Decisión nº 510-07 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 03 DE AGOSTO DE 2007

197° y 148°

DECISIÓN Nº 510-07 CAUSA Nº 7E-078-02.

Visto el Oficio N° 2387-07, de fecha 30-07-2007, suscrito por la LIC. JACQUELINE ARAQUE, Delegada de pruebas adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, inserto al folio (410) de la presente causa, mediante el cual informa que el penado M.G.E.T., titular de la Cédula de Identidad N° 11.299.086, finalizó satisfactoriamente el lapso de régimen de pruebas. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la EXTINCION DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA , lo cual hace las siguientes consideraciones :

Consta en actas a los folios (20 y 21) de la causa, que el penado M.G.E.T., de nacionalidad Venezolana, natural de S.b.d.E.Z., soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.299.086, hijo de J.d.C.M. y de D.m.G., y residenciado en el Museo, Av. 72, Nº 108-100, a 700 metros de l sub. estación Enerven Maracaibo, Estado Zulia, quien fue sentenciado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, del Régimen Transitorio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en fecha 23-11-1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.C.G..-

En fecha 04-03-2004, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 074-04 otorgó al penado mencionado el Beneficio de L.C., conforme a lo establecidos en los Artículos 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 501 Ejusdem, con la obligaciones de a) La prohibición de salida del país, sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, b) No cambiar de residencia sin autorización del Tribual y del Delegado de Pruebas que le sea designado, c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas, d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego, e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, f) Presentarse por ante este Tribunal y por ante el Delegado de Pruebas mensualmente hasta el dia 27-07-2007, y e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Pruebas.-

En fecha 21-04-2005, según decisión Nº 230-05, se acordó extender el lapso de presentaciones del referido penado a cada a cada 02 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto se observa del Computo con Redención correspondiente al penado M.G.E.T. que corre inserto al folio (340) de la presente causa, que el beneficiario M.G.E.T., titular de la Cédula de Identidad N° 11.299.086, cumplió la Pena Principal en fecha 27-07-2007, así como con las condiciones impuestas por este Tribunal; es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la Sujeción a la Vigilancia hasta el día 27-07-2010, con presentaciones mensuales por ante la intendencia de seguridad mas cercana a su domicilio. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado M.G.E.T., de nacionalidad Venezolana, natural de S.b.d.E.Z., soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.299.086, hijo de J.d.C.M. y de D.m.G., y residenciado en el Museo, Av. 72, Nº 108-100, a 700 metros de l sub. estación Enerven Maracaibo, Estado Zulia, quien fue sentenciado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, del Régimen Transitorio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en fecha 23-11-1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.C.G., quien actualmente goza del Beneficio de L.C. ; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del ejusdem, quedando a Sujeción a la Vigilancia hasta el día 27-07-2010, con presentaciones mensuales por ante la Intendencia de Seguridad mas cercana a su residencia, la cual aportara por ante este Juzgado de Ejecución.- Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el DÍA LUNES 13-08-2007 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo participando de ésta Decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,

DRA. M.M.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 510-07, se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 7075-07 se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los Nº 1206-07, 1207-07 y 1208-07 y se remiten anexo de oficio N° 7074-07, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,

MMA/leda*.-

CAUSA N° 7E-078-02.

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