Decisión nº BP12-R-2008-000037 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, uno (01) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000037

JUEZ SENTENCIADOR: M.A.P..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE.

RECURRENTE: Abogado T.C., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, Inpreabogado No 96.365, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes:

PARTES EN EL JUICIO: DEMANDANTES; L.J.G.M. y M.J.G.L.P., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos 12.075.359 y 15.065.103 respectivamente, representados judicialmente por el abogado ut-supra indicado y DEMANDADO: RAFAAT HALABI HALABI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 17.755.391, no se evidencia de autos que haya constituido apoderado (s) judicial (es).-

AUTO APELADO: El de fecha 03 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, cuyo fundamento legal se evidencia del siguiente extracto: Omissis: Entrando en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la materia inquilinaria se regirá, por las disposiciones legales contenidas en dicha ley y por el Código de Procediendo Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33 de la misma y observa esta juzgadora, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, pudiendo considerarse como una negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios y persiguiéndose un equilibrio entre las partes, mal puede despojarse al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiere una sentencia definitiva que así lo ordene, razón por la cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble, objeto de la presente controversia, y así se decide.- Omissis:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Le está asignada de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a cuyo texto se remite.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTE AD QUEM.-

Conoce este Tribunal Superior, del Recurso de Apelación propuesto por el abogado ya mencionado en fecha, 04 de marzo del año 2008, contra el AUTO ut-supra precisado.-

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de marzo de 2008, se oyó el recurso en UN SOLO EFECTO, y se ordenó remitir a esta Alzada copias certificada del Cuaderno de Medidas y del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 07 de mayo del año 2008, se admitió en este Tribunal el presente asunto, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente al de la fecha del auto, para que las partes presentaran INFORMES, fecha que correspondió el día 21 de mayo del año en curso, habiendo hecho uso de ese derecho el apoderado judicial de los demandantes anteriormente mencionados.-

No hubo observaciones a los informes rendidos por las partes demandantes, y el Tribunal por AUTO de fecha 04 de junio de 2008 dijo “VISTOS “, y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso profiere el correspondiente fallo mediante lo ut-supra transcrito y posteriores consideraciones a manera de MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.-

  1. Del escrito de demanda que riela desde los folios nueve (9) al folio veintiuno (21) se evidencia que los demandantes, antes identificados, propusieron demanda escrita contra el demandado de autos también ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE cuya ubicación y demás determinaciones se especifican en el libelo de demanda, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato, así como a el pago de cánones insolutos por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000) cuyo equivalente en bolívares fuertes es NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900), y que finalmente como consecuencia de la Resolución del Contrato se ordene la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales le fue entregado, reservándome las acciones derivadas por daños y perjuicios.

Solicitó como medida preventiva el SECUESTRO del INMUEBLE, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, es decir por falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a treinta y tres (33) cuotas de arrendamientos a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00).-

Alegando además que de acuerdo a criterio de este juzgador también debe decretarse la medida en los casos en que no existe duda en la posesión, como en el caso de autos.-

ES CONVENIENTE AGREGAR AQUÍ QUE: LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS SI PREVEÉ LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA INQUILINARIA, EN LOS CASOS DE PRORROGA LEGAL DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA CITADA LEY QUE ESTABLECE: LA PRORROGA LEGAL OPERA DE PLENO DERECHO Y VENCIDA LA MISMA, EL ARRENDADOR PODRÁ EXIGIR DEL ARRENDATARIO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO. EN ESTE CASO EL JUEZ A SOLICITUD DEL ARRENDADOR, DECRETARÁ EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA Y ORDENARÁ EL DEPÓSITO DE LA MISMA EN LA PERSONA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, QUEDANDO AFECTADA LA COSA PARA RESPONDER AL ARRENDATARIO, SI HUBIERE LUGAR A ELLO.-

Además de lo expresado precedentemente debe este ad quem establecer en forma diáfana que se adhiere a criterios doctrinarios y jurisprudenciales que precisan que en los casos en que la ley, prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares no es potestativo del juez acordarlas o negarlas, sino que deberá decretarla, por ejemplo como en los casos del juicio monitorio cuando se admite la demanda, se REITERA también este criterio y, en el caso de prórroga legal.

Además REAFIRMA este ad quem, que en los casos de deterioro del inmueble por parte del arrendatario, fehacientemente comprobado, no es conveniente dejar en la tenencia del mismo en la persona del arrendatario hasta la culminación del juicio, que en la mayoría de los casos es lento, con el agravante de que el inmueble continúe deteriorándose. En este caso la medida de secuestro si sería procedente acordarla, todo en protección de un arrendador que además de no pagársele los cánones se les está desmejorando su bien.- Ahora, salvo mejor criterio, en los casos de Resolución por falta de pago, no es procedente acordar la medida, bastaría esperar la sentencia.-

Y en este caso sub-examen además de lo antes trascrito suficiente para declarar CON LUGAR la apelación, es conveniente asentar que si existe un contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado y además el documento de propiedad sobre el bien sub-litis arrendado a favor del arrendatario, no hay duda en la posesión.-

Por todo lo antes expresado esta Alzada considera relevantes los alegatos de informes en este Tribunal Superior, y le es forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de apelación incoado en fecha 04 de marzo del año 2008, y en consecuencia se REVOCA EL AUTO de fecha 03 de marzo de 2008, y así se decide.-

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO de APELACIÓN incoado en fecha 04 de marzo de 2008, por el profesional del derecho T.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.G.M. y M.J.G.L.P., contra el auto dictado en fecha 03 de marzo del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA el auto apelado dictado por el Juzgado de la causa ya mencionado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de la causa DECRETAR la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble sub-litis, y TERCERO NO HAY CONDENA en costas .-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al primer (01) día del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A.P..

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se ordenó agregar al expediente BP12-R-2008-000037. Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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