Decisión nº 218-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-023691

ASUNTO : VP02-R-2012-000675

DECISION N° 218-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho F.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.53.682, en su carácter de defensor del acusado A.J.D.G., titular de la cédula de identidad No. 11.290.746, contra la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas por la defensa, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2012, durante la continuación del juicio oral y público, que se llevaba a cabo en la presente causa, en el asunto seguido al mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con las agravantes de los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G. BALLESTERO, HOLVIS J.V.C., B.M.M.B. y J.H.S. (occisos) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del artículo 77 del mencionado Texto Penal Sustantivo, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T..

En fecha 08 de agosto de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza EGLEE RAMÍREZ, quien en la misma fecha planteó incidencia de inhibición, de conformidad con el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 345 del expediente).

En fecha 09 de Agosto de 2012, la Jueza E.E.O., procedió a excusarse del conocimiento de la causa, en razón de la declaratoria con lugar, de la inhibición planteada como integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que persistía la causal invocada en la referida incidencia. (Folio 346 de la causa)

En fecha 09 de Agosto de 2012, la Jueza S.C.D.P., mediante decisión N° 195-12, declaró con lugar, la inhibición presentada por la Juez EGLEE RAMÍREZ. (Folios 27-33 de la incidencia).

En fecha 09 de Agosto de 2012, se remite el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que sean insaculados dos jueces profesionales, que conozcan la causa con la Jueza S.C.D.P., en virtud de la inhibición planteada por la Jueza EGLEE RAMÍREZ y de la excusa presentada por la Jueza E.E.O.. (Folio 35 de la incidencia).

En fecha 16 de agosto de 2012, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designó para el conocimiento de la presente causa a los Jueces M.E.P. y ROBERTO QUINTERO, en sustitución de las Juezas EGLEE RAMÍREZ y E.E.O., respectivamente. (Folios 40 de la incidencia y 15 del cuaderno contentivo de la excusa).

En fecha 20 de agosto de 2012, el Juez ROBERTO QUINTERO, suscribió acta de aceptación para integrar de manera accidental, la Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer el asunto N° VP02-R-2012-000675. (Folio 347 del expediente).

En fecha 21 de agosto de 2012, la Jueza M.E.P., suscribió acta de aceptación para integrar de manera accidental, la Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer el asunto N° VP02-R-2012-000675. (Folio 348 del expediente).

Una vez constituida esta Sala de manera Accidental, y encontrándose, dentro del lapso legal, para pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de julio de 2012, día pautado para la continuación del juicio oral y público, que se llevaba a cabo por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el profesional del Derecho F.F.M., expuso como punto previo, solicitud de nulidades, mediante las cuales cuestionaban la admisibilidad de la acusación, por cuanto no constaba en las actas la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, impugnó el informe balístico número 9700-135-DB-2219, de fecha 24 de agosto de 2010, indicó que el escrito acusatorio estaba afectado de nulidad y que el escrito complementario de pruebas era inconstitucional e ilegal, por violar el principio del debido proceso, ya que el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solo facultaba a las partes para ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, situación que no se evidenciaba en el presente asunto.

El mencionado día 04 de julio de 2012, la Jueza de Juicio, declaró SIN LUGAR, tal solicitud, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente proceso penal dichas excepciones y nulidades fueron opuestas por la defensa técnica para que fueran resueltas en el acto de audiencia preliminar, siendo las mismas declaradas sin lugar según decisión N° 8C-1171-2012, de fecha 27 de mayo de 2011, decisión esta confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de agosto de 2011, según decisión N° 277-11, con ponencia de la Dra. J.F.G. (sic), con voto unánime de las Jueces Superiores L.M.G. y E.E.O.. Cabe destacar que si bien es cierto, las nulidades absolutas deben declararse de pleno derecho, no se (sic) menos cierto que el caso que nos ocupa se realizo (sic) una investigación fiscal, donde se han traído un cúmulo de pruebas que deberán ser debatidas en el Juicio Oral y Público (sic) de reproche para poder determinar la responsabilidad penal o no de los acusados de autos, ya que no considera esta Juzgadora procedente en derecho retrotraer una causa al estado de investigación cuando el delito que aquí se pretende demostrar es de mayor entidad, así mismo, no se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de unos formalismos cuando podemos logar el fin del proceso, que en el caso que nos ocupa será determinar la verdad verdadera, sin dejar al margen que entrar a resolver y analizar los pedimentos aquí planteados, cuando un tribunal superior jerárquico confirmó dicha decisión, declarando que lo procedente en derecho en el caso que no ocupo (sic), es que debatir las pruebas incorporadas y ofrecidas por el Ministerio Público y aquellas admitidas por el tribunal de Control (sic) evitando así la indefensión de los hoy acusados; todo ello en virtud de que este tribunal considera primero que no se han conculcado el derecho a la defensa por cuanto tal como lo ha señalado el Ministerio Público la prueba a la cual ha hecho referencia la defensa constante (sic) forma parte de la investigación corroborando este Tribunal su existencia y en segundo lugar si bien es cierto que no fue mencionado en la acusación Fiscal, la misma ha sido incorporada en el presente proceso penal por la defensa, siendo admitida en la mencionada Audiencia Preliminar, siendo lo procedente según el orden procesal establecido proceder a su evacuación y debate, siendo esta la manera idónea para determinar su trascendencia y consecuencia jurídica en el presente proceso penal; en consecuencia se insta a todas las partes en el presente proceso penal a efectuar el Juicio Oral y Público (sic) cumpliendo cada uno con las obligaciones que el (sic) impone la Ley (sic), que no es otra cosa que mantener sus postulados y pretensiones y el tribunal deberá juzgar sobre lo probado en las audiencia (sic) de debate y el tribunal deberá juzgar las pruebas. En tal sentido ha establecido la Sal de Casación Penal….Se declara sin lugar las NULIDADES interpuestas por la defensa, por los argumentos anteriormente expuestos…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 12 de julio el Abogado en ejercicio, F.F.M., presentó escrito recursivo, explanando los mismos motivos que expuso de manera oral, el día 04 de julio de 2012, en la continuación del juicio oral y público que se realizaba en la presente causa.

Por lo que al evidenciar, los integrantes de esta Alzada, que el defensor, ejerce recurso de apelación, en contra de una decisión dictada durante el desarrollo del debate, por tanto, la misma no es un auto ni una sentencia, ni es tampoco una incidencia tramitada en cuaderno separado, en tal sentido, y con la finalidad de dilucidar su admisibilidad, estiman pertinente, quienes aquí deciden, traer a colación el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 435 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, indica como deben interponerse los recursos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala precisa, según los alegatos de los defensores privados de los accionantes, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra las admisiones y posterior práctica, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de unos medios de pruebas que ofreció el Ministerio Público, en el escrito contentivo de la acusación como en un oficio que consignó en la oficina del Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal, en la misma oportunidad en que se celebró la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, alegaron los defensores de los quejosos que el referido Tribunal de Juicio cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando practicó la declaración de la ciudadana YSLEDES PATIÑO CÁRDENAS, la cual había sido ofrecida en el libelo acusatorio sólo como una “...citación...”. Igualmente, sostuvieron que se cercenaron dichos derechos fundamentales cuando se admitieron y practicaron, en el juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos F.J. JARAMILLO, KARELIS LABRADOR y M.B., una vez que el Ministerio Público las había ofrecido como “nuevas pruebas”, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis…

…Por tal motivo, consideraron los accionantes que dichos medios probatorios eran nulos, ya que fueron aportados al juicio penal, en contravención con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala observa que lo alegado por los accionantes, respecto a la admisión y práctica, por parte del referido Tribunal Quinto de Juicio, de esos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, podía ser impugnado mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez que se hubiese dictado la sentencia al finalizar el juicio oral y público.

En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para el momento, establecía los motivos para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, de la manera siguiente:

El recurso sólo podrá fundarse en:

...omissis...

2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...omissis...

En estos términos, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo perseguían, una vez que concluyese el juicio oral y público.

…En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permitía que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, al haber tenido la posibilidad los defensores de los accionantes de ejercer el recurso de apelación, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible, al ser interpuesta la misma sin que se hubiese acudido, en la oportunidad que ofrecía el ordenamiento adjetivo penal para ello, interponer el recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…

…Igualmente, cabe destacar que los defensores de los quejosos interpusieron, ante la admisión y práctica de los medios de pruebas que consideraron nulas, el recurso de revocación, el cual estaba previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. Este recurso, sólo procede contra los autos de mera sustanciación, “...a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”, lo que evidencia, que lo decidido de dicha interposición, en principio, no puede ser impugnado por la vía de amparo, sino mediante, como ocurre en el presente caso, el recurso de apelación contra sentencias, cuando se dispone como motivos de interposición que la sentencia se hubiese fundado en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala)

La misma Sala en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reiteró el anterior criterio, señalando:

…A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, por cuanto “hasta la presente fecha, esta defensa espera el pronunciamiento por escrito de la referida solicitud ya que el Tribunal la ha incluido como parte de la sentencia del juicio que aún no ha sido publicada, lo que ha (sic) criterio de esta defensa se traduce en violación del debido proceso, ya que estas debieron ser decididas y puestas a disposición de las partes, antes del cierre del debate, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto aunado al hecho que según lo establecido en el artículo 196 eiusdem, las nulidades cuando son denegadas como fueron en el presente caso declaradas sin lugar, no tienen recurso de apelación, lo que si tiene la sentencia dictada proveniente del juicio”.

Ahora bien, consta en las actas del presente proceso, que el 12 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia del juicio oral y público en la causa penal seguida contra el hoy accionante, el Juez Presidente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate y concedió el derecho de palabra a las partes.

Consta asimismo, que la defensa del acusado en uso de dicho derecho por parte de la abogada Mirlen Hernández “expuso como punto previo, la nulidad absoluta a la acusación fiscal, por motivo de violaciones al derecho a la defensa y debido proceso (...)”, y que, respecto de dicha solicitud, el Juez Presidente manifestó “se difiere el pronunciamiento en relación a la nulidad absoluta interpuesta por la defensa, para hacer el pronunciamiento en la sentencia definitiva”.Las antes dichas exposiciones constan en el acta levantada durante el debate -acta del debate-, la cual conforme a la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que debe levantar el secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en ésta, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, las menciones indicadas en el citado artículo 368, una de las cuales -la del numeral 7- está referida a la forma como se cumplió el pronunciamiento de la sentencia.

De allí, que el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales propósitos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 de la ley adjetiva penal.

En el presente caso, la Sala constata, que la decisión impugnada -la declaración sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación- se encuentra contenida en la señalada mención referida a la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, es decir, es parte de la sentencia misma.

Siendo ello así, el juicio sobre el mérito de dicha declaración está sometido a revisión de un tribunal superior mediante el ejercicio del medio ordinario de impugnación. En el caso de autos, el accionante una vez dictado el pronunciamiento presuntamente lesivo, conforme lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Al ajustar el contenido de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse lo que considera, en este caso la defensa, graves violaciones, pero no por ello las partes deben desvirtuar el orden procesal establecido para la resolución de conflictos, omitiendo formas sustanciales del proceso, puesto que el apelante, disponía contra la negativa del Tribunal de Juicio, no solo el recurso de revocación, sino también el recurso de apelación de sentencia, una vez culminado el juicio oral y público, en caso que la decisión fuera contraría a sus pretensiones.

Destacan los miembros de esta Alzada, que todos los pronunciamientos que a lo largo del juicio oral y público realicen los Jueces, forman parte de la sentencia definitiva, que será emitida al término del juicio.

De lo expuesto se evidencia, que el recurrente, no ha agotado todos los mecanismos de impugnación que la ley le confiere, a los fines de restablecer la presunta situación jurídica infringida, puesto que la celebración del juicio oral y público no ha culminado y la sentencia aún no se ha proferido, por tanto, hasta este estadio procesal no evidencian los miembros de esta Alzada, que se le haya ocasionado un agravio al acusado, ya que no existe una sentencia definitiva que le sea desfavorable.

Por lo que al no estar el pronunciamiento contra el cual dirigió la defensa su apelación, en el catálogo de las decisiones impugnable, de conformidad con lo estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho F.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.D.G., interpuesto contra la declaratoria sin lugar de las nulidad solicitadas por la defensa, proferida por Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2012, durante el desarrollo del debate oral y público que se llevaba a cabo en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 432 y 435 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente plasmados, ya que el apelante debe esperar la culminación del juicio oral y público, y sea dictada la sentencia definitiva, para ejercer su recurso, una vez que constate que la misma fue desfavorable a sus pretensiones, situación que no se traduce en que se haya puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa del apelante, ya que cuenta con una vía judicial preexistente, dado que se está preservando el orden procesal y las garantías inherentes al proceso.

Estiman pertinente recordarle a la parte recurrente, los integrantes de esta Sala, que los requisitos de admisibilidad deben ser revisados prima facie y de estar presente una causal de inadmisibilidad, el Juez está en la obligación de declararla, por lo que, en consecuencia, estará impedido de entrar a conocer los argumentos que motivaron la interposición del recurso de apelación, salvo que existan razones que así lo justifiquen, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Finalmente, los miembros de este Órgano Colegiado, tienen conocimiento por notoriedad judicial, que la solicitud de nulidad planteada por el Abogado defensor, fue resuelta por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 227-11, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Jueza E.E.O., por tanto, en lo que a este particular se refiere, hasta esta etapa del proceso, se encuentra garantizada la tutela judicial efectiva.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, concluye, que el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho F.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.D.G., interpuesto contra la declaratoria sin lugar de las nulidades peticionadas por la defensa, proferida por Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2012, durante el desarrollo del debate oral y público que se llevaba a cabo en la presente causa, resulta INADMISIBLE de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.D.G., interpuesto contra la declaratoria sin lugar de las nulidades, proferida por Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2012, durante el desarrollo del debate oral y público que se llevaba a cabo en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 432 y 435 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

ROBERTO QUINTERO M.E.P.

Juez de Apelación (A) Jueza de Apelación (A)

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 218-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.C.

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