Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2009-000251

PARTE DEMANDANTE: D.M. delC., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.432.890, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.188.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A..

Apoderado Judicial de la parte demandada: J.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.646

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana D. delC.M.I., suficientemente identificada en autos y asistida de abogado contra el Acto Administrativo Resolución Nº 141-2009 de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A., mediante el cual ese instituto resolvió destituirla.

En fecha 14 de julio del 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2010, se realizó la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes.

Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2010.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Adujo la accionante, que ingresó a trabajar en la administración publica el 20 de enero de 1998, mediante la realización de un curso de agente policial, y que luego de 11 años de servicio ininterrumpido y siendo funcionaria de carrera, fue notificada en fecha 20 de abril de 2009, que había sido destituida mediante Resolución Nº 141-2009 de fecha 15 de abril de 2009 del cargo Sub Inspectora que venia ejerciendo. Alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 141-2009, de fecha 15 de abril de 2009, así como el expediente administrativo signado bajo el Nº PMB-IG-021-09, contentivo del procedimiento de destitución, presentan un conjunto de irregularidades que los convierten en instrumentos administrativos viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se le violó el Debido Proceso con relación al derecho a la defensa, contenido en el articulo 49 constitucional y los derechos relativos a la estabilidad laboral. Que dicho acto esta viciado de inmotivación fáctica y jurídica, de vicio de falso supuesto jurídico, así como de otras denuncias esgrimidas en el libelo de la demanda. En vista de ello, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 141-2009, de fecha 15 de abril de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A., y se ordene al Instituto, la inmediata reincorporación a sus funciones con el cargo que ocupaba al momento de su egreso, y el pago de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.

  2. - De parte la Accionada

    Los abogados A.A.B. y J.U.G., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del Instituto querellado, consignaron escrito dando contestación a la querella, en los términos siguientes:

    Señalaron que la demandante nunca fue despedida injustificadamente, por cuanto a la demandante se le abrió un expediente administrativo disciplinario signado con la Nomenclatura PMB-IG-021-09 por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo. Que no es cierto que la querellante haya demostrado, tanto en la fase alegatoria como probatoria del desarrollo de la investigación disciplinaria, circunstancias que la excluyan de la sanción de destitución; al contrario de lo alegado por la querellante en su escrito de descargo que corre inserto en el cuerpo del expediente se evidencia que la actora admite los hechos del incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

    Que no es cierto que el Presidente del Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A. haya viciado el procedimiento a la hora de dar la orden de abrir la debida investigación disciplinaria y tampoco es cierto que la recurrente haya sido destituida por ser de libre nombramiento y remoción, fue destituida de su cargo después de habérsele probado que incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Por todo lo anteriormente alegado, solicitaron que se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se desestime la reincorporación y pago de los Salarios caídos, declarando firme el acto administrativo en cuestión.

    III

    En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.

    Mediante el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, promovió lo siguiente:

    Reprodujo el expediente administrativo consignado, con el fin de demostrar que la indefensión y la inmotivación alegada por la Querellante no existen. Estas pruebas supra señaladas, al no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte accionante, esta Juzgadora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las aprecia en su justo valor. Y así se decide.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

    Marcado “1”, copia de Diploma, que acredita a la ciudadana D. delC.M.I., como Agente Policial, del Instituto Policial hoy demandado, con el fin de demostrar el ingreso a la carrera policial previo curso de adiestramiento.

    Esta prueba señalada, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

    Copia de nombramiento como Agente Policial, de fecha 20 de enero de 1998, marcado “2”, con el fin de demostrar su antigüedad en el Instituto Policial.

    Marcado “3”, copia de participación de ascenso de fecha 16 de julio de 2006, donde se promovió a la ciudadana D. delC.M.I., al grado de Sub- Inspector, esta prueba es con el fin de demostrar el escalafón Jerárquico alcanzando.

    Constancias Medicas de fechas 3 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009, con el fin de probar la incapacidad de la parte demandante, para cumplir funciones en esos días.

    Constancia de estudios y participación al Director de la Institución, sobre estudios llevados a cabo por la hoy demandante, los cuales fueron consignados oportunamente ante el superior jerárquico, con el fin de demostrar que la ciudadana D. delC.M.I., si participó a sus superiores jerárquico de los estudios que realizaba

    Copia de cursos, talleres y reconocimientos otorgados a la ciudadana D. delC.M.I., marcados con los números 8 al 26, con el fin de probar la trayectoria profesional, que la cataloga como funcionaria de carrera.

    Estas pruebas Supra señaladas y consignadas por la demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    Asimismo aprovechó la comunidad de la prueba, que emana del expediente administrativo consignado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A., y haciendo uso de la misma, promovió el dictamen jurídico que cursa del Folio 23 al 27; la orden de los servicios de fecha 3 de marzo de 2009, que cursa al folio 34; así como las deposiciones testimoniales y testifícales que cursan a los folios 88, 92, 94, 96, 112, 100, 104, 105, del 116 al 118. Estas pruebas señaladas, esta Juzgadora las aprecia en su justo valor, de conformidad con los principios doctrinales que coinciden en determinar que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:

    Como punto previo debe determinarse la condición de funcionario de carrera alegada por la accionante o de libre nombramiento y remoción como señala la providencia administrativa demandada, para poder verificar el procedimiento que debía seguirse para la destitución o remoción del cargo de la funcionaria accionante y al respecto se considera lo siguiente: la Funcionaria ingresó el 20 de enero de 1998 en el cargo de agente, como se puede evidenciar al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, es decir, ingreso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que: “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”

    Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa.

    Para la fecha se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

    Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis (6) meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere practicado la evaluación, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Hay que recalcar que en nuestro sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

    ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    En este sentido, colige esta sentenciadora, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

    Por tanto, el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede retrotraerse a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que la Funcionaria ingresó en un cargo de carrera y antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se señalo anteriormente, en consecuencia, es forzoso concluir que la ciudadana D.M. es funcionaria de carrera. Y así se declara.

    En este orden de ideas, debe examinarse el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A., y verificar si dicho procedimiento se inició y finalizó en debida forma sin habérsele violado el debido proceso a la parte accionante, en este sentido esta juzgadora evidencia, que a la recurrente se le abrió un procedimiento administrativo interno por encontrarse presuntamente incursa en causal de destitución contemplada en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el numeral 2 que dice: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones” y en el numeral 4 que aduce: “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”. Observándose que la hoy recurrente, tuvo acceso al expediente y consignó su escrito de descargos. En dicho escrito se promovieron pruebas referentes a documentales públicos y testimoniales; y en fecha 15 de abril de 2009 la institución policial dicta la Resolución de destitución de la hoy recurrente D. delC.M. delI.A.P. delM.S.B. delE.A..

    Ahora bien, del examen minucioso de las actas procesales en consonancia con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89, se puede constatar que a la ciudadana D. delC.M. se le abrió procedimiento administrativo por las causales tipificadas en los numerales 2 y 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y por desobediencia a ordenes e instrucciones del superior inmediato respectivamente, igualmente, se puede evidenciar que en la Resolución Nº 141-2009 a la hoy recurrente, la destituyen por otros motivos que no tienen nada que ver con el procedimiento interno que se le realizó en el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A., al señalar la Resolución lo siguiente: “…ARTICULÓ PRIMERO: Destituir a la ciuadadana, D.D.C.M., titular de la cedulad de identidad Nº 14.432.890, del cargo de SUB-INSPECTOR del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO S.B., a partir del Quince (15) de abril de de dos mil Nueve (2009). Cargo este que es de libre Nombramiento y Remoción...” .

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente señalar que a la ciudadana D. delC. se le causó indefensión, al haber sido destituida por otros motivos que no tienen nada que ver con el procedimiento administrativo de destitución que se le abrió, por lo que considera este tribunal que dicho procedimiento administrativo violó Garantías Constitucionales de prioritaria observancia, tales como el derecho a la defensa al abrírsele a la hoy recurrente un procedimiento administrativo en base a las imputaciones que se le realizaban, y luego destituírsele como funcionaria libre nombramiento y remoción, haciendo esta Juzgadora la aclaratoria de que en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción tampoco se destituye al funcionario, sino se le remueve, razón por la cual el referido acto administrativo adolece de vicios que obviamente inciden negativa y directamente sobre la validez del mismo. Y así se decide.

    Asimismo, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:

    ….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.

    Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis

    Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado el derecho al debido proceso y a la defensa en cuanto a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-

    En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.

    En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui reponer el procedimiento administrativo al estado de dictar nueva resolución basada en las imputaciones realizadas en el procedimiento administrativo sustanciado y en estricta observación y valoración de las pruebas y alegatos promovidas y esgrimidos por la hoy demandante. Y así se declara.

    Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana D. delC.M.I., contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A..

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio S.B. delE.A., REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al estado de dictar nueva Resolución de conformidad con lo señalado en esta decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

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