Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-9121-08, seguida en contra del ciudadano, M.M.M.Á., de nacionalidad venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 12 de marzo de 1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.598.062, residenciado en S.B.d.Z., vía Encontrados, sector Atacoso, Frente a la hacienda El Delirio, Estado Zulia, teléfono 0414-7325291, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aracelo G.P., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado Y.S.V., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

ACUSADO: M.M.M.Á., de nacionalidad venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 12 de marzo de 1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.598.062, residenciado en S.B.d.Z., vía Encontrados, sector Atacoso, Frente a la hacienda El Delirio, Estado Zulia, teléfono 0414-7325291, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana Aracelo G.P..

DEFENSA: Abogado: R.L.C., Defensor Publico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraba de Guardia en la Comisaría Policial de la Fría los funcionarios SARGENTO BECERRA OSCAR, DTGDO R.B.Y.I., cuando recibieron una llamada telefónica anónima, informándoles que se había cometido un hurto en una residencia del ciudadano A.G.P., una vez los funciaonrios en el lugar de los hechos encontraron un ciudadano quien presuntamente había hurtado en la vivienda, motivo por el cual quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado M.M.M.Á., de nacionalidad venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 12 de marzo de 1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.598.062, residenciado en S.B.d.Z., vía Encontrados, sector Atacoso, Frente a la hacienda El Delirio, Estado Zulia, teléfono 0414-7325291, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana Aracelo G.P., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

TESTIMONIO:

  1. -Declaración del detective O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas actuante en el procedimiento.

  2. - Declaración de los funcionarios S/1 BECERRA OSCAR, DTGDO R.B., AGENTE IBARRA JOSE, actuante en el procedimiento.

  3. - Declaración de la ciudadana G.P.A., testigo en la presente causa.

    DOCUMENTALES.

  4. -ACTA POLICIA DE DE FECHA 29-05-2008.

  5. -DENUNCIA POR LA CIUDADANA A.G.P..

  6. - INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28/08/2008.

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL N 26/08/2008.

  8. - ACTA DE INSPECCION N 1227 DE FECHA 06-09-2008.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el acusado M.M.M.Á., una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expusieron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena”. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  9. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  10. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  11. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  12. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 49 al 55 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado M.M.M.Á., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal el cual tiene señalada una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, toma esta Juzgadora el limite inferior en virtud de las circunstancias propias del hecho, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado M.M.M.Á., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer por admisión de los hechos DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: Se revisa la medida de coerción personal decretada al ciudadano M.M.M.Á., de nacionalidad venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 12 de marzo de 1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.598.062, residenciado en S.B.d.Z., vía Encontrados, sector Atacoso, Frente a la hacienda El Delirio, Estado Zulia, teléfono 0414-7325291, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana Aracelo G.P.; consistente en las siguiente condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de volver a cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado M.M.M.Á., de nacionalidad venezolano, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 12 de marzo de 1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.598.062, residenciado en S.B.d.Z., vía Encontrados, sector Atacoso, Frente a la hacienda El Delirio, Estado Zulia, teléfono 0414-7325291, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana Aracelo G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado M.M.M.Á., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a M.M.M.Á., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana Aracelo G.P., que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a M.M.M.Á. A las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA a M.M.M.Á.d. pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-9121-08.

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