Decisión nº 00992 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2009-001996

PARTE DEMANDANTE: A.R.P.M., I.E.P.M., J.E.P.M. Y E.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 487.602, 3. 687.931, 8. 216. 237 y 4. 221. 648, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE T.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106. 396.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.G.L., titular de la cèdula de identidad Nº.V- 15. 292. 113.

MOTIVO: DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente Asunto.

Ahora bien, consta en las presentes actuaciones que por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.G.L..

Dentro de la fase para dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho, ni que haya promovido prueba alguna.

A fin de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte actora en el libelo que contiene la demanda en comento, que

En fecha 28 de julio de 1994, falleció la señora C.M.D.P., conforme se evidencia de acta de defunción acompañada al efecto; que al fallecimiento de la mencionada ciudadana le suceden sus hijos legítimos , asumiendo el carácter de Únicos y Universales herederos de la causantes, tanto mis poderdantes, como los que mas adelante se señalan, toda vez que la misma falleció ab-intestato.

Agrega la parte actora, que “la mencionada causante en vida, construyó bienhechurías enclavadas en una propiedad de terreno municipal, constante de una casa, dos galpones, ubicados en la calle Oriente Nº. 37 del Barrio El Espejo, Municipio Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui”. Que por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del extinto Ministerio de Hacienda, Dirección Regional Sectorial de Rentas, Impuestos sobre sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, cuyo certificado de solvencia le correspondía el Nº. 051524, fue presentada la correspondiente auto declaración sucesoral, en la cual se incluyeron los prenombrados herederos únicos y universales de la mencionada causante, A.R.P.M., I.E.P.M., J.E.P.M., E.R.P.M. y C.E.P.M.D.M., esta última fallecida”, conforme consta de documentación anexa. Que del fallecimiento de la co-heredera C.E.P.M.D.M., la sucede por derecho de representación la ciudadana O.M., en su carácter de hija legítima a los efecto sucesorales y en consecuencia entra a formar parte de una comunidad pro-indivisa correspondiéndole en base al número de co-herederos, …seis en total una sexta (1/6) parte de los bienes hereditarios si se liquida en comunidad por acuerdo entre dichos co. Herederos, o bien que uno de ellos pida su cuota parte, aun por vía judicial, “sin embargo la representación de la sucesión en su la cual como tal, no tiene personalidad jurídica, deriva del mandato que por mayoría se le otorgue a un tercero, en el caso que nos ocupa a una profesional del derecho , para actuar de acuerdo a lo que en ese sentido establecen las leyes. Agrega la parte actora que conforme consta de Inspección Ocular practicada por este Tribunal, la cual se acompaña en original a la demanda, el antes identificado inmueble, ubicado en la calle Oriente, Nº.37, del barrio El Espejo, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, notificó de su misión al ciudadano C.G.L., titular de la cèdula de identidad Nº.15.292.113, quien manifestó al Tribunal “que se encontraba ocupando el local en calidad de arrendatario, que no posee contrato de arrendamiento escrito por cuanto la relación contractual es verbal con la ciudadana O.M.”. Por los hechos antes narrados, la parte actora, procede a demandar al ciudadano C.G.L., por nulidad de contrato de arrendamiento y por efecto de ello convenga en que “el convenio (contrato de arrendamiento) celebrado entre el y la ciudadana O.M. sobre el galpón y propiedad de la Sucesión pro-indivisa de la señora C.M.D.P. no es válido por cuanto carece de uno de los elementos fundamentales como lo es la falta de capacidad de O.M. para contratar a nombre de dicha sucesión en consecuencia el mismo es nulo, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en su sentencia. En hacerle entrega a mis representados totalmente desocupado, el mencionado galpón ya señalado…libre de persona u objetos totalmente desocupado

La parte actora acompaño al libelo de la demanda la documentación a la que se ha hecho referencia supra.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano C.G.L., titular de la cèdula de identidad Nº.V- 15. 292. 113, quien fue debidamente citado en fecha 17 de febrero de 2010, y de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, no hizo uso de ese derecho, es decir de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Dentro de la fase probatoria, ninguna de las partes promovieron pruebas.

En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:

  1. Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.

Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada, ciudadano C.G.L., identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio , y por cuanto la acción por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos A.R.P.M., I.E.P.M., J.E.P.M. Y E.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 487.602, 3. 687.931, 8. 216. 237 y 4. 221. 648, respectivamente, a través de su apoderada judicial, T.G.C. ,no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , se le tiene por confesa a la parte demandada, en la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la de la ciudadana O.M., sobre un bien perteneciente a la Sucesión de C.M.D.P. , conforme documentación acompañada al libelo de la demanda y como consecuencia de ello la demanda interpuesta tiene que ser declarada CON LUGAR y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

La confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano C.G.L., titular de la cèdula de identidad Nº.V- 15. 292. 113, por cuanto no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso probatorio

Segundo

CON LUGAR la demanda por Nulidad de contrato de arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos A.R.P.M., I.E.P.M., J.E.P.M. Y E.R.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5. 487.602, 3. 687.931, 8. 216. 237 y 4. 221. 648, respectivamente, a través de su apoderada judicial, T.G.C., contra el ciudadano C.G.L., titular de la cèdula de identidad Nº.V- 15. 292. 113, en relación a un inmueble ubicado en la calle Oriente, Nº.37, del barrio El Espejo, Municipio S.B., Estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano C.G.L., y la ciudadana O.M., sobre un bien, identificado supra, perteneciente a la Sucesión de C.M. deP..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso , se acuerda notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. I.L.

En la misma fecha, siendo las 11 y 40 a.m.,., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR