Decisión nº HG212014000096 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 23 de Abril de 2014

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000096

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000053

ASUNTO: HP21-R-2014-000045

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L.M. (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: D.J.R.T..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.M..

RECURRENTE: ABOGADA M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano D.J.R.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual Niega la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 27 de Marzo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 31 de Marzo de 2014, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 02 de Abril de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 02/04/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000009; seguidamente en fecha 07 de Abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000009 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000045.

En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto visto que se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández, G.E.G. y Niorkiz Aguirre Barrios, correspondiéndole asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 06, a la Jueza M.H.J., por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 09 de Abril de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó No agregar a las actuaciones el asunto principal N° HK21-P-2010-000053, recibido en este Despacho mediante Oficio S/N°, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2010-000053, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:

…Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor publica abogada: M.C., donde solicita decaimiento de la medida de privación de libertad del imputado D.J.R.T., acusado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado D.J.R.T., suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ordinales 1, 2 y 238 que le fuera dictada por el tribunal de control, en contra del ciudadano D.J.R.T., acusado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-…

III

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano D.J.R.T., presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. M.M., Defensora Pública Penal Primera (s) adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en este acto en Representación de la Defensa Pública Penal Primera, quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: D.J.R., quien figura como acusado en el asunto HK21-P-2010-000053, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de fecha 10 MARZO DE 2014, de la cual fue notificada esta defensa en fecha 13-03-2014, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido.

Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Venal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

.

  1. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/03/2011.

Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

En la causa que nos ocupa, el ciudadano D.J.R., fue privado de libertad por el Tribunal de control en fecha 05-05-2010 siendo el caso que hasta el 18 de febrero de 2014 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido tiene TRES (03) AÑOS y mas de DIEZ (10) MESES, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fu indicado a la Juez de Primera Instancia.

SEGUNDO

ciudadanos Magistrados, mí defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 05/05/2010, es decir, que hasta la fecha de la solicitud traspasó el limite de los DOS AÑOS previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, razón por la cual se solicito muy respetablemente fuera acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta defensa que en el caso especifico debió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicar el principio de proporcionalidad, siguiendo a Beccaria, quien ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

Así pues, el principio de proporcionalidad, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la privación preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral primero, lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)

De tal manera que, la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales, afirman:

Articulo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tornará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado ya las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...

Conforme a los principios y valores constitucionales, la libertad constituye uno de los derechos fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo señala el artículo 2° de la Constitución Nacional.

Así pues considera quien aquí suscribe que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

Al respecto, Arteaga Sánchez (1998), refiere: “Uno de los principios básicos de un sistema procesal penal garantista, acorde con las exigencias de un Estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad” (La Libertad y sus restricciones, en Nuevo Código Orgánico procesal Penal, Mc Graw Hill, 1998, Caracas, p.32)

De igual manera indica que respecto al tiempo de las medidas de coerción personal jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, señaló:

De los Párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que 'cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento' (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

(...)

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...

.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de las jurisprudencias alegadas, es por lo que ésta Defensa Pública Penal Primera RECURRE de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante la cual niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano D.J.T.R. y solicita que el mismo se admita, se declare CON LUGAR y consecuencialmente se acuerde la Libertad del ciudadano D.J.T.R..

CAPITULO VII

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y consecuencialmente se acuerde la libertad del ciudadano D.J.T.R., todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitucional.

Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los catorce (14) días del Mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014)…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado W.A.L.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“….Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000053, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado M.M., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado D.J.R., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR

EL ESCRITO RECURSIVO.

Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

...en la causa que nos ocupa mi defendido tiene TRES (03) AÑOS y mas de DIEZ (10) MESES, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fue indicado a la Juez de Primera Instancia... hasta la fecha de la solicitud traspasó el límite de los DOS AÑOS previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la defensa... debió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicar el principio de proporcionalidad...

.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano D.J.R., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de tres (03) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, no solicitando el Ministerio Público la respectiva prórroga, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10/03/2014, NEGÓ dicha solicitud.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que hasta la presente fecha, las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público no so imputables ni a su defendido ni a la defensa técnica. Siendo el caso, que según se desprende de las actas que conforman el expediente penal, que en su mayoría los actos procesales no se llevaron a cabo por la falta de traslado del imputado de autos desde su centro de reclusión hasta el Órgano Jurisdiccional. Por lo que si alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a ella o a su defendido, se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de Homicidio Calificado (Art. 406 C.P), Porte Ilícito de Arma de Fuego (Art. 277 C.P) y Resistencia a la Autoridad (Art. 218 C.P) delitos que atentan contra distintos bienes jurídicos protegidos, siendo uno de ellos; nada más y nada menos que el DERECHO A LA VIDA.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano H.H.B.G., existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, l o que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...

. (Negrillas Propias).

En otro orden de ideas cabe destacar que la defensa técnica mantiene que el Ministerio Público no solicitó la prorroga, a los efectos de que se mantuviera la referida medida privativa de libertad, argumento que es FALSO, pues, rielan a los expedientes sendos escritos, en los cuales la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes solicitó ajustado a derecho la ya mencionada prórroga, siendo el primero de ellos consignado en fecha 18/04/2012 y el segundo el 04/05/2012, por lo que no entiende esta Representación Fiscal la intención de la defensa en obviar tal particular.

Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo que considera que no se aplicó el principio de proporcionalidad, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a su defendido, ya que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo asiste y han pasado con creces los dos años. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que en el presente caso existen circunstancias que permiten determinar que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años desde que el acusado de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (hablamos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad) y la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, en cuanto al delito más grave es de veinticinco (25) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley.

En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...

Por último, la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro m.t..

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2014, se encuentra ajustada a derecho.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2014; y se declarare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado M.M., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado D.J.R., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2010-000053, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014)…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Autos Fundado de fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado D.J.R.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace más de tres (03) años, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un gravamen irreparable a su defendido vulnerando los principios constitucionales.

Ahora bien, es importante señalar que de la revisión exhaustiva del asunto principal se observa los diversos diferimientos de los actos procesales de la presente causa como lo son:

…- En fecha 05/05/2010, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de imputados, y vista la incomparecencia de la víctima, difiere para el 06/05/2010. (Folios 54-56, Pieza I).

- En fecha 06/05/2010, se celebró Audiencia de Presentación de imputados y Decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado R.T.D.J.. (Folio 59-66, pieza I).

- En fecha 06/05/2010, se dictó auto fundado de la decisión. (Folio 67-72, pieza I).

- En fecha 04/06/2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta formal acusación. (Folios 77-94, pieza I).

- En fecha 14/06/2010, se dictó auto acordando convocar a la víctima indirecta, para que se adhiera a la acusación fiscal. (Folio 96, pieza I).

- En fecha 29/06/2010, se dictó auto fijando Audiencia Preliminar, para el 22/07/2010. (Folio 109, pieza I).

- En fecha 22/07/2010, se celebró Audiencia Preliminar y se ordenó abrir Juicio Oral y Público. (Folios 122-131, pieza I).

- En fecha 22/07/2010, se dictó Auto Fundado de la decisión. (Folios 136-139, pieza I).

- En fecha 09/08/2010, el Juzgado de Juicio N° 02, dictó auto dándole entrada a la causa y fija Sorteo Ordinario de Escabinos para el 06/09/2010. (Folio 142, pieza I).

- En fecha 06/09/2010, se realizó Sorteo Ordinario de Escabinos y fija entrevista de Escabinos para el 14/09/2010. (folios 143-144, pieza I).

- En fecha 17/09/2010, se dictó auto fijando Sorteo extraordinario de Escabinos, para el 06/10/2010, por cuanto no se conformó el tribunal Mixto. (folio 156, pieza I).

- En fecha 06/10/2010, se celebró sorteo extraordinario de escabinos y fija entrevista de escabinos para el 20/10/2010. (folios 171-172, pieza I).

- En fecha 26/10/2010, se dictó auto fijando Audiencia de Depuración de Escabinos, para el 10/11/2010. (folio 179, pieza I).

- En fecha 12/11/2010, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar audiencia de depuración judicial de escabinos, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, difiere y fija para el 26/11/2010. (folios 208-209, pieza I).

- En fecha 26/11/2010, se dictó auto acordando diferir la audiencia de Depuración Judicial de Escabinos, en virtud de que no se realizó el traslado del acusado de auto fija para el 13/12/2010. (folio 210, pieza I).

- En fecha 10/06/2011, se dictó auto fijando audiencia de depuración judicial de escabinos, para el 08/07/2011. (Folio 215, pieza I).

- En fecha 07/07/2011, se recibió oficio S/N° del IAPEC, informando que no fue posible el traslado del acusado de auto, motivado a que las patrullas están inoperativas. (folio 2, pieza II).

- En fecha 08/07/2011, se constituyó el tribunal para la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, y se difiere por incomparecencia del acusado, no se hizo efectivo el traslado, y fija para el 25/07/2011. (folios 16-17, pieza II).

- En fecha 25/07/2011, se constituyó el tribunal para la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, y se difiere por incomparecencia del acusado, no se hizo efectivo el traslado, y de los escabinos y fija para el 15/08/2011. (folios 123-124, pieza II).

- En fecha 07/11/2011, se dictó auto acordando reprogramar audiencia de depuración judicial de escabinos, en v.d.R.J., y fija para el 02/12/2011. (folio 73, pieza II).

- En fecha 02/12/2011, se constituyó el tribunal para la celebración de la audiencia de depuración judicial de escabinos, se difiere por incomparecencia de la defensa pública, los escabinos y de los acusados no fueron trasladados, y fija para el 11/01/2012. Se libraron boletas (folio 78-79, pieza II).

- En fecha 11/01/2012, se dictó auto difiriendo audiencia de depuración judicial de escabinos, no se hizo efectivo el traslado del acusado de auto y fija para el 08/02/2012, se libraron boletas (folio 109, pieza II).

- En fecha 08/02/2012, se constituyó el tribunal para la celebración de la audiencia de depuración de escabinos, se difiere por incomparecencia de de escabinos, víctima y acusados, no se realizó el traslado, y fija para el 12/03/2012, se libraron boletas. (folios 124-125, pieza II).

- En fecha 16/03/2012, se dictó auto fijando audiencia de depuración de escabinos para el 04/04/2012, se libraron boletas. (folio 146, pieza II).

- En fecha 11/04/2012, se dictó auto donde el Abg. G.G., se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de depuración judicial de escabinos para el 04/05/2012. (folio 159, pieza II).

- En fecha 18/04/2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presenta solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, del acusado de auto. (folios 160-162, pieza II).

- En fecha 20/04/2012, se dictó auto fijando audiencia especial para el día 04/05/2012. (folio 163, pieza II).

- En fecha 02/05/2012, se dictó auto de abocamiento del Abg. V.B.. (folio 186, pieza II).

- En fecha 04/04/2012, acta difiriendo audiencia de depuración judicial de escabinos, por incomparecencia de víctima, escabinos y acusados no se realizó el traslado, y fija para el 16/05/2012. (folios 198-199, pieza II).

- En fecha 04/05/2012, se dictó auto difiriendo audiencia especial por incomparecencia de fiscal del ministerio público, defensa pública y no se hizo efectivo el traslado del acusado de auto, y fija para el 06/06/2012. (folio 200, pieza II).

- En fecha 07/05/2012, se dictó auto ratificando audiencia especial para el 16/05/2012. 8folio 201, pieza II).

- En fecha 04/05/2012, se recibió solicitud de prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que detenta el acusado de auto. (folios 202-203, pieza II).

- En fecha 16/05/2012, se constituyó el tribunal para la celebración de audiencia de depuración judicial de escabinos, y vista la incomparecencia de la víctima, escabinos y acusado no se realizó traslado, difiere y fija para el 25/05/2012, se libraron boletas. (folios 204-205, pieza II).

- En fecha 05/06/2012, auto fijando audiencia de depuración de escabinos, para el 09/07/2012. (folio 214, pieza II).

- En fecha 10/10/2012, se dictó auto dejando sin efecto actuaciones, donde se fijaron actos inherentes a los sorteos y audiencias de depuración de escabinos, el tribunal asume el control unipersonal y fija Juicio Oral y Público para el 08/01/2013. (folio 240, pieza II).

- En fecha 08/01/2013, se constituyó el tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, difiere por incomparecencia del acusado no se realizó el traslado y fija para el 01/04/2013. (folio 253, pieza II).

- En fecha 08/01/2013, se recibió oficio S/N° del Iapec, informando no fue posible el traslado del acusado, en virtud de que se encontraba en otro centro penitenciario. (folio 7, pieza III).

- En fecha 01/04/2013, se dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, en virtud de que a la misma hora el tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio, el cual se extendió en relación al tiempo, y fija para el 19/06/2013, se libraron boletas. (folio 34, pieza III).

- En fecha 19/06/2013, se dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, en virtud de que a la misma hora el tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio, el cual se extendió en relación al tiempo, y no se hizo efectivo el traslado del acusado, y fija para el 21/10/2013, se libraron boletas. (folio 34, pieza III).

- En fecha 12/08/2013, escrito presentado por la defensa pública solicitando examen y revisión de medida al acusado de auto. (folios 62-66, pieza III).

- En fecha 13/08/2013, se dictó auto negando solicitud de defensa pública. (folios 67-69, pieza III).

- En fecha 21/10/2013, acta difiriendo juicio oral y público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, y fija para el 03/12/2013. (folio 97, pieza III).

- En fecha 03/12/2013, acta difiriendo juicio oral y público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, y fija para el 09/01/2014. (folio 127, pieza III).

- En fecha 09/01/2014, acta difiriendo juicio oral y público, no se hizo efectivo el traslado del acusado, y fija para el 03/03/2014. (folios 133-134, pieza III).

- En fecha 18/02/2014, escrito de la defensa pública, solicitando el decaimiento de la medida del acusado D.J.R.T. (folios 138-139, pieza III).

- En fecha 05/03/2014, se dictó auto negando la solicitud de la defensa. (folios 140-142, pieza III).

- En fecha 17/03/2014, se dictó auto difiriendo juicio oral y público fijado para el día 03/03/2014 (carnaval), y fija para el 08/04/2014, se libraron boletas. (folio 147, pieza III).

- En fecha 08/04/2014, se dictó auto acordando diferir el juicio oral y público, en virtud de que a la misma hora el tribunal se encontraba en la celebración de otro juicio, el cual se extendió en relación al tiempo, y no se hizo efectivo el traslado del acusado, y fija para el 15/05/2014. (folio 160, pieza III)....

.

Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente al ciudadano D.J.R.T., le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06 de Mayo de 2010, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión; siendo de señalar que la pena a imponer por el delito más grave si llegara a ser considerado culpable, es considerablemente alta, por cuanto su término medio es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, asimismo alega la recurrente de autos, en su escrito de fundamentación, que:

…ciudadanos Magistrados, mí defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 05/05/2010, es decir, que hasta la fecha de la solicitud traspasó el limite de los DOS AÑOS previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, sin que hasta la fecha se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, razón por la cual se solicito muy respetablemente fuera acordado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.…

. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada, como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:

...Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad de la ciudadana: D.J.R.T., acusado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad existente en contra del ciudadano A.J.N., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad existente actualmente…

. (Cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía, porque no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes la mayoría de las veces no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado de los acusados, así mismo otras veces han operado los diferimientos motivado a la incomparecencia de los escabinos, víctima, representación fiscal así como también de la defensa técnica. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que entre los motivos de diferimientos obedecen a la incomparecencia del acusado y la falta de medios para trasladar al acusado, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, y que la medida no ha excedido del límite mínimo de la pena del delito atribuido al acusado, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.

Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo grave uno de los delitos, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito más grave perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública, en la causa seguida al ciudadano D.J.R.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual Niega la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

En el presente caso el tribunal de juicio, ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase, siendo variadas las causa de diferimientos entre ellos la falta de traslados del acusado, por lo que se debe recordar al Tribunal del asunto que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá el Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del imputado y la celebración del juicio oral, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales.

VI

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.M., en su condición de Defensora Pública. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado D.J.T.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

G.E.G.N.A.B.

JUEZ PONENTE JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/NAB/MR/Nh.-

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