Decisión nº XP01-R-2015-000028 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoImprocedente

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-005086

ASUNTO : XP01-R-2015-000028

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.J.A., titular de la cedula de identidad numero 5.980.851, natural de Zaraza- estado Guarico, en fecha 03/02/1954, de 60 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de I.M. (f) y SERZO JIMENES (f), residenciado en Zaraza, urbanización El Terminal, Calle Colombia, casa numero 10, color azul, estado Guarico.

RECURRENTE: Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública adscrita ala Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Abril de 2015, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000028, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09MAR2015 y publicado el texto integro de la decisión, en fecha 12MAR2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de mantener la medida de coerción personal decretada en contra del acusado de autos, y en su lugar decretó una medida cautelar menos gravosa consistente en una fianza, consistente en la presentación de dos personas que gocen de salario mínimo y con residencia fija en el estado Amazonas, en beneficio del ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.980.851, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 442 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones que precedieron, corresponde emitir el pronunciamiento referido a LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación, y luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la profesional del derecho Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es quien actúa en el asunto principal Nº XP01-P-2014-005086, y es parte recurrente en el presente asunto.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en alzada.

Como segundo requisito, debe analizarse el relativo a la TEMPESTIVIDAD, tal y como se mencionó anteriormente, la presente actividad recursiva fue interpuesta, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09MAR2015, por la representación del Ministerio Público, por lo que a tenor de lo previsto en el citado articulo 430 de la normativa adjetiva penal, debe reputarse como tempestivo.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la IMPUGNABILIDAD, en efecto, De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la recurrente de autos, luego de interponer de manera oral el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta por escrito la presente actividad recursiva, invocando las mismas normas adjetivas, las cuales consagran:

Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación; y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

“Artículo 439.El recurso solo podrá fundarse en:

…Omissis…

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por otra parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y por cuanto de la lectura del acta de audiencia preliminar y de la fundamentación de la apelación presentada en fecha 23MAR2015, por la recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.225.096, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la referida decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, asienten estas sentenciadoras, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado esté sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva.

Así un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación, es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, decretando la libertad sin restricción o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa, en el caso en estudio, el recurso invocado por la representación del Ministerio Público, a cargo de la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, ha sido interpuesto para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, cuya ejecución se encuentra en suspenso, es decir que se encuentra detenida su ejecución hasta tanto se cumpla la condición impuesta por el tribunal, la presentación de fiadores y la constancia de residencia del imputado de autos, es decir, la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no fué decretada la libertad inmediata al imputado de autos, sino que por el contrario se le sometió a la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en fianza económica, de lo que se infiere, que el referido recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, se encuentra establecido para atacar las decisiones que acuerden la libertad inmediata del imputado, por lo que de conformidad a lo establecido en la normativa jurídica aplicable, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, ejercido por la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, luego de celebrada la audiencia preliminar de fecha 09MAR2015, por cuanto la decisión impugnada no conllevó la libertad inmediata del imputado de autos, no obstante a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, dicha decisión resulta recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alegó el Ministerio Público y así fue tramitado por el tribunal de la causa, por lo que a tenor del citado articulo se cumple el requisito relativo a la Impugnabilidad.

Dicho lo anterior, es necesario destacar, que luego de efectuada una revisión a las actas que dieron origen a la presente actividad recursiva, esto es el acta de audiencia preliminar de fecha 09MAR2015 y el escrito de fundamentación presentado por la recurrente de autos en fecha 23MAR2015, que la representación del Ministerio Público, ejerció en la referida audiencia preliminar el mencionado recurso, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 en concordancia con el articulo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a diferencia de otras resoluciones, conllevan a este Tribunal Colegiado, luego de realizado de manera individual el análisis sobre cada presupuesto para la admisión de la presente actividad recursiva, a tenor de lo previsto en los artículos 428 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del mismo. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09MARZ2015, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M., y en su lugar otorga Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242. 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en constitución de fianza, a favor del imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad, consagrados en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 428 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ROMAIRY GUTIERREZ, en representación del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09MAR2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Publico, en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.A.M., y en su lugar otorga Medita cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.8, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad, exigidos en las referidas normas. TERCERO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos para decidir la presente actividad recursiva se reducirán a la mitad del término señalado en la misma norma.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

EXP. XP01-R-2015-000028

LMP/MJC/NCE/nc.

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