Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 11 de Julio de 2006

195° y 146°

N° 02.

CAUSA N ° 2731-06

PERSONA RECURRENTE: FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. G.A.S.G..

ACUSADO: J.M.M.M..

DELITO: VIOLACION Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.S.G., en su carácter de FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra sentencia publicada en fecha 10/02/06, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cuál Absuelve al acusado J.M.M.M., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.T.G..

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 30-03-06, por los motivos de contradicción y falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y media (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 29 de Junio del 2006 no compareciendo ninguna de las partes declarándose desierto el acto, y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El día Domingo 05 de Junio de 2005, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana TARIFE GRIMAN M.D.C., se dirigía a su residencia ubicada en la calle 2 de la población de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, fue interceptada por el imputado J.M.M., quien utilizando una botella de vidrio, bajo amenaza de muerte la llevo hasta una maleza cerca de su residencia, le manifestaba que no le viera el rostro y que hiciera silencio, pero la victima gritó y fue escuchada por su señora madre quien reconoció que se trataba de su hija y salió a prestarle auxilio, pero cuando el sujeto avistó a la madre de la víctima tomo una actitud mas agresiva y nuevamente la amenazó, en vista de esta situación la ciudadana M.E.G., se dirigió hasta la Sub-Comisaría de Ospino del Estado Portuguesa a pedir ayuda policial, durante ese tiempo el sujeto amordazó a la víctima, la golpeó y abuso sexualmente de ella, luego la dejo tirada en un charco de agua y huyo del lugar de los hechos, siendo perseguido por el clamor popular que intentaron lincharlo, pero en ese momento se presentó una comisión policial adscrita a la Comisaría de Ospino del Estado Portuguesa, quien practico su detención policial y quedó identificado como M.M.J.M..

La Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, Abogado G.A.S.G., en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

Omissis…

…Con base al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por existir CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la decisión de absolver al acusado J.M.M.M. por la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de M.D.C.T.G., se contradice con lo alegado y probado en el juicio oral y publico.

Omissis…

Después de quedar los hechos imputados suficientemente acreditados en la sentencia narrados por los testigos: M.D.C.T.G., M.E.G.P., L.R. SARMIENTO Y H.R.R.N., es evidente que el Juzgado de Juicio N° 4 al Absolver contradice lo alegado con lo probado en la sentencia, al conferirle valor probatorio a dichas declaraciones en contra del acusado y luego lo Absuelve.

Omissis…

1.- Al analizar la declaración de la testigo M.D.C. TARIFE GRIMAN…

2.- M.E.G. PEÑA…

3.-L.R. SARMIENTO CAMBERO…

4.- H.R.R. NIERES…

Después de analizar los hechos estimados como acreditados por el tribunal narrados por los testigos, es evidente que el Juzgado de juicio N° 4 constituido con escabino al absolver hace un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio ofreciendo solo un aspecto de las mismas al no conferirle valor probatorio a dichas declaraciones ya que al efectuar las comparaciones determinó que no son pruebas contundentes para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado y por lo tanto no se llego a demostrar la Responsabilidad Penal del Acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos y que no fue reconocido por ninguno de los testigos en este delito ni en las circunstancias en que lo rodearon.

1.- Al analizar la declaración de la Testigo M.D.C.T.G. (Victima), el tribunal señaló en sus conclusiones: Que la victima ni su madre le vieron la cara al acusado, solamente manifestaron que lo había detenido la policía. Ahora bien, si revisamos la declaración de la victima en la sentencia encontramos; luego él (señalo al acusado) al acercarse mi madre se levantó puso sus pies sobre mi pecho y que mi mamá se retirara del lugar, porque si no lo hacia me iba a matar, luego mi madre al observar las amenazas se retiro del lugar, diciéndole que no me hiciera daño, fue cuando el me tapo la cara con una franela, y me llevo hasta un sitio mas apartado donde me rompió toda la ropa, y con la misma me ató las manos y los pies y procedió a violarme a abusar de mi, me golpeaba y me decía que iba a morir como una perra, posteriormente volvió a abusar de mi por ambas partes por la vagina y por el recto, después me amordazó la boca y me lanzó en una laguna que estaba adyacente, luego yo forcejee y me logre desatar de los pies, estaba totalmente desnuda, yo salí hasta la calle y llegue hasta la casa del señor Segundo García y allí termine de desatarme por completo, el me prestó una toalla y yo seguí hasta mi casa, cuando iba en el camino me detuve porque tenía una crisis de nervios, fue entonces cuando observe y venía detrás de mí. Luego hicieron presencia los funcionarios evitando que la multitud lo linchara. A preguntas del Fiscal: SE DEJA CONSTANCIA DONDE LA VICTIMA SEÑALÓ AL ACUSADO COMO LA PERSONA QUE LA VIOLÓ.

2.- Al analizar la declaración de la testigo M.E.G.P., en la sentencia observamos lo siguiente: cuando de repente oí un grito por los alrededores de mi casa, yo me hacia el lugar donde provenía el grito, y al visualizar la situación vi que un sujeto el cual visualice su vestimenta agacho el rostro el cual vestía una franelilla azul oscura y un pantalón blue jean y zapatos marrones, el cual tenía a mi hija Melida por el suelo y le tenía el pie sobre el pecho, yo le manifesté que no le hiciera daño y el me grito que retirara del lugar, porque si no la iba a matar yo me retire del lugar al ver el peligro que ella corría y luego me dirigí al puesto de la policía de la Aparición, y estaba amaneciendo para comunicarme a un policía que estaba de guardia sobre lo sucedido, el policía pidió ayuda a la comisaría de Ospino, al caso de diez minuto se presentaron unos funcionario (sic) de la comisaría de Ospino, al puesto de la Aparición, yo me dirigí con ellos a los alrededores y luego de rodear la zona vimos que ella venia envuelta en una toalla y un grupo de personas del lugar tenia al sujeto tratando de matarlo, la policía se los quito y lo detuvieron. A preguntas del Fiscal. SE DEJA CONSTANCIA A UNA DE LAS PREGUNTAS REALIZADAS, SE ENCUENTRA EN LA SALA LA PERSONA QUE VIOLO A SU HIJA? CONTESTO: SÍ Y SEÑALÓ AL ACUSADO.

3.- Al analizar la declaración en la sentencia del testigo: L.R.S.C., donde el tribunal en sus conclusiones considero que no se demostró el Cuerpo del Delito por cuanto el Medico Forense manifestó que las lesiones observadas tanto a nivel ginecológico como en el examen del ano rectal, pudieron ser producidas por la intensidad de la relación sexual y que pudo haber sido en una relación consentida. Ahora bien, observamos la declaración rendida en la sentencia lo siguiente: evidentemente escribo lo que veo y observe una contusión equimotica de tres por cuatro localizada en la región lateral izquierda del cuello, conocida como lo que llamamos comúnmente chupón, a nivel ginecológico observó de afuera hacia dentro sin lesiones introito vaginal erimatoso, congestivo y ligera hinchazón y edematizado en todas su extensión, con un laceración en horquilla vulvar, conseguimos la membrana de himen tiene unos desgarros completos y antiguos, en conclusión hubo traumatismo corporal simple y violencia genital reciente Examen ano rectal sin lesiones. Pregunta la defensa Abg. F.C., esa relación pudo haber sido normal en una pareja ya que no hubo violencia? Contesto: cuando me refiero a la violencia es a al (sic) intensidad con que se hizo la relación. De seguida pregunta el Juez, Que se desprende del examen anal? Contesto el examen anal sin lesiones no hubo lesión sin describir. Seguidamente el Juez le puso de manifiesto el examen 981 que corre al folio 43, este segundo reconocimiento se aprecia laceración actual reciente pero este puede ser por relaciones anales o por defecación habitual.

El Tribunal en la sentencia omitió el análisis y comparación del mismo, resultado ilógico y contradictorio en la motivación de la sentencia que el tribunal señale: Que la victima ni su madre le vieron la cara al acusado, solamente manifestaron que lo había detenido la policía, cuando en el testimonio de las testigos M.D.C. TARIF3E (sic) GRIMAN Y M.E.G.P., y las cuales quedaron reflejadas en la sentencia se evidencia que se dejó constancia reconocen al acusado como el autor de delito de violación.

Por otra parte, el tribunal al observar determinó en la sentencia que no se demostró El Cuerpo del delito, por cuanto del testimonio del medico Forense L.S., observó que las lesiones observadas tanto a nivel ginecológico como en el examen rectal, pudieron ser producidas por la intensidad de la relación sexual y que pudo haber sido en una relación consentida, ahora al revisar el testimonio del medico forense en la sentencia es evidente que no existe por ningún lado lo expresado por el tribunal, en virtud de que jamás el medico forense en su exposición haya señalado consentimiento alguno por parte de la victima, por lo que considera este Representante Fiscal que esta demostrado el cuerpo del delito y que el tribunal fundamento su decisión en una presunción, resultando ilógico y contradictorio en la Motivación de la sentencia.

La Falta en que incurrieron el Juzgado de Juicio N° 4 constituido con Escabino tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, los Escabinos llegaron a una conclusión no ajustada a derecho de absolver al. Acusado J.M.M.M. por la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de M.D.C.T.G. con una motivación contradictoria e ilógica, por cuanto quedo probado que el tribunal, se contradice con lo ALEGADO Y PROBADO en la sentencia dictada en el presente juicio oral y Publico.

De tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiere efectuado luego de un análisis y comparación de todas las pruebas, se hubiere apreciado la responsabilidad del mencionado acusado y por lo tanto la sentencia debió ser condenatoria.

En consecuencia y por las razones antes expuestas Solicito a la Corte de apelación, admita el presente recurso de apelación y la misma sea declarada con lugar y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida y sea ordenado la realización de un nuevo juicio…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

M.D.C.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.601.309, Grado de instrucción 3° semestre de Producción Militar, domiciliada en Ospino, Estado Portuguesa, y expuso: el día 5 de junio aproximadamente a las 4 de la mañana cuando yo regresaba de una fiesta ubicada en el Club el Cantor Real eso queda detrás de mi casa, cuando venía 5 cuadras de mi casa sentí la presencia de un ser desconocido el cual me apunto con una botella por la espalda, haciéndome creer que era un arma de fuego, seguidamente me introdujo al monte que esta frente a mi casa, me golpeo y me dijo que hiciera silencio y que no le mirara la cara luego por un grito que hice mi familia se percato de lo ocurrido, mi madre salio a prestarme auxilio, luego él (señalo al acusado) al acercarse mi madre se levantó puso sus pies sobre mi pecho y que mi mamá se retirara del lugar, porque si no lo hacia me iba a matar, luego mi madre al observar las amenazas se retiró del lugar, diciéndole que no me hiciera daño, fue cuando el me tapo la cara con una franela, y me llevo hasta un sitio más apartado donde me rompió toda la ropa, y con la misma me ató las manos y los pies y procedió a violarme a abusar de mi, me golpeaba y me decía que iba a morir como una perra, posteriormente volvió a abusar de mi por ambas partes por la vagina y por el recto, después me amordazó la boca y me lanzó en una laguna que estaba adyacente, luego yo forcejee y me logre desatar de los pies, estaba totalmente desnuda, yo salí hasta la calle y llegue hasta la casa del señor Segundo García y allí terminé de desatarme por completo, él me prestó una toalla y yo seguí hasta mi casa, cuando iba en el camino me detuve porque tenía una crisis de nervios, fue entonces cuando observé y venia la persona detrás de mi. Luego hicieron presencia los funcionarios evitando que la multitud lo linchara. Es todo. El Juez le concede el derecho de preguntas al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. G.S.S. deja constancia a una de las preguntas. Que distancia existe desde el lugar del hecho hasta la laguna? contestó como nueve kilómetros se deja constancia donde la victima señaló al acusado como la persona que la violó. Con este testimonio se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, señalando que fue objeto de un abuso sexual por la vagina y por el recto, bajo amenaza a la vida, el día 5 de junio aproximadamente a las 4 de la mañana cerca de su casa ubicada en la Aparición de Ospino, por otro lado se dejó constancia con esta declaración que la víctima no le vio la cara al víctimario sino que lo señala como la persona que fue aprehendida por funcionarios policiales luego que fue auxiliada por un vecino del sector.

M.E.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.659.650, domiciliado en Caserío Are Indígena Ospino, Estado Portuguesa, y expuso entre otras cosas: los hechos ocurrieron el 5 de junio aproximadamente a las 4:20 de la mañana me encontraba en mi casa en el caserío antes mencionado, cuando de repente oí un grito por los alrededores de mi casa, yo me dirigí hacia el lugar donde provenía el grito, y al visualizar la situación vi que un sujeto el cual visualice su vestimenta agachó el rostro el cual vestía una franelilla azul oscura y un pantalón blue Jean y zapatos marrones, el cual tenía a mi hija Mélida por el suelo y le tenía el pie sobre el pecho, yo le manifesté que no le hiciera daño, y el me gritó que me retirara del lugar, porque si no la iba a matar yo me retire del lugar al ver el peligro que ella corría y luego me dirigí al puesto de la policía de la Aparición, y estaba amaneciendo para comunicarle a un policía que estaba de guardia sobre lo sucedido, el policía pidió ayuda a la Comisaría de Ospino, al caso de diez minutos se presentaron unos funcionarios de la Comisaría de Ospino, al Puesto de la Aparición, yo me dirigí con ellos a los alrededores y luego de rodear la zona vimos que ella venia envuelta en una toalla y un grupo de personas del lugar tenían al sujeto tratando de matarlo, la policía se los quito y lo detuvieron. Seguidamente pregunta el Fiscal. Se deja constancia a una de las preguntas realizadas, ¿Se encuentra en la sala la persona que violo a su hija? Contestó: sí y señaló al acusado. Con este testimonio se deja constancia que la testigo aproximadamente a las 4 y 20 de la mañana escuchó unos ruidos y sale al frente de su casa y se percata que una persona a la cual no le vio el rostro tenía en el suelo a su hija amenazada de muerte sino se iba, a lo cual se trasladó a la policía y cuando se dirigen al sitio ve a su hija envuelta en una toalla y un grupo de personas tenían al sujeto tratando de matarlo, y la policía lo detuvo, por otro lado la respuesta dada a la pregunta del fiscal resulta incongruente ya que la testigo manifestó en su declaración que no le había visto la cara al víctimario de su hija.

L.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, y se le puso de manifiesto experticia que corre inserta al folio número 27 de la primera pieza y expuso entre otras cosas: evidentemente escribo lo que veo y observé una contusión equimótica de tres por cuatro localizada en la región lateral izquierda del cuello, conocida como lo que llamamos comúnmente chupón, a nivel ginecológico observó de afuera hacia dentro sin lesiones introito vaginal erimatoso, congestivo y ligera hinchazón y edematizado en toda su extensión, con una laceración en la horquilla vulvar, conseguimos la membrana del himen tiene unos desgarros completos y antiguos, en conclusión hubo traumatismos corporal simple y violencia genital reciente. Examen ano rectal sin lesiones. Pregunta la defensa Abg. F.C., ¿Esa relación pudo haber sido normal en una pareja ya que no hubo violencia ¿ Contestó: cuando me refiero a la violencia es a la intensidad con que se hizo la relación. De seguida pregunta el Juez, Que se desprende del examen anal? Contestó: el examen anal sin lesiones no hubo lesión sin describir. Seguidamente el Juez le puso de manifiesto el examen 981 que corre al folio 43, este segundo reconocimiento se aprecia laceración actual reciente pero este puede ser por relaciones anales o por la defecación habitual. Con este testimonio se dejó que constancia de la existencia de una contusión equimótica en la región izquierda del cuello conocida comúnmente como chupón, se evidenció traumatismo corporal y violencia genital reciente, y se refirió el testigo a que la violencia genital se debió a la intensidad con que se hizo la relación que pudo haber sido consentida, y con relación al examen del ano rectal se dejó constancia que se aprecia una laceración reciente que pudo haber sido por relaciones anales o por la defecación habitual.

H.R.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.473.556, domiciliado en Villas Del pilar Araure, y se le puso de manifiesto las inspecciones técnicas 1119 folio 13, 1120 folio 14 1121 folio 15 y expuso en otras cosas: cuanto a la primera me comisionaron para la practica de ésta acompañado con el agente García, observe la maleza estaba aplastada y posteriormente nos trasladamos a una laguna, Es todo. El Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal para que realice preguntas, quien no hace preguntas. pregunta la defensa. En cuanto a la segunda inspección 1120 expuso : cerca de la casa de la víctima, no pregunta el fiscal, pregunta la defensa, Que distancia hay de la casa a la laguna Contestó: un kilómetro y es una zona despoblada? Contesto si. Con este testimonio se dejó constancia que el lugar de los hechos es un sitio de suceso abierto donde había maleza aplastada y una laguna con una distancia de un kilómetro aproximadamente y es una zona despoblada.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, pero en ningún momento se demostró que el acusado de autos haya sido la persona que abusó sexualmente de la víctima, ya que la misma víctima ni su madre le vieron la cara al acusado, solamente manifestaron que lo había detenido la policía, por otro lado, a los fines de establecer la verdad tampoco asistieron los funcionarios aprehensores y por último el médico forense manifestó que las lesiones observadas tanto a nivel ginecológico como en el examen del ano rectal, pudieron ser producidas por la intensidad de la relación sexual y que pudo haber sido en una relación consentida, y visto que no se demostró el cuerpo del delito, sin que estas declaraciones comparadas entre sí hayan podido ser prueba contundente que desvirtuara la presunción de inocencia, por lo tanto no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos y que no fue reconocido por ninguno de los testigos en este delito ni en las circunstancias que lo rodearon. Razón por la cual y en base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria. Así se declara.

Se acuerda la L.P. del ciudadano J.M.M.M., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte:

La representación Fiscal arguye que el motivo de su recurso es por Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la decisión de absolver al acusado J.M.M.M., por la comisión del delito de VIOLACION en perjuicio de M. delC.T.G., se contradice con lo alegado y probado en el juicio oral y publico, al omitir el análisis y comparación del mismo, resultando ilógico y contradictorio en la motivación de la sentencia.

Por una parte, al señalar que la victima ni su madre, Ciudadanas M.D.C.T.G., y M.E.G.P. le vieron la cara al acusado, solamente manifestaron que lo había detenido la policía, cuando en el testimonio de éstas se evidencia que se dejó constancia que reconocen al acusado como el autor del delito de violación.

Y por la otra, que después de quedar los hechos imputados suficientemente acreditados en la sentencia narrados por los testigos: M.D.C.T.G., M.E.G.P., L.R. SARMIENTO Y H.R.R.N., es evidente que el Juzgado de Juicio Nro. 04 al absolver contradice lo alegado con lo probado en la sentencia, al conferirle valor probatorio a dichas declaraciones en contra del acusado y luego lo absuelve.

Al respecto esta Corte señala:

Toda sentencia, debe estar debidamente motivada, demostrando el Tribunal que la conozca los motivos de hecho y de derecho que conforman la causa, velando por el estricto cumplimiento de lo previsto en la norma adjetiva penal, respetando el ámbito de la acusación; valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales que rigen el sistema de valoración de las pruebas, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, aplicando las normas con ejemplar y justo criterio de adecuación.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Doctor A.A.F., en sentencia Nro. 80, de fecha 13-02-2001, dejó asentado lo siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no comparezcan como producto del descuido, arbitrariedad, o capricho del sentenciador.

.

Igualmente dicha Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ponente Doctor A.A.F., en sentencia Nro. 05, de fecha 19-01-2000, argumenta lo relacionado al vicio de la falta de motivación, señalando:

Vicio que se traduce en la violación del derecho a saber por que se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en sentencia.

En este sentido, se puede apreciar que el Juez de la recurrida incurre en su decisión en incumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una sentencia consagrados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, como lo es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, cuando señala de manera imprecisa los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, limitándose el Juez de la recurrida solo a relatar o narrar los medios de pruebas tales como: La declaración de los testimoniales de los ciudadanos M.D.C.T.G., M.E.G.P., L.R.S.C., H.R.R.N., confiriéndoles valor probatorio, mas no ha indicar el por que, las causas o motivos de la decisión, es decir, dar una explicación de los pasos en que fundamentó su convencimiento, o lo que es lo mismo, la razón que ha tenido para dictar tal decisión, no describió ni confrontó los medios de pruebas, Igualmente se hace necesario motivar la sentencia, es decir, explicar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada resolución, en este sentido el fallo no satisface las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que obligaba al sentenciador a determinar con claridad los hechos en los cuales basaba la decisión, los elementos probatorios demostrativos de la sustentación del fallo y los fundamentos de hecho y de derecho y normas legales aplicables, por lo que el fallo carece de motivación, quedando demostrada la falta de motivación en la recurrida, razones por las que le resulta forzoso a esta sala, en aras de la justicia, asistir la razón al recurrente y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, anula la sentencia recurrida por violación del ordinal 3° del artículo 364 ibidem, y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio, distinto al aquo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.A.S.G., en su carácter de FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, contra sentencia publicada en fecha 10/02/06, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante la cuál Absuelve al acusado J.M.M.M., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.D.C.T.G..

  2. Anula la sentencia recurrida por violación del ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, y del ordinal 3° del artículo 364 ibidem, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio, distinto del que dictó la sentencia anulada.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 11 días del mes de Julio del año dos mil cinco. AÑOS. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación El Juez de Apelación (Temporal)

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2731-06

Rcp.

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