Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 20 de Julio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000111

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.A.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.868.597.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.S. Y R.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811 Y 39.756.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B., J.E.R. Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.257, 53.719 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelaciones de auto de fecha 14 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuestas por la abogado de la parte demandada G.B. en fecha 15 de junio de 2004 y el abogado de la parte actora R.A.M. en fecha 17 de junio de 2004, en la demanda intentada por el ciudadano H.A.M. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), auto donde se admitían las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Apelaciones de auto de fecha 14 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuestas por la abogado de la parte demandada G.B. en fecha 15 de junio de 2004 y el abogado de la parte actora R.A.M. en fecha 17 de junio de 2004, en la demanda intentada por el ciudadano H.A.M. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), auto donde se admiten las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora motivo la apelación interpuesta contra auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandada porque. 1.- fueron agregadas no en la audiencia preliminar sino en la prolongación de esta, y que de acuerdo con el auto de admisión de la demanda, y con lo establecido en la boleta de notificación las pruebas debían ser presentadas por las partes en la audiencia preliminar, en esa primera oportunidad, y así se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Con la admisión de la prueba de testigos, se han violentado principios de orden procesal, uno de la preclusividad de los actos procesales, esta establecido que las pruebas se promueven en un momento determinado, y no pueden promoverse en lo subsiguiente al simple arbitrio de las partes, y sobre estas pruebas ya había decido el Tribunal de Mediación y quedo como Cosa Juzgada visto el desistimiento de la apelación de la demandada, contra tal auto, y 3.- la promoción subsecuente de pruebas en revesaría mucho el proceso y el Tribunal que conoce en primera fase el procedimiento del Trabajo dejaría de cumplir con su función de Mediación y Conciliación de las partes. En conclusión considera el apelante, que lo que se discute son las pruebas que se promueven fuera de término, como es la prueba testificada, ya que las pruebas instrumentales están ahí en el expediente, y el Juez con ese poder inquisitivo que le confiere la Ley y el principio de la comunidad de la prueba va a inquirirse para dictar su decisión.

La parte demandada señala que apela el auto que fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en Acarigua, en virtud de que en ese auto se negó la admisión de las pruebas, con esto se violenta el Derecho a la Defensa. El sentenciador se fundamenta en el hecho de que el 07 de Octubre del año 2.002, el Tribunal de Alzada, sentenció con relación a la reposición de la causa de ese juicio y ordenó notificar al Procurador General del Estado en virtud de que Eleoccidente es una empresa del Estado, en ningún momento se le intentó quitarle el valor probatorio a las documentales, lo que se quería es que interviniera el Procurador General de la República, en ese sentido considera la apelante demandada que consignó su escrito dentro de la fase procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir dentro de la audiencia preliminar. ya que lo que se hizo fue reproducir el valor probatorio de esas pruebas que estaban consignadas en ese expediente, y que el Juez tenía acceso a esas pruebas, esas pruebas son fundamentales para conocer la verdad del juicio, para demostrar que Eleoccidente efectivamente, si le calculó las prestaciones sociales al Ciudadano H.M., tal como lo establece el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el laudo arbitral y tal como lo establece nuestra convención colectiva, en aras de que no se violente el principio Constitucional del Derecho a la Defensa, que no se violente ese principio que establece que la realidad debe privar sobre la formalidad establecida el artículo 86 en el literal 1 y basado en el artículo 157 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece que el Proceso es el instrumento fundamental para administrar de justicia.

Así mismo manifiesta que en materia procesal del trabajo, la audiencia preliminar es una fase del proceso que dentro de ese lapso de tiempo o dentro de esas audiencias el Juez trata de evitar el litigio y si se presentó el escrito de promoción de pruebas dentro de ese lapso, en una de esas prolongaciones de la audiencia preliminar, que seguía siendo una audiencia preliminar, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos dice cual es ese momento en el cual se puede promover las pruebas, y así fue realizado por la demandada.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposiciones de los apelantes, y la decisión apelada observamos, que la presente audiencia fue concebida para oír dos apelaciones contra un mismo auto del tribunal de juicio, en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y niega la admisión de unas instrumentales promovidas por la demandada fundamentándose en sentencia dictada por fecha 07/10/02, el Tribunal se pronuncia así:

SOBRE LA INADMISIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ADMITE PRUEBAS.

Siendo que la apelación es el recurso que tienen la partes que han sufrido un agravio por una decisión de un tribunal de inferior categoría, y tiene por objeto someter el asunto resuelto a consideración del Tribunal de alzada para la revisión del agravio, el Juez de alzada o superior tiene la facultad oficiosa de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de este recurso independientemente de lo que haya señalado el juez aquo, por cuanto la apelación es una cuestión de derecho que incide abiertamente en el proceso. En el procedimiento laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiéndose a unos de los principios que ha señalado el mismo apelante: el de la concentración procesal solamente admite apelación para el caso de la negativa, en el artículo 76 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citó “…sic…Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y está deberá ser oída en un solo efecto…sic…”, de cuya norma se evidencia con meridiana claridad que no se prevee apelación contra el auto que admite las pruebas, esto porque al siendo la admisión de las pruebas la autorización o conformidad del Juez, para que un medio probatorio sea incorporado al proceso, esto es la respuesta positiva a la proposición u ofrecimiento del medio probatorio, sujeto a que luego de su evacuación sea apreciada o no por el juzgador, esto es, aporte elementos convincentes para esclarecer el punto controvertido, su entrada al proceso, “per se” o al inicio no produce ningún agravio a las partes.

En aplicación, de la doctrina y normativa expuesta al advertir quien juzga que la apelación propuesta por la parte actora contra el auto de fecha 14 de Junio de 2.004 esto la apelación propuesta por el Abogado R.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se fundamenta en el hecho de que el Tribunal de la causa admitió las pruebas propuestas por la parte demandada, éste Tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado R.A.M. en su carácter de su apoderado judicial de la parte demandante y actora contra el auto de fecha 14 de Junio de 2.004 y en consecuencia, anula el ítems correspondiente en auto de fecha 18 de junio del 2.004 que declarara admisible la apelación del actor contra auto de fecha 14 de junio de 2.004. Y así se decide.

SOBRE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA.

La demandada apelante fundamenta su apelación en que se le ha violentado el Derecho a la defensa por cuanto el Tribunal de la causa declaró la inadmisión de las pruebas documentales, señalando que un Tribunal Superior al momento de reponer la causa había declarado la nulidad de todas esas actuaciones y en criterio del tribunal de la causa que eso arrastra o declara la nulidad de las documentales. Este Tribunal no comparte el criterio del tribunal de la causa en el sentido de que la nulidad declarada en una reposición, para la notificación del Procurador General de la República, necesariamente no lleva consigo la nulidad de documentales, por cuanto, la reposición lo que lleva consigo es la nulidad del escrito de promoción de pruebas y de cualquier otras actuaciones que se realizaron durante el lapso en que fue repuesta la causa, más las documentales conservan su valor hasta tanto no sean tachadas o impugnadas.

No obstante, este Tribunal observa que las pruebas fueron promovidas en una oportunidad distinta al inicio de la audiencia preliminar, y este Tribunal entra a conocer este asunto, por cuanto es la primera vez que a esta alzada suben actuaciones en las que se toquen este punto álgido en el proceso laboral venezolano, como es, cual es realmente la oportunidad para promover pruebas en este proceso en el que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha señalado en el artículo 73 “ La oportunidad de promover pruebas para ambas partes serán en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

Y el Tribunal observa y considera y así lo ha señalado en anteriores oportunidades en las que se ha referido al fundamento y al interés de la audiencia preliminar que no es otro que el poder acercar a las partes a que lleguen a una solución del conflictos que tienen y que han sometido al conocimiento del Tribunal, en esta audiencia preliminar se da inicio a la fase de mediación, y las pruebas son el máximo elemento de convicción que tienen tanto las partes como el Juez para lograr una mediación, por eso entendiendo que la audiencia preliminar se informa de principio de concentración procesal y morfológicamente la audiencia por la noción de unidad de actos se entiende como una sola, independientemente de las actuaciones que se pueden realizar en las prolongaciones, porque la audiencia no son varias, en cuanto es una sola que tiene un inicio, y tiene un solo objeto que es lograr una solución consensuada para el conflicto, es indispensable que en la audiencia preliminar el Juez y las partes tengan frente a si todos los elementos probatorios, que por lo menos, en cada caso, se mencionen, se propongan, se oferten al inicio de la audiencia, porque eso es lo que nos da pie para poder determinar y establecer cual es la estrategia de mediación y cual es la estrategia de conciliación y si la audiencia preliminar es una sola y como bien lo dice la norma, artículo 132 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencida las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así hasta que sea necesario, hasta agotarlo” y llegar a un lapso de cuatro meses, por lo cual es el inicio de la audiencia donde vamos a plantear el debate y siendo las pruebas, como ya dije antes, el mayor elemento de convicción es al inicio del debate, al inicio de esta audiencia es que se debe promover todas las pruebas, tanto la parte actora como la demandada, advirtiendo que para cada caso particular, si una de las partes atendiendo la naturaleza del conflicto, tiene a su mano alguna prueba, tiene que hacerla valer al inicio y advertirle al Juez la razón por la cual no la tiene en su poder y en que oportunidad la puede traer al acto, pero tiene que ofertarla al iniciar la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que en la celebración de la audiencia preliminar, esto es al inicio, no hubo la promoción de las pruebas por la parte demandada y es luego en fecha 1 de Abril en la que la parte demandada intentó presentar escrito de pruebas el cual no fue aceptado, la parte demandada apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no recibió el escrito de pruebas presentado, observando que tal apelación fue declarada desistida por cuanto la apelante no concurrió a fundamentar la apelación en la audiencia fijada al efecto por el Juzgado de Alzada conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, (por aplicación analógica), en esta instancia, por lo cual el escrito de pruebas que se pretendió presentar se tiene como no presentado.

Considera, necesario éste tribunal señalar que, es obligación de todos los justiciables y de sus representantes o abogados, contribuir con la sana administración de justicia, en consecuencia, uno de las motivaciones que tuvo el legislador para establecer que las pruebas se presentasen antes de la contestación de la demanda, es para poder crear el mejor ambiente de mediación, sin sorpresas par ninguna de las partes, ya que siendo las pruebas el máximo elemento de convicción no podemos permitir que se relajan y se puedan llegar a manipular en fraude de la sana administración de justicia, y al permitir que cada vez que las partes, cada vez que se reúnan, pueda ofertar pruebas, lo que conlleva es a entorpecer el objeto de la audiencia preliminar que no es otro que lograr una solución consensuada del conflicto, es más, siendo que el Juez Laboral, el Juez de Juicio tiene la más amplia facultad probatoria, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es él, quien si en un momento determinado observa, que las pruebas que le ha proveído las partes al inicio de la audiencia preliminar con el Juez de Sustanciación, no fueron suficiente para que las partes llegaran a una conciliación o aun convenimiento consensuado del asunto, y que tampoco son suficiente esclarecer la esta situación y lograr la plena convicción sobre el asunto controvertido, pueden hacer uso de esta facultad probatoria, y evacuar las pruebas que las partes no han promovido o que habiendo sido promovidas no fueron evacuadas oportunamente.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la apelación formulada en fecha 17 de Junio del año 2004 por el Abogado R.A.M., en su condición de apoderado del actor: H.A.M., contra auto de fecha 14 de Junio del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener apelación dicho auto, por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia declara nulo el item de dicho auto, en el cual el aquo admitió la apelación referida.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 15 de Junio del año 2004, por la Abogado G.B., Apoderada Judicial de parte demandada, contra auto de fecha 14 de Junio del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que ordeno la inadmisión de la pruebas documentales y anula dicho auto al observar este Tribunal que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente por haber sido promovidas en una prolongación de la audiencia preliminar como que establecida en la motiva.

TERCERO

ORDENA, remitir el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la normativa laboral.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, que fue declarado inadmisible y se condena en costas del recurso a la parte demandada al ser declarada Sin Lugar su apelación.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 20 de Julio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000111

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.A.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.868.597.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.S. Y R.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811 Y 39.756.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, Folios 202 al 211 del Libro N° 01.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B., J.E.R. Y G.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 33.257, 53.719 Y 53.719.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelaciones de auto de fecha 14 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuestas por la abogado de la parte demandada G.B. en fecha 15 de junio de 2004 y el abogado de la parte actora R.A.M. en fecha 17 de junio de 2004, en la demanda intentada por el ciudadano H.A.M. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), auto donde se admitían las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Apelaciones de auto de fecha 14 de junio de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, interpuestas por la abogado de la parte demandada G.B. en fecha 15 de junio de 2004 y el abogado de la parte actora R.A.M. en fecha 17 de junio de 2004, en la demanda intentada por el ciudadano H.A.M. por cobro de prestaciones sociales contra la empresa C.A. Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), auto donde se admiten las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora motivo la apelación interpuesta contra auto que admite las pruebas promovidas por la parte demandada porque. 1.- fueron agregadas no en la audiencia preliminar sino en la prolongación de esta, y que de acuerdo con el auto de admisión de la demanda, y con lo establecido en la boleta de notificación las pruebas debían ser presentadas por las partes en la audiencia preliminar, en esa primera oportunidad, y así se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Con la admisión de la prueba de testigos, se han violentado principios de orden procesal, uno de la preclusividad de los actos procesales, esta establecido que las pruebas se promueven en un momento determinado, y no pueden promoverse en lo subsiguiente al simple arbitrio de las partes, y sobre estas pruebas ya había decido el Tribunal de Mediación y quedo como Cosa Juzgada visto el desistimiento de la apelación de la demandada, contra tal auto, y 3.- la promoción subsecuente de pruebas en revesaría mucho el proceso y el Tribunal que conoce en primera fase el procedimiento del Trabajo dejaría de cumplir con su función de Mediación y Conciliación de las partes. En conclusión considera el apelante, que lo que se discute son las pruebas que se promueven fuera de término, como es la prueba testificada, ya que las pruebas instrumentales están ahí en el expediente, y el Juez con ese poder inquisitivo que le confiere la Ley y el principio de la comunidad de la prueba va a inquirirse para dictar su decisión.

La parte demandada señala que apela el auto que fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en Acarigua, en virtud de que en ese auto se negó la admisión de las pruebas, con esto se violenta el Derecho a la Defensa. El sentenciador se fundamenta en el hecho de que el 07 de Octubre del año 2.002, el Tribunal de Alzada, sentenció con relación a la reposición de la causa de ese juicio y ordenó notificar al Procurador General del Estado en virtud de que Eleoccidente es una empresa del Estado, en ningún momento se le intentó quitarle el valor probatorio a las documentales, lo que se quería es que interviniera el Procurador General de la República, en ese sentido considera la apelante demandada que consignó su escrito dentro de la fase procesal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir dentro de la audiencia preliminar. ya que lo que se hizo fue reproducir el valor probatorio de esas pruebas que estaban consignadas en ese expediente, y que el Juez tenía acceso a esas pruebas, esas pruebas son fundamentales para conocer la verdad del juicio, para demostrar que Eleoccidente efectivamente, si le calculó las prestaciones sociales al Ciudadano H.M., tal como lo establece el ordenamiento jurídico, tal como lo establece el laudo arbitral y tal como lo establece nuestra convención colectiva, en aras de que no se violente el principio Constitucional del Derecho a la Defensa, que no se violente ese principio que establece que la realidad debe privar sobre la formalidad establecida el artículo 86 en el literal 1 y basado en el artículo 157 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece que el Proceso es el instrumento fundamental para administrar de justicia.

Así mismo manifiesta que en materia procesal del trabajo, la audiencia preliminar es una fase del proceso que dentro de ese lapso de tiempo o dentro de esas audiencias el Juez trata de evitar el litigio y si se presentó el escrito de promoción de pruebas dentro de ese lapso, en una de esas prolongaciones de la audiencia preliminar, que seguía siendo una audiencia preliminar, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos dice cual es ese momento en el cual se puede promover las pruebas, y así fue realizado por la demandada.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas la exposiciones de los apelantes, y la decisión apelada observamos, que la presente audiencia fue concebida para oír dos apelaciones contra un mismo auto del tribunal de juicio, en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y niega la admisión de unas instrumentales promovidas por la demandada fundamentándose en sentencia dictada por fecha 07/10/02, el Tribunal se pronuncia así:

SOBRE LA INADMISIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ADMITE PRUEBAS.

Siendo que la apelación es el recurso que tienen la partes que han sufrido un agravio por una decisión de un tribunal de inferior categoría, y tiene por objeto someter el asunto resuelto a consideración del Tribunal de alzada para la revisión del agravio, el Juez de alzada o superior tiene la facultad oficiosa de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de este recurso independientemente de lo que haya señalado el juez aquo, por cuanto la apelación es una cuestión de derecho que incide abiertamente en el proceso. En el procedimiento laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiéndose a unos de los principios que ha señalado el mismo apelante: el de la concentración procesal solamente admite apelación para el caso de la negativa, en el artículo 76 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citó “…sic…Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y está deberá ser oída en un solo efecto…sic…”, de cuya norma se evidencia con meridiana claridad que no se prevee apelación contra el auto que admite las pruebas, esto porque al siendo la admisión de las pruebas la autorización o conformidad del Juez, para que un medio probatorio sea incorporado al proceso, esto es la respuesta positiva a la proposición u ofrecimiento del medio probatorio, sujeto a que luego de su evacuación sea apreciada o no por el juzgador, esto es, aporte elementos convincentes para esclarecer el punto controvertido, su entrada al proceso, “per se” o al inicio no produce ningún agravio a las partes.

En aplicación, de la doctrina y normativa expuesta al advertir quien juzga que la apelación propuesta por la parte actora contra el auto de fecha 14 de Junio de 2.004 esto la apelación propuesta por el Abogado R.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se fundamenta en el hecho de que el Tribunal de la causa admitió las pruebas propuestas por la parte demandada, éste Tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado R.A.M. en su carácter de su apoderado judicial de la parte demandante y actora contra el auto de fecha 14 de Junio de 2.004 y en consecuencia, anula el ítems correspondiente en auto de fecha 18 de junio del 2.004 que declarara admisible la apelación del actor contra auto de fecha 14 de junio de 2.004. Y así se decide.

SOBRE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA.

La demandada apelante fundamenta su apelación en que se le ha violentado el Derecho a la defensa por cuanto el Tribunal de la causa declaró la inadmisión de las pruebas documentales, señalando que un Tribunal Superior al momento de reponer la causa había declarado la nulidad de todas esas actuaciones y en criterio del tribunal de la causa que eso arrastra o declara la nulidad de las documentales. Este Tribunal no comparte el criterio del tribunal de la causa en el sentido de que la nulidad declarada en una reposición, para la notificación del Procurador General de la República, necesariamente no lleva consigo la nulidad de documentales, por cuanto, la reposición lo que lleva consigo es la nulidad del escrito de promoción de pruebas y de cualquier otras actuaciones que se realizaron durante el lapso en que fue repuesta la causa, más las documentales conservan su valor hasta tanto no sean tachadas o impugnadas.

No obstante, este Tribunal observa que las pruebas fueron promovidas en una oportunidad distinta al inicio de la audiencia preliminar, y este Tribunal entra a conocer este asunto, por cuanto es la primera vez que a esta alzada suben actuaciones en las que se toquen este punto álgido en el proceso laboral venezolano, como es, cual es realmente la oportunidad para promover pruebas en este proceso en el que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha señalado en el artículo 73 “ La oportunidad de promover pruebas para ambas partes serán en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

Y el Tribunal observa y considera y así lo ha señalado en anteriores oportunidades en las que se ha referido al fundamento y al interés de la audiencia preliminar que no es otro que el poder acercar a las partes a que lleguen a una solución del conflictos que tienen y que han sometido al conocimiento del Tribunal, en esta audiencia preliminar se da inicio a la fase de mediación, y las pruebas son el máximo elemento de convicción que tienen tanto las partes como el Juez para lograr una mediación, por eso entendiendo que la audiencia preliminar se informa de principio de concentración procesal y morfológicamente la audiencia por la noción de unidad de actos se entiende como una sola, independientemente de las actuaciones que se pueden realizar en las prolongaciones, porque la audiencia no son varias, en cuanto es una sola que tiene un inicio, y tiene un solo objeto que es lograr una solución consensuada para el conflicto, es indispensable que en la audiencia preliminar el Juez y las partes tengan frente a si todos los elementos probatorios, que por lo menos, en cada caso, se mencionen, se propongan, se oferten al inicio de la audiencia, porque eso es lo que nos da pie para poder determinar y establecer cual es la estrategia de mediación y cual es la estrategia de conciliación y si la audiencia preliminar es una sola y como bien lo dice la norma, artículo 132 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencida las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así hasta que sea necesario, hasta agotarlo” y llegar a un lapso de cuatro meses, por lo cual es el inicio de la audiencia donde vamos a plantear el debate y siendo las pruebas, como ya dije antes, el mayor elemento de convicción es al inicio del debate, al inicio de esta audiencia es que se debe promover todas las pruebas, tanto la parte actora como la demandada, advirtiendo que para cada caso particular, si una de las partes atendiendo la naturaleza del conflicto, tiene a su mano alguna prueba, tiene que hacerla valer al inicio y advertirle al Juez la razón por la cual no la tiene en su poder y en que oportunidad la puede traer al acto, pero tiene que ofertarla al iniciar la audiencia preliminar.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que en la celebración de la audiencia preliminar, esto es al inicio, no hubo la promoción de las pruebas por la parte demandada y es luego en fecha 1 de Abril en la que la parte demandada intentó presentar escrito de pruebas el cual no fue aceptado, la parte demandada apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no recibió el escrito de pruebas presentado, observando que tal apelación fue declarada desistida por cuanto la apelante no concurrió a fundamentar la apelación en la audiencia fijada al efecto por el Juzgado de Alzada conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, (por aplicación analógica), en esta instancia, por lo cual el escrito de pruebas que se pretendió presentar se tiene como no presentado.

Considera, necesario éste tribunal señalar que, es obligación de todos los justiciables y de sus representantes o abogados, contribuir con la sana administración de justicia, en consecuencia, uno de las motivaciones que tuvo el legislador para establecer que las pruebas se presentasen antes de la contestación de la demanda, es para poder crear el mejor ambiente de mediación, sin sorpresas par ninguna de las partes, ya que siendo las pruebas el máximo elemento de convicción no podemos permitir que se relajan y se puedan llegar a manipular en fraude de la sana administración de justicia, y al permitir que cada vez que las partes, cada vez que se reúnan, pueda ofertar pruebas, lo que conlleva es a entorpecer el objeto de la audiencia preliminar que no es otro que lograr una solución consensuada del conflicto, es más, siendo que el Juez Laboral, el Juez de Juicio tiene la más amplia facultad probatoria, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es él, quien si en un momento determinado observa, que las pruebas que le ha proveído las partes al inicio de la audiencia preliminar con el Juez de Sustanciación, no fueron suficiente para que las partes llegaran a una conciliación o aun convenimiento consensuado del asunto, y que tampoco son suficiente esclarecer la esta situación y lograr la plena convicción sobre el asunto controvertido, pueden hacer uso de esta facultad probatoria, y evacuar las pruebas que las partes no han promovido o que habiendo sido promovidas no fueron evacuadas oportunamente.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la apelación formulada en fecha 17 de Junio del año 2004 por el Abogado R.A.M., en su condición de apoderado del actor: H.A.M., contra auto de fecha 14 de Junio del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tener apelación dicho auto, por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia declara nulo el item de dicho auto, en el cual el aquo admitió la apelación referida.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación formulada en fecha 15 de Junio del año 2004, por la Abogado G.B., Apoderada Judicial de parte demandada, contra auto de fecha 14 de Junio del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que ordeno la inadmisión de la pruebas documentales y anula dicho auto al observar este Tribunal que las pruebas fueron promovidas extemporáneamente por haber sido promovidas en una prolongación de la audiencia preliminar como que establecida en la motiva.

TERCERO

ORDENA, remitir el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la normativa laboral.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, que fue declarado inadmisible y se condena en costas del recurso a la parte demandada al ser declarada Sin Lugar su apelación.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR