Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415, en su condición de defensor ad litem de la Fundación Funda Progreso, en el juicio que por partición siguieron los ciudadanos J.L.M.H., A.G., Y.R.P., R.B.H., A.M.R., I.L.A., E.C.O., Euclide Guerra, M.R., Yolfren Campos, E.M., Z.M., Francys Luna, C.M., O.P., K.F., W.B., D.M., F.R., J.G.R., N.C., Eglis Salazar, Yamiley Suárez, E.T., K.N., D.R., G.M., Envida Andrades y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros.12.225.652, 11.447.022, 14.789.475, 13.424.529, 8.448.365, 4.047.587, 9.429.053, 9.301.533, 15.422.651, 14.422.569, 9.424.644, 8.399.487, 11.536.502, 6.313.680, 12.354.077, 13.191.868, 8.399.403, 9.281.131, 8.448.290, 12.506.135, 14.212.036, 11.006.331, 10.202.417, 7.506.598, 14.840.407, 11.969.362, 14.055.094, 8.310.153 y 81.411.255, respectivamente, contra la Fundación Funda Progreso, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Departamento Federal, en fecha 26.03.1998, anotada bajo el N° 1, tomo 38, protocolo primero, con domicilio en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Real, piso N° 2, oficina N° 22 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Las actuaciones fueron recibidas en este tribunal en fecha 05.12.2005 (f. 50 de la 2ª pieza), fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que el apelante presentara sus informes.

En fecha 05.12.2005 (f. 51 de la 2ª pieza) la jueza temporal de este juzgado se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el 08.12.2005 (f. 52 de la 2ª pieza) se declara vencido el lapso de allanamiento y se ordena librar oficio a la Rectoría de este Estado a los fines de que se designe un suplente especial que conozca como juez accidental; en esa misma fecha se libró el mencionado oficio (f. 53 de la 2ª pieza).

Consta al folio 54 de la 2ª pieza de este expediente, oficio N° 630 emanado de la Rectoría de este Estado mediante el cual considera como inoficioso el trámite para la designación de un juez accidental por cuanto su designación es temporal.

Por auto de fecha 06.03.2006 (f. 55 de la 2ª pieza) la jueza titular de este juzgado superior se avoca al conocimiento de la presente causa, y aclara a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Informes del apelante

En fecha 07.04.2006 (f. 56 al 59 de la 2ª pieza) el abogado Rolman Caraballo Ávila presentó escrito de informes en la causa, en el cual expresa:

Que mediante escrito que cursa a los folios 222 al 241 de la 1ª pieza del expediente, procedió de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, a hacer estimación de los honorarios que le corresponden en virtud de la ley, exponiendo de manera detallada las actuaciones procesales que realizó para la Fundación Funda Progreso durante la tramitación en instancia del presente expediente, y explicó las razones por las cuales estimaba sus honorarios y demás litis expensas en la cantidad de Bs. 51.500.000,00, tomando en consideración lo que disponen los artículos 39 y 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en virtud de la falta de estimación de la demanda en que incurrieron los demandantes de autos al momento de presentar su demanda, motivo por el cual tuvo que proceder a oponer la respectiva cuestión previa del defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en su debida oportunidad y no habiendo los demandantes subsanado la misma en su oportunidad legal, se produjo la extinción del proceso.

Que en fecha 31.10.2005, tuvo lugar la reunión de los abogados consultores nombrados por el a quo, para que opinaran sobre la cuantía, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. En ese acto, el abogado consultor J.R.G. consignó escrito mediante el cual explicaba las razones por las cuales los honorarios reclamados por él debían oscilar en el orden de los Bs. 35.000.000,00, siendo que la abogada G.V. se adhirió a la opinión del mencionado abogado. (…)

Que la sentencia dictada en fecha 07.11.2005 por el juzgado de la causa en su parte motiva señala lo siguiente: …omissis… y cita una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.11.2001… omissis…

Que de la sentencia impugnada se observa el vicio de motivación contradictoria, toda vez que sostiene en los motivos de la misma, que a pesar que la demanda es apreciable en dinero no contiene señalamientos relacionados con la estimación, lo cual impide que el tribunal aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los honorarios reclamados, con observancia y apego a la barrera impuesta en la referida norma, y así quedó plasmado en la decisión (…). Que posteriormente, en su sentido antinómico al enunciado anteriormente citando a una sentencia de la Sala Constitucional en un juicio de estabilidad laboral donde no se determinó el monto total de los salarios caídos y en donde hubo un vencimiento total de la demandada en juicio, motivo por el cual se le condenó al pago de las costas procesales (…). Que de ese particular es claro observar que la aplicación del 30% de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en la sentencia señalada por el a quo, a los fines de calcular el monto de los honorarios profesionales de abogados que debe pagar la parte condenada en costas, no es mas que la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se corresponde con la materia eminentemente civil que aquí se discute, en la cual no existe la barrera del 30% para el cálculo de sus honorarios derivado por la falta de estimación de la demanda, y que siendo ello así, no podía el tribunal a quo establecer los honorarios reclamados tomando en consideración que la pretensión de los accionantes estuvo centrada en la devolución de las cantidades de dinero que éstos entregaron como inicial a la parte demandada al momento de celebrar los contratos que fueron objeto de la presente demanda, cuyo monto total ascendió a la suma de Bs. 13.530.000,00, con cuyo monto estableció los honorarios reclamados y tomando como base para su cálculo el 30% de los mismos, es por ello que considera que tales argumentos son contradictorios.

Que no obstante ello, aunque en principio, es el tribunal, el que en definitiva corresponde determinar la cuantía de los honorarios del defensor, consultando la opinión de dos abogados, ello no lo faculta para hacerlo en la forma que considere pertinente, obviando disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas en casos semejantes o análogos como el de autos, y sin hacer ningún pronunciamiento acerca de la opinión de los abogados consultores, quienes coincidieron en que los honorarios reclamados debía oscilar en el orden de los Bs. 35.000.000,00 y que además de ello, explicaron en forma ajustada a derecho el por qué de tal opinión.

Que la juez incurrió en el vicio de motivación errada, toda vez que al considerar la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. para dilucidar el caso controvertido hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con la cuestión de derecho controvertida, toda vez que en los juicios de estabilidad laboral, como lo son el reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, no hay estimación de la demanda, lo que en parte diferencia la materia laboral de la civil, en donde el demandante tiene que cumplir con las reglas de estimación establecidas en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, so pena de que esa omisión del demandante haga procedente la interposición de la respectiva cuestión previa del defecto de forma de la demanda, como ocurrió en el presente caso.

Que al haber incurrido el tribunal a quo en los vicios delatados, debe este juzgado modificar la sentencia objeto de apelación, solo en lo que respecta al monto de los honorarios reclamados, pero sin desmejorar su condición de único apelante (…)

Por auto de fecha 27.04.2006 (f. 60 de la 2ª pieza) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia el día 27.04.2006 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

UNICO

De los autos se observa que el ciudadano J.L.M.H. y otros asistidos por los abogados V.M.M. y H.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.835 y 86.569, demandaron por resolución de contrato a la Fundación Funda Progreso; que la demanda fue admitida el 24.05.2004; que el tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Rolman Caraballo el día 13.12.2004, el cual fue notificado mediante boleta el día 01.02.2005, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 09.02.2005.

Se observa que en la oportunidad legal el defensor judicial designado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el juzgado de la causa en fecha 27.04.2005, ordenando a la parte actora subsanar los defectos u omisiones invocados, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de subsanar los defectos u omisiones dentro del mencionado lapso, el tribunal de la causa en fecha 25.05.2005 declaró la extinción del proceso; evidenciándose que durante su tramitación el abogado Rolman Caraballo ejerció efectivamente la defensa de la parte demandada, Fundación Funda Progreso, es decir, que ante la imposibilidad de emplazar o citar al demandado, el a quo designó como defensor ad litem al recurrente.

El artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los honorarios del defensor y demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.

El defensor ad litem de acuerdo a la jurisprudencia “…no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite la litis expensas a sus honorarios, tales gastos lo sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlo de los bienes del defendido si éstos existen-…El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que signifique que él no se va a limitar a contestar, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”(sentencia Nº 33 de fecha 26.01.2004 dictada por la Sala Constitucional).

De la lectura del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el tribunal de la causa consultará la opinión de dos abogados y fijará el monto que le corresponde al defensor ad litem por honorarios, ya que por sus actuaciones tiene derecho a que su representado le satisfaga el monto por la defensa que ha realizado. Determinado el quantum de los honorarios de la manera antes expresada, el defensor indicará los bienes del defendido para que el tribunal de la causa acuerde las medidas necesarias a los efectos que vea satisfecho sus derechos; no se trata de una retasa, ya que, la ley autoriza expresamente al Juez que una vez solicitado los honorarios por el defensor judicial éste consulte sobre la cuantía a dos abogados.

Ahora bien, se observa que efectivamente el a quo designó a los ciudadanos J.R.G. y G.V. como abogados consultores a los fines de determinar el monto que le corresponde al defensor ad litem por concepto de honorarios, los cuales mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, consideraron que la cuantía de los honorarios profesionales del defensor se deben establecer en el orden de los Bs. 35.000.000,00.

Se observa que ante la falta de estimación de la demanda, situación que produjo la declaración de la extinción del proceso, el juzgado de instancia a los fines de determinar los honorarios del defensor ad litem, considerando que deben calcularse de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en base al 30% del valor de lo litigado, concluyó lo siguiente : “en vista de que la pretensión de los accionantes está centrada en la devolución de las cantidades de dinero que estos –según su decir- entregaron como inicial a la Sociedad Mercantil demandada al momento de celebrar los contratos que son objeto de la presente demanda, cuyo monto total asciende a la suma de trece millones quinientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 13.530.000,00), se estima entonces que los honorarios del defensor judicial deberán ser calculados sobre la base del 30% de la misma.”. Y bajo los citados argumentos los fijó en la cantidad de Bs.4.059.000, 00.

Como se expresó anteriormente, la jurisprudencia sentada por el M.T.d.J., establece que el defensor ad litem no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, por lo tanto el procedimiento para el pago y la estimación de los honorarios profesionales de éste no están sometidos al procedimiento que prevé la ley para los apoderados judiciales, esto es, no es aplicable el procedimiento de intimación y estimación de honorarios que los apoderados judiciales interponen contra la parte vencida en un juicio, ya que no es contencioso y no se trata de una retasa, siendo que el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas a seguir para el pago de los honorarios del defensor judicial. Así, la ley procesal ha previsto un mecanismo expedito para la determinación y cobro de los honorarios profesionales del defensor ad litem entre los cuales se destaca la ausencia de procedimiento contencioso y la consulta obligatoria a dos abogados propuestos por el tribunal, quienes estarán encargados de hacer la estimación de los honorarios respectivos. Estos profesionales consultados tienen el carácter de expertos más el tribunal de la causa puede acoger o no la opinión de ellos para la determinación o fijación del quantum de los honorarios del defensor judicial.

El apelante censura la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en sus informes, sin embargo debe señalar esta alzada que si bien es cierto que dicha norma no es aplicable porque no se trata de un apoderado judicial, sino de un especial auxiliar de justicia, tampoco le está permitido al defensor ad litem hacer una estimación partiendo del contenido de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que, el defensor judicial no estima ni intima sus honorarios, sólo pide que se determinen conforme a las reglas del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil; luego el límite máximo a que se contrae el artículo 286 eiusdem no le es aplicable así como tampoco lo es para determinar el quantum, el contenido de las normas consagradas en los artículos 39 y 40; ya citados, por cuanto –se insiste- no obra como mandatario del demandado sino como un representante por ley del ausente o del no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado sin las facultades especiales que establece el artículo 154 del texto adjetivo; de allí, que al cumplir sus deberes inherentes al cargo tiene derecho al cobro de honorarios de la forma simplificada que la ley impone; de modo, que el juez del tribunal debe hacer la fijación consultando dos abogados, sin que por ello la opinión de éstos sea acogida plenamente, porque el juez es quien en definitiva los determina. Así se establece.

Esgrime el apelante que la demanda intentada contra su defendido carece de estimación lo que le impedía al tribunal aplicar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual como se dijo, es cierto más el tribunal es el que hace la fijación consultando la opinión de dos abogados y ante la suma por ellos establecida decidió fijarla en la cantidad de Bs. 4.059.000,00, razón por la cual este tribunal observa que la aplicación de dicha norma fue aislada -es decir no lo fue en el marco del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales- sólo le sirvió de parámetro o límite máximo para el establecimiento del quantum a percibir por el apelante; de otra parte se evidencia que el juez no está obligado a acoger la opinión de los abogados consultores, simplemente a llenar el requisito de ley, de manera que no está atado a esa estimación, por cuanto el juez es quien fija la suma a percibir por el defensor ad litem, además se evidencia que el a quo actuó con ponderación, considerando la defensa o actuaciones desplegadas por el defensor judicial tomando en cuenta el esfuerzo intelectual del abogado Rolman Caraballo Ávila en la causa. Así se decide.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Rolman Caraballo Ávila en su condición de defensor ad litem de la Fundación Funda Progreso contra el auto de fecha 07.11.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Segundo

Se confirma el auto dictado en fecha 07.11.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costa por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G..

Exp. Nº 06934/05

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (15.05.2006) siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G..

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