir esos hechos en un tipo penal distinto al que imputó el Ministerio Público, no lo puede hacer sin la debida fundamentación o señalamiento de los razonamientos que lo conllevaron a tal proceder, porque de lo contrario la decisión se contamina por la arbitrariedad, que es lo que en definitiva se busca evitar con la exigencia de motivación de los fallos, máxime si se atiende que esa calificación jurídica es, en todo caso, “provisional”.

En el caso que se analiza, sólo estableció la Juzgadora:

En relación al Cambio de Calificación Jurídica en Audiencia de Presentación, estableció la Sentencia N° 52, de fecha 22 de Febrero del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se asentó lo siguiente:

...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional....tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...

.

En total comprensión, con la precitada decisión, se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de requerimiento, facultando al Juez de Juicio para que advierta cambio de Calificación Jurídica en respecto del principio de legalidad.

Igualmente, En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)…

Como se observa, sólo citó la Juzgadora de instancia doctrinas del M.T. de la República, sin explicar por qué las mismas, en su criterio, aplicaban al caso concreto ni sobre qué elementos de convicción se soportaba el eventual cambio de calificación jurídica. Por ello, debe establecerse que ese proceso de adecuación de los hechos en el derecho se logra con el debido estudio de los elementos de convicción que el Ministerio Público acredite, ya que en un proceso que apenas se está iniciando, por encontrarse en la fase preparatoria o de investigación, la competencia del Juez debe limitarse a la valoración de la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el imputado, y el estudio o ponderación de la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso, es decir, que en esa oportunidad procesal el Tribunal de Control debe verificar si disponía o no de elementos de convicción suficientes para establecer la existencia del delito de homicidio calificado o en su defecto de otro de los delitos de homicidio previstos en el Código Penal y, de apartarse de la calificación Fiscal dada por el Ministerio Público, debería exponer los fundamentos de tal pronunciamiento, ¿por qué? porque para eso estará la investigación que, a partir de ese momento, se inicia con contundencia y exhaustividad para la recabación de todos las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del autor o autores y demás partícipes en la comisión del hecho punible o hechos punibles que se les endilguen, al extremo que, de resultar durante esa investigación la presunta comisión de otros hechos punibles, los mismos deben ser imputados también al encartado o encartados para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Por ello esta Corte de Apelaciones reiteradamente ha citado doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado, de acuerdo a las previsiones del artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, son provisionales, porque de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación pueden mantenerse o cambiarse y en este último caso, el imputado deberá ser imputado por esos nuevos hechos surgidos y que hayan originado ese cambio, ilustrando además la mencionada Sala que “… de manera alguna debe entenderse que la decisión referida al cambio de calificación jurídica por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien está la investigación…” (N° 1.895 del 15/12/2011).

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República que al Juez de Control no le está dado hacer consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados, de cara a determinar la posible participación del imputado en los mismos en la fase preparatoria del proceso (N° 655 del 22/06/2010)

También resulta pertinente señalar que la misma Sala ha ilustrado en el entendido de que en la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Público les comunica expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizó la persecución penal, otorgándole a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, garantizándoles así el derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluso, de aquellas que eran importantes para la calificación jurídica y los datos que la investigación arroja en sus contra hasta ese momento, todo ello en presencia de un Juez de Control, lo cual configura un acto de persecución penal, que genera los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal que se realiza ante la sede del Ministerio Público, surgiéndoles el derecho a la defensa, al tener la oportunidad, el imputado e imputados, de hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 49.1 de la Carta Magna y que desarrolla el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe, encontrándose entre esas facultades, las de ser oído, probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes, a los fines de obtener una decisión favorable según su posición. (N° 77 del 23/02/2011)

Sobre la base de todo lo anteriormente establecido, encontró esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, si bien se comprueba que el Ministerio Público imputó al encausado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, entre otros delitos, de las actas de investigación que consignó ante el tribunal de Control se desprende que el imputado ha sido autor presunto en la comisión de un hecho donde perdiera la vida un ciudadano, desprendiéndose de las actas de entrevistas recabadas que las mismas dan cuenta de que el imputado se encontraba manipulando el arma con el hoy occiso, en plan de juego, tal como se vislumbra de las siguientes:

Del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27 de marzo de 2013, al momento de constituirse en comisión en el lugar de los hechos, cuando dejan constancia, entre otras circunstancias, de la siguiente:

… Nos dirigimos al departamento de la Brigada contra Homicidios de esta sede donde se presentó de manera espontánea un adolescente, quien manifestó ser y llamarse CHIRINO CHIRINO H.J.… manifestando tener conocimiento de los hechos por cuanto se encontraba presente cuando el sujeto apodado “El Phillips” sacó a relucir un revólver y comenzó a jugarse con el ciudadano hoy occiso, cuando de pronto efectuó un disparo, logrando darle en el pecho a la víctima del presente caso y que al notar lo sucedido, él salió corriendo a su casa a esconderse por temor a su vida, por lo antes expuesto se procedió a recibirle entrevista escrita… (Folio 03 vto)

En igual correspondencia sobre la información aportada por el mencionado testigo, del acta de entrevista que se le levantara en la sede del señalado órgano de investigación penal en la misma fecha, el mencionado adolescente mantuvo la versión que dio a los funcionarios, al extraerse que el mismo expuso:

… se presentó de manera espontánea un adolescente, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: H.J. CHIRINO CHIRINO… y en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, me encontraba en compañía de unos compañeros por el Barrio Curazaíto hablando de varias cosas y de repente uno de los muchachos que estaban ahí, al que llaman FILIP, sacó un revólver y comenzó a jugarse con un muchacho de nombre Eloy y de repente FILIP hizo un disparo y le dio un tiro a Eloy en el pecho, en ese momento me fui corriendo para mi casa porque estaba asustado por lo que había pasado… (Folio 33 vto)

En consecuencia, juzga esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos se requiere de la investigación exhaustiva, a los fines de determinar si la muerte del hoy occiso ocurrió bajo las circunstancias de intencionalidad por motivos fútiles e innobles o por un acto de imprudencia en la manipulación del arma de fuego que portaba presuntamente el imputado en sus manos; no obstante, no cabe dudas que se está en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal como lo estableció la Jueza A quo en el auto que se analiza, al expresar:

… Igualmente Prevé el Artículo 277 del Código Penal en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, lo siguiente:

El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a la que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INSPECCION N° 0679, suscrito en fecha 27-03-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PORVENIR, ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLEJON PARAISO, DEL BARRIO CURAZAITO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...VISUALIZANDO EN SENTIDO OESTE UNA PARED PERIMETRAL, LA CUAL SE PROCEDE A TREPAR, UNA VEZ EN LA PARTE SUPERIOR DEL MISMO SE VISUALIZA EN SENTIDO ESTE SOBRE LA SUPERFICIE DE UN TECHO DE ASBESTO UNA TELA DE COLOR MARRON Y LINEAS NEGRAS ENVUELTA ENTRE SI, POR LO QUE SE PROCEDE A INSPECCIONAR LOGRANDO LOCALIZAR ENTRE LA REFERIDA TELA, UN ARMA DE FUEGO SMITH-WESSON, MODELO 10-5 CALIBRE 38, PAVON NEGRO, SERIAL D833290 DESPROVISTA DE PROYECTILES…”.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. En relación a ese delito. Y así se decide.-

Igualmente Prevé el Artículo 470 del Código Penal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, lo siguiente:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años

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En tal sentido, se desprende de las actuaciones, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-143, suscrito en fecha 27-03-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, practicado a UN ARMA DE FUEGO SMITH-WESSON, MODELO 10-5 CALIBRE 38, PAVON NEGRO, SERIAL D833290, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...03. VERIFICAMOS EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, EN NUESTRO SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL DONDE SE CONSTATO QUE LA MISMA SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE HURTO. PROCESADA SEGÚN TELEGRAMA Nº 593 DE FECHA 08-07-1992, POR LA SUBDELEGACION BARQUISIMETO, DICHA INFORMACION FUE SUMINISTRADA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE JOSELYS RODRIGUEZ, CREDENCIAL 29.742…”.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 409 del Código Penal, ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. En relación a ese delito. Y así se decide.-

Igualmente Prevé el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo siguiente:

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o Determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido con el aumento de una cuarta parte

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 27-03-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Unidad de Balística, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la Mañana, encontrándome en mis labores de guardia en esta sede se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Calle Porvenir entre Calle Milagros y Callejón Paraíso, Barrio Curazaito, de esta ciudad se encontraba cuerpo inerte de una persona de sexo masculino quien falleciera por heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego no aportando más detalles al respecto. Por tal información y previo conocimiento de la superioridad fui comisionado para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.I., Inspector Agregado W.H., Detective Agregado J.G., Detectives A.P., D.C. y Auxiliar de Patología ELLERIS CHIRINOS, a bordo de la Unidad Furgoneta y vehículo particular, hacia la dirección antes descrita con la finalidad de verificar la información aportada y así realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias tendentes al total esclarecimiento del hecho. Una vez presentes en referida dirección fuimos recibidos por el Teniente Coronel (EJ) C.T. Comandante de P.F., quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto donde acontecieron los hechos, por lo que se procedió a efectuar un cerco perimetral con la finalidad de resguardar el sitio de suceso, logrando visualizar sobre la arteria vial en decúbito ventral el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, con sus extremidades superiores flexionadas y extremidades inferiores extendidas presentando como vestimenta un short de color verde y una gorra anaranjada, sin camisa; por lo que el funcionario Detective A.P., procedió a practicar la respectiva Inspección técnica del lugar logrando fijar a una distancia de tres metros del cadáver sobre la superficie del suelo un proyectil de plomo el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma el funcionario Auxiliar Patología ELLERYS CHIRINOS, procedió a la remoción del cadáver amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea trasladado al Departamento de Ciencias Forense y le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley. Acto seguido sostuvimos entrevista con una persona quien manifestó ser la progenitora del ciudadano hoy occiso quedando identificada como: G.S.Y.E., titular de la cedula de identidad V-14.733.841, facilitándonos los datos filiatorios de su hijo quedando identificado como: RIERA GONZALEZ ELOY ANTONIO… Seguidamente se le hizo referencia sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho manifestando que en momentos que venía de visitar a un amigo se le acercaron varias personas manifestándole que a su hijo le habían dado unos tiros cerca de su residencia, por lo que corrió al lugar y al llegar se percató que estaba muerto sobre el pavimento y al preguntar sobre lo ocurrido le manifestaron que los sujetos apodados “El Junior y El Phillips eran quienes podían tener conocimiento de lo ocurrido, ya que eran los acompañantes del occiso; por lo que se le indico sobre el paradero de los referidos sujetos, manifestando que “El júnior” podía ser ubicado frente de donde acontecieron los hechos y “El Phillips”, vivía en la callejón Paraíso, entre calle el Sol y Calle Nueva, del mismo sector. En vista de lo antes expuesto se le indico a la referida ciudadana que debía acompañarnos a las sede de este despacho con la finalidad de rendir entrevista manifestando no tener impedimento alguno. Seguidamente con la premura del caso nos dirigimos hacia la vivienda adyacente al lugar del hecho con la finalidad de ubicar al sujeto apodado E1 Júnior”, donde una vez allí presente realizamos un llamado a la puerta siendo recibidos por un adolescente quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: J.J.M.A., titular de la cedula de identidad V-25.371.735, por lo que se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho; por guardar relación con el presente hecho; seguidamente nos trasladamos hacia el Callejón Paraíso, entre calle El Sol y Calle Nueva, casa sin número con la finalidad de ubicar, al sujeto apodado “El Phillips, una vez allí presente fuimos recibidos por un ciudadano quien al identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: M.D.P.R., titular de la cedula de identidad V-23.678.119, por lo que se le manifestó que debía acompañarnos a la sede de este despacho, por guardar relación con el presente caso. Culminadas las diligencias retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados con la finalidad de continuar con las averiguaciones que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez apersonados en esta unidad operativa nos dirigimos hacia el Departamento de Ciencias Forenses de esta con la finalidad de practicar la Inspección técnica de Cadáver, donde se logró apreciar sobre un mesón metálico, en decúbito dorsal el cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando las siguientes características físicas y fisonómicas: Contextura Delgada, tez morena, de 1.71 metros de estatura, cabello crespo, corto y negro; frente amplia, cejas pobladas, ojos pequeños, nariz achatada, boca grande labios gruesos, mentón ancho, por lo que procedió el funcionario Detective PINEDA ANDERSON, a practicarle la Inspección corporal logrando apreciarle un Orificio en la región de hemitórax anterior derecho y un Orificio en la región de Supra Escapular derecha producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Culminada la misma nos dirigimos al departamento de la Brigada contra Homicidios de esta sede donde se presentó de manera espontánea un adolescente quien manifestó ser y llamarse: CHIRINO CHIRINO H.J., de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.079.387, manifestando tener conocimiento de los hechos, por cuanto se encontraba presente cuando el sujeto apodado “El Phillips”, sacara relucir un revolver y comenzó a jugarse con el ciudadano hoy occiso cuando de pronto efectuó un disparo logrando darle en el pecho a la víctima del presente caso y que al notar lo sucedido él salió corriendo a su casa a esconderse por temor a su vida, por lo antes expuesto se procedió a recibirle entrevista escrita; Seguidamente en la sala de espera de esta institución se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del adolescente J.J.M.A. quedando identificada como: MIQUILENA ARTEAGA M.M., titular de la cedula de identidad V14.733.841, quien al inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener en relación a los hechos manifestó que ella se encontraba en su casa cuando escucho una fuerte detonación observando que salen corriendo hacia dentro de su casa su hijo J.J.M.A. y un muchacho a quien conoce como “El Phillips”, este último traía en sus manos un objeto envuelto en un trapo y se la paso a su hijo y este la coloco sobre el techo de una casa que comunica con la parte posterior de su vivienda, pero que no había expresado nada con anterioridad por temor a su vida; por todo lo antes expuesto se le solicito a la referida ciudadana que acompañara a la comisión hacia su residencia con la finalidad de practicar una inspección Técnica en el lugar y así ubicar el arma de fuego incriminada en el hecho, manifestando no tener impedimento alguno. Por lo que previo conocimiento de la superioridad la comisión retorno a la calle Porvenir, entre calle Milagros y Callejón Paraíso, casa sin número de esta ciudad, con la finalidad de verificar la información aportada por la ciudadana en referencia, Una vez allí presente la citada ciudadana nos permitió el libre acceso al inmueble dirigiéndonos hacia la parte posterior donde el funcionario Detective A.P., procedió escalar la pared y al ubicarse en el techo se logró observar un trozo de tela envuelto, haciendo un llamado al propietario de la vivienda saliéndonos al paso un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: Y.R.R.D., titular de la cedula de identidad V-9.525.935, a quien se le solicito la colaboración para que fungiera como testigo del procedimiento practicado manifestando no tener impedimento alguno, procediendo en presencia del mismo a desenvolver el trozo de tela logrando percatamos que en su interior yacía un Arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, modelo 10-5, calibre 38, Pavón negro, serial D833290, desprovisto de bala, siendo fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico amparados en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la diligencia retornarnos a la sede de este despacho, con los ciudadanos antes mencionados y la evidencia colectada con la finalidad de ser sometida a las experticias de rigor. Una vez presentes en esta sede y por cuanto las pesquisas realizadas habían arrojado como resultado que el ciudadano: M.D.P.R. y el Adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les atribuye su participación en el presente hecho punible y las circunstancias del mismo se subsumen dentro del contenido expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano y Adolescente, ya que se encontraban en sede de este despacho leyéndoseles sus derechos y Garantías Constitucionales…

(…)

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, ocurrió en fecha 27 de Marzo de 2013, es de reciente data, no se encuentra evidente prescrito, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. En relación a ese delito. Y así se decide…

Ahora bien, ante la imputación efectuada por el Ministerio Público al procesado por la presunta comisión de múltiples delitos, los cuales merecen penas privativas de libertad comprendidas entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tres (3) a cinco (5) años de prisión para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; tres (3) a cinco (5) años de prisión para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y uno (01) a tres (03) años de prisión para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo que evidencia una concurrencia de delitos, surge sin dudas la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que en su contra se acreditaron los siguientes elementos de convicción, además del acta policial anteriormente descrita:

ACTA DE INSPECCION CON MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00677, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: CALLE PORVENIR, ENTRE MILAGROS Y CALLEJON PARAISO, DEL BARRIO CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “EL TAMARINDO” CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

ACTA DE INSPECCION CON MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 00678, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada en: MRGUE LA MEDICATURA FORENSE, DEL CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia física del Cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de E.A.R.G. (OCCISO).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 125, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO BERMUDA, DE COLOR VERDE, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO GORRA DE COLOR NARANJA, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN EL SITIO DE SUCESO, UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO, DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO AL CADÁVER DE LA VÍCTIMA QUIEN RESPONDIERA EN VIDA POR EL NOMBRE DE E.A.R. GONZALEZ”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-0143, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a: UNA PRENDA DE VESTIR, TIPO BERMUDA, DE COLOR VERDE, SIN TALLA NI MARCA APARENTE, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO GORRA DE COLOR NARANJA, en la cual se deja constancia en su conclusión de lo siguiente: “EN BASE AL RECONOCIMIENTO Y ANALISIS PRACTICADO AL MATERIAL RECIBIDO, OBJETO DEL PRESENTE ESTUDIO SE CONCLUYE. LA SUSTANCIA DE COLOR ROJIZO Y PARDO PRESENTE EN LAS MUESTRAS ANALIZADAS SON DE NATURALEZA HEMATICA PERTENECIENTE A LA ESPECIE HUMANA”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-142, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada a: “UN (01) PROYECTIL, PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL Y/O MAGNUM, DE ESCRITURA RASO DE PLOMO, DE FORMA ORIGINALMENTE CILINDRO OJIVAL, PRESENTANDO DEFORMACIONES EN SU VERTICE Y PARTE DE SU BASE, DEBIDO AL VIOLENTO IMPACTO QUE SUFRIO AL CHOCAR CONTRA UNA SUPERFICIE COMPROMETIDA”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana G.S.Y.E., quien funge como madre del Ciudadano E.A.R.G. (OCCISO), quien expone lo siguiente: “…Resulta que yo venía por la avenida sucre de esta ciudad, cuando un amigo a quien le dicen “El JEFE”, me dice que me ap1re que vaya a mi casa porque a mi hijo de nombre E.A.R., le habían disparado cerca de la casa, por lo que me fui corriendo hasta el lugar donde me informaron que si era mi hijo quien lo habían matado en eso llego una comisión del CICPC y me dijeron que los acompañara para rendir entrevista”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Sector Curazaito, Calle Porvenir entre Callejón Paraíso y Calle Milagros, al lado del local comercial Bar Tamarindo, Vía Publica, Coro Estado Falcón, a eso de las 10:00 horas de la mañana el día de hoy 27/03/2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo E.A.R. hoy occiso? CONTESTO: “Si sus datos son E.A.R.G., Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, Nacido en fecha 06/03/1995, de 18 años de edad, Soltero, de profesión Estudiante, Residenciado en el Sector Curazaito, Calle Porvenir entre Callejón Paraíso y Calle Milagros, casa sin número, Coro Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V-24.581.034” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitó el hecho antes narrado? CONTESTO: “No lo sé” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho? CONTESTO: “Bueno un amigo a quien le dicen “EL JEFE” me notifico de lo sucedido” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: “Él vive por la Calle Monzón, pero puede ser ubicado mediante mi persona” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho? CONTESTO: “No lo sé” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo hoy occiso tuviera enemigos? CONTESTO: “No que yo sepa” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho? CONTESTO: “No de nadie” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso estuvo detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “Si él estuvo detenido por el delito de Drogas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso se encontrara incurso en otros delitos? CONTESTO: “No tengo idea, solo sé que él se la pasaba con los malandros del sector que andan en malos pasos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes indicados? CONTESTO: “Ellos son conocidos como “EL JUNIOR”“EL FILI” y “EL HENRY” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Ellos se la pasan en el sector cerca de la casa” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos del hoy occiso? CONTESTO: “En el Cementerio Municipal de esta ciudad” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si deseo que se haga justicia y capturen al asesino de mi hijo”. Es todo”.

INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 0774, suscrito en fecha 27-03-2013, por la Anatomopatólogo Forense, Dra. Dilibeth Álvarez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.R.G., mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.

ACTA DE INSPECCION CON MONTAJE FOTOGRAFICO Nº 0679, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado en la siguiente dirección: “UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PROVENIR, ENTRE CALLE MILAGROS Y CALLEJON PARAISO, DEL BARRIO CURAZAITO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”, en la cual se deja constancia de la ubicación del arma de fuego involucrada en el presente hecho.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “UN TROZO DE TELA ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR GEIGE A RAYAS COLOR NEGRO”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0228, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado a: “UN TROZO DE TELA ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR GEIGE A RAYAS COLOR NEGRO”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano Y.R.R.D., quien funge como testigo en el presente procedimiento, y en consecuencia expone lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy me encontraba en mi casa cuando de pronto me llaman unas personas que se identificaron como funcionarios del CICPC, me, manifestaron que se encontraban trabajando un homicidio que había ocurrido en la calle porvenir, de esta ciudad, luego me dijeron que les permitiera el acceso a mi casa por que estaban buscando un arma de fuego el cual supuestamente habían escondido en el techo, cuando fuimos a verificar la información, efectivamente se encontraba un arma de fuego, tipo REVOLVER de color NEGRO, envuelta en un trapo, luego los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta la sede a rendir entrevista sobre caso. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por el ciudadano H.J.C.C., quien funge como testigo presencial del hecho y en consecuencia expone lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana, me encontraba en compañía de unos compañeros por el barrio Curazaito hablando de varias cosas y de repente uno de los muchachos que estaban ahí, al que llaman FILIP, sacó un revólver y comenzó a jugarse con un muchacho de nombre ELOY y de repente FILIP hizo un disparo y le dio un tiro a ELOY en el pecho, en ese momento me fui corriendo para mi casa porque estaba asustado por lo que había pasado; es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio Curazaito, calle porvenir, entre calles Isla y Milagros de esta ciudad, (vía publica), de esta ciudad, como las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy Miércoles, 27-03-2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos disparos logró escuchar? CONTESTO: “un solo tiro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del ¿Ciudadano llamado ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “Solo se que se llamaba ELOY y tenía 18 años de edad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano de nombre ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “Era compañero del barrio”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano llamado FILIP? CONTESTO: “Lo conozco porque jugábamos básquet juntos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que persona disparó contra el ciudadano de nombre ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “El que disparó era un muchacho que llaman FILIP” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, cual fue el motivo por el cual el ciudadano de nombre FILIP disparó al ciudadano de nombre ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “No se, solo se que FILIP sacó el revólver y se estaba jugando con ELOY” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que existiera algún tipo de problema personal entre los ciudadanos FILIP y ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “Que yo sepa no” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas se encontraban presentes al momento que, se suscitó el hecho antes mencionado? CONTESTO: “Estábamos FILIP, JUNIOR, el muchacho al que mataron de nombre ELOY y otros dos muchachos que no me les se el nombre” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logró ver el arma con la cual dispararon al ciudadano de nombre ELOY (hoy occiso)? CONTESTO: “Si la vi, pero me aparte y en ese momento se escuchó el tiro” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que distancia se encontraba del 1oy occiso para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “Como a 4 metros de distancia aproximadamente” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, luego que se suscitó el hecho antes narrado, hasta donde se fue el ciudadano de nombre FILIP? CONTESTO: “No se, porque yo me fui” DECIH CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el arma de fuego que a continuación se le coloca de vista y manifiesto es similar a la utilizada por el ciudadano de nombre FILIP? CONTESTO: “Si, es la misma que tenía FILIP y con la que le dio el tiro a ELOY” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana MIQUILENA ARTEAGA M.M., quien funge como madre del adolescente Y.J.M.A., y en consecuencia expone: “…“Resulta que el día de hoy como a las diez horas de la mañana, me encontraba frente a mi residencia y escuche una fuerte detonación y observo que salen corriendo del frente del bar el tamarindo, mi hijo de nombre Y.J. ‘.MIQUILENA ARTEAGA, un muchacho que apodan FILIP y otro joven de nombre HENNRY, este último corrió en dirección hacia su casa ubicada en la calle la Isla de esta ciudad, pero mi hijo y FILIP corrieron hacia mi casa, pero observó que FILIT trae en sus manos algo envuelto en un trapo, cuando están dentro de la casa FILIP le paso lo que traía en las manos a mi hijo y este lo tomo y lo coloco sobre el techo de una casa que se comunica con la parte posterior de mi vivienda, luego que colocaron eso allí, FILIP se fue corriendo en dirección hacia su casa ubicada en el callejón Paraíso con calle el Sol de esta ciudad. Posteriormente Salí nuevamente a la calle y me percato de que dentro del bar el tamarindo habían matado a un muchacho que conozco como ELOY, llegaron unos funcionarios de ptj y se llevaron a mi hijo y posteriormente fueron a buscar a FILIT. Luego me vine a esta oficina y les informe de lo que sabía y me pidieron que los acompañara a mi casa, ya que iban a ver qué era lo que habían escondido mi hijo y FILIP, yo les indique el lugar y unos de los funcionarios subió y encontró el trapo y al revisar se percataron que era un arma de fuego, nos regresamos a esta oficina y me dijeron que tenía que declarar todo lo que sabía; es todo”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 128, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON MODELO 10-5, CALIBRE 38, PAVON NEGRO SERIAL D833290”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 27-03-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, de: “UNA (01) PLANILLA TIPO R-17, CON LAS IMPRESIONES DACTILARES DEL CADAVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA POR EL NOMBRE DE E.A.R.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.581.034” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por último, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, estableció la Juzgadora:

… Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano E.A.R.G. (OCCISO), en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000, no posee registro; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, toda vez que dependiendo del acto conclusivo que a bien tenga presentar el Ministerio Público, a futuro podría darse una suspensión Condicional del Proceso ya que las posible pena a imponer no sobrepasa a los ocho (08) años de prisión; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide…

En esta parte del pronunciamiento judicial incurre el A quo en evidente contradicción, ya que establece por una parte que toma en consideración, la magnitud del daño causado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y Sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del Ciudadano E.A.R.G. (OCCISO) y por la otra, tal magnitud del daño causado lo aprecia en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la cual era de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, lo que da al traste con la calificación que había dado previamente de estar ante la comisión presunta del delito de Homicidio culposo.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no solo existe el peligro de fuga por la posible pena a imponer ante la multiplicidad de delitos imputados y que se encuentran sustentados en fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, la gravedad de los hechos; la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del texto penal adjetivo, sino la consideración esgrimida por el Ministerio Público en los fundamentos del recurso de apelación, cuando indicó que el presunto autor material evidentemente conoce la ubicación y los familiares del hoy occiso; así como a las personas que resultaron ser testigos de los hechos, pudiendo claramente influir sobre los mismos para que estos se comporten de manera reticente ante un futuro Juicio Oral y Publico.

En consecuencia, de las transcripciones parciales que preceden del auto recurrido, encontró esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y en cuanto a la gravedad de tales hechos debe señalar esta Sala que el propio legislador patrio dio preponderancia a los delitos que enumeró en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para impedir la ejecución de la decisión que ordena la libertad del imputado, así sea de manera restringida y que en el caso de autos se materializa cuando uno de los delitos por los cuales se juzga al procesado tiene prevista una pena que en su límite superior excede los doce (12) años de prisión.

Como se observa de todo lo anteriormente establecido, en esa fase incipiente del proceso encontró esta Sala acreditado en autos fundados elementos de convicción que exige el legislador patrio, que permitan inferir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados en su contra por el Ministerio Público, porque de las actas policiales antes descritas se vislumbra su presunta participación en los hechos.

En consecuencia, visto que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 236 del texto penal adjetivo, que hacen presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es presunto autor o partícipe en tales hechos punibles, al quedar demostrado hasta esa fase incipiente del proceso que los elementos de convicción acreditados permiten inferir su participación presunta en el hecho delictuoso, aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, en virtud de residir y conocer a los testigos de los hechos, amén del peligro de fuga, es por lo cual juzga la Corte de Apelaciones en declarar que resultó inapropiada la medida de coerción personal impuesta al imputado, motivos por los cuales es de justicia revocar la decisión que le decretó tal medida de detención domiciliaria y, en consecuencia, se decreta su juzgamiento bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se ordena librar orden de encarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro de este Estado, a fin de que sea ingresado en dicho recinto el imputado de autos, por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado J.C.J.G., contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Falcón, en fecha 29 de Marzo de 2013, que impuso medida cautelar sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PHILLIPS R.M.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Asociación Ilícita para Delinquir, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE REVOCA dicho pronunciamiento judicial, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.D.P.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.678.119, domiciliado en el Callejón Paraíso, entre calles El Sol y calle Nueva, N° 93, diagonal a Auto Repuestos Emilio, de la ciudad de Coro, estado Falcón,Líbrese orden de encarcelación del mencionado ciudadano al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro de este estado a los fines de que sea recluido en ese Centro de Reclusión. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el expediente a su Tribunal de origen mediante oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 5 días del mes de Abril del año 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

F.C.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012013000184

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