Decisión nº BP12-R-2008-000280 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinte (20) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000280

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTES: L.J.G.M. y M.J.G.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.075.359 y 15.065.103 domiciliado en la Ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: T.D.J.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.365

DEMANDADO: ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.755.391, domiciliado en la ciudad de Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): D.R.G.M. y R.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.451 y 26.212 respectivamente.

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva. (Sentencia apelada de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por auto de fecha 05 de marzo del año 2009 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2008-000280, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Por auto de fecha 28 de febrero del año 2008, el a quo le da entrada y admite el presente asunto, ordenando citar al ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, a los fines de que comparezcan al segundo día de Despacho siguiente a su citación más un día que se le concede como término de distancia, a dar contestación de la presente demanda.

En fecha 03 de marzo de 2008, diligencian los ciudadanos M.J.G. y L.J.G.M., asistidos por el abogado T.D.J.C.S. y otorgan Poder Especial Apud-Acta al referido abogado.

En fecha 04 de marzo de 2008, diligencia el abogado T.D.J.C.S., e informa al a quo que ha concertado con el alguacil lo correspondiente con la práctica de la citación.

En fecha 11 de marzo de 2008, diligencia el abogado T.D.J.C.S., y solicita se le nombre correo especial para el emplazamiento del demandado.

En fecha 24 de marzo de 2008, diligencia el abogado T.D.J.C.S., y ratifica diligencia de fecha 11 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, el a quo acuerda los solicitado por el abogado T.D.J.C.S., y lo designa como correo especial.

En fecha 02 de mayo de 2008, diligencia el abogado T.D.J.C.S., y ratifica diligencias de fechas 04, 11 y 24 de marzo, de 2008.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, el a quo insta al alguacil a informar sobre resultado de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2008, diligencia el abogado T.D.J.C.S., y consigna resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2008, el abogado R.G., presenta escrito donde señalada que le fue entregada la notificación y no le fue entregada las copias certificadas del libelo de la demanda, es por lo que solicita se ordene al Juzgado del Municipio Anaco a fin de que se le entregue las copias de la referida compulsa.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el a quo acuerda agregar a los auto las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco.

En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI asistido por lo abogados D.R.G.M. y R.G.S., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI asistido por lo abogados D.R.G.M. y R.G.S., presenta escrito complementario de la contestación de la demanda y formula cuestiones previas.

En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI, asistido por lo abogados D.R.G.M. y R.G.S., presenta escrito complementario de la contestación de la demanda.

En fecha 02 de julio de 2008, el abogado T.D.J.C.S., presenta escrito y solicita se Homologue el convenimiento hecho por su representación judicial, se declare la citación tacita del demandado y se realice el computo solicitado a los fines de establecer la extemporaneidad de la contestación presentada por el demandado.

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano RAFAAT HALABI HALABI asistido por lo abogados D.R.G.M. y R.G.S. y otorga Poder Especial Apud-Acta a los referidos abogados.

En fecha 09 de julio de 2008, diligencia el abogado T.D.J.C.S., donde consigna escrito de descargue probatorio contra las cuestiones previas interpuesta por la parte demandante.

En fecha 10 de julio de 2008, el abogado R.G.S., presenta escrito de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2008, la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se inhibe en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2008, el a quo libra oficio Nº 0514-2008 remitiendo el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial a fin de que conozca de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2008, diligencia el abogado R.G.S., donde señala que se cometieron irregularidades en materia de orden público en la práctica de la citación del demandado.

En fecha 29 de julio de 2008, diligencia el abogado T.C., y consigna inspección ocular y sus resultas practicadas en el Registro Publico de Anaco.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial le da entrada y anota en los libros respectivos el presente asunto.

En fecha 30 de julio de 2008, diligencia el abogado T.C., y consigna escrito de Ratificación y Solicitud de pronunciamiento.

En fecha 31 de julio de 2008, el a quo ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva remitir el computo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2008 exclusive hasta el día 17 de julio de 2008 inclusive.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el a quo acuerda abrir nueva pieza por cuanto la pieza Nº I se encuentra muy voluminosa.

En fecha 05 de agosto de 2008, el abogado T.C., presenta escrito donde solicita se ejecute lo ordenado por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 01 de julio de 2008.

En fecha 06 de agosto de 2008, diligencia el abogado R.G.S., y solicita con carácter de urgencia la devolución de los documentos originales que corresponden al contrato de Compra-Venta

En fecha 07 de agosto de 2008, diligencian los abogados D.R.G.M. y R.G.S., y solicitan al a quo el cómputo desde el día 25 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambos inclusive.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado R.G., en su diligencia de fecha 06 de agosto de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2008, diligencia el abogado R.G.S., y expone que recibió la devolución de los documentos originales que corresponden al contrato de Compra-Venta.

En fecha 13 de septiembre de 2008, diligencia el abogado T.C., y consigna escrito recusatorio.

En fecha 17 de septiembre de 2008, los abogados D.R.G.M. y R.G.S., presenta escrito donde solicita que el a quo se abstenga practicar la medida de secuestro.

En fecha 29 de septiembre de 2008, diligencia el abogado T.C., y solicita al a quo se sirva oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.

En fecha 10 de octubre de 2008, diligencia el abogado R.G.S., y solicita que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se sirva remitir el computo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2008 hasta el día 17 de julio de 2008 ambos exclusive, y hasta el día 10 de octubre de 2008, por cuanto el presente asunto se encuentra en estado de sentencia.

En fecha 13 de octubre de 2008, comparece el abogado T.C., y consigna escrito complementario de observaciones.

En fecha 15 de octubre de 2008, comparece el abogado T.C., y consigna escrito mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la recusación interpuesta.

En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado T.C., y consigna escrito de observaciones aclaratorias.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado T.C., y consigna escrito complementario.

En fecha 06 de noviembre de 2008, diligencia el abogado T.D.J.C., y solicita al a quo dictar auto contentivo de orientación procesal y se indique la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el a quo dicta Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la presente acción.

En fecha 09 de enero de 2009, diligencia el abogado R.G.S., y se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, diligencia el abogado T.C., y Apela de la Sentencia dictada por el a quo de fecha doce (12) de diciembre de 2008.

Por auto de fecha 13 de enero del 2009, el a quo oye libremente la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el a quo niega la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado Superior dicta Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar el Recurso de apelación incoado en fecha 04 de marzo de 2008, por el abogado T.C., contra el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2008.

En fecha 11 de marzo de 2008, diligencia el abogado T.D.J.C.S., y consigna copia de la demanda que dio inicio a la presente causa, para su certificación.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, libra oficio Nº 0574-2008 remitiendo el asunto Nº BP12-X-2008-000027 Cuaderno de Medidas y asunto Nº BP12-R-2008-000037 Cuaderno de Recurso, para que conozca de la presente causa.

Por auto de 07 de agosto de 2008, el a quo acuerda decretar la medida de secuestro, asimismo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de agosto de 2008, diligencian los abogados D.R.G.M. y R.G.S., y se oponen a la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., así:

(I).- En el caso bajo estudio estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, por dos años según la cláusula segunda, contados a partir del día 08 del mes de noviembre de 2001, y el cual para la fecha de proposición de la demanda día 29 de enero de 2008, se había convertido en un contrato de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO, por efectos de la TACITA RECONDUCCIÓN, hecho este que reconocen los demandantes en su escrito libelar al demandar por RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO.-

En el sub-iudice nos encontramos que la presente demanda ha debido inadmitirse in limine litis por ser contraria a derecho como lo afirma la a quo en su sentencia que fue objeto de recurso de apelación, por faltar un requisito procesal para su admisión como lo es que el contrato de arrendamiento documento fundamental de la demanda se había convertido en contrato a tiempo indeterminado, y en consecuencia la demanda es contraria a derecho-por faltar ese requisito procesal.-

La acción a incoar, debió ser, el DESALOJO, todo de conformidad con el artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: Sólo puede demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales.- Omisiss.-

Por interpretación en contrario del artículo in comento que rige la materia, no puede demandarse el cumplimiento de contrato en base a un contrato de arrendamiento ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO, DEBE SER ESCRITO Y A TIEMPO DETERMINADO, QUE NO ES EL SUPUESTO DE HECHO DEL PRESENTE CASO.-

SE INSISTE EN LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA AL INICIO DEL JUICIO, TODO POR RAZONES DE ECONOMIA PROCESAL, Y DESGASTE ECONOMICO DE LAS PARTES Y DEL ORGANO JURISDICCIONAL O DE LOS ORGANOS EN EL CASO BAJO EXAMEN TRIBUNAL A QUO, Y ALZADA AL DECIDIR EL RECURSO.-

De las pruebas que rielan de autos, considera esta ad quem, innecesario su valoración en consideración que el demandante equivocó su acción al demandar por resolución y no por desalojo, sin embargo considera este ad quem, que el contrato de arrendamiento para la fecha de la demanda a tiempo indeterminado por ser un documento notariado y no impugnado bajo el procedimiento correcto de impugnación para este tipo de documentos, se debe valorar de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.-

Tampoco considera esta Alzada hacer pronunciamiento sobre los demás alegatos del libelo de la demanda (pretensiones del actor), adicionales a la RESOLUCIÓN, por los motivos que antes se explanaron, y así se decide.-

(III).- DE LOS ALEGATOS ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-

Presentados por el apoderado de las partes demandantes considera este ad quem, destacar que solicita de este Tribunal declare la CONFESION FICTA de la parte demandada en autos, pues se ha demostrado que el mismo contestó la demanda de manera extemporánea, no promovió prueba alguna que le favorezca, pues no se materializaron tales actuaciones en el término previsto en la Ley, por lo cual se afectó el principio procesal de la preclusividad de los actos procesales.- Omissis (PRIMERO DEL PETITORIO, PARTE IN FINE DEL ESCRITO DE ALEGATOS).-

Para decidir acerca de este alegato, este Tribunal observa. Dispone el artículo 362 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca”…. Omissis.- ( Negritas en comillas de la Alzada).-

La jurisprudencia de nuestro M.T. ha desarrollado jurisprudencia REITERADA y vigente, en los siguientes términos: ….. “Para que se haga procedente la presunción legal de confesión ficta se requieren tres requisitos, a saber a) Que el demandado no diere contestación a la demanda, b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”…… siempre que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella….. (Cursivas de la alzada, comillas del texto.).- (Ver sentencia SCC Accidental del 15 de enero de 1992.- Exp. No 02-0276).

Otro alegato de la parte demandante para justificar la confesión ficta solicitada es…Omissis. A) Evidenciado como ha sido que la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO a tiempo indeterminado no es contrario a derecho.- Demostrado como ha sido que la PRETENSIÓN de mis representados del cobro de los cánones de arrendamiento es permitida y por tanto no contraria a derecho.- SALVO MEJOR CRITERIO, SE PUEDE DEMANDAR LA RESOLUCIÓN Y EL COBRO DE LOS CANONES NO PAGADOS, PERO EN ESTE CASO POR SER EL CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO SOLO PUEDE DEMANDARSE EL DESALOJO, Y POR SUPUESTO LOS CANONES NO PAGADOS.-

Se repite, que la pretensión de los demandantes el sub-iudice es contraria a derecho, al demandar la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, HABIENDO EQUIVOCADO LA ACCIÓN, YA QUE POR MINISTERIO DE LA LEY, ARTICULO 34 DE LA CITADA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, CUANDO SE TRATE DE UN CONTRATO VERBAL O ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO LA DEMANDA DEBE PROPONERSE POR DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.-

Aunado a ello, se agrega que es verdad que el cobro de los cánones insolutos es permitido, ello se deduce del ordinal a del artículo 34 de la Ley de la materia, pero al tratarse de un contrato ESCRITO a tiempo indeterminado ese cobro no puede solicitarse vía DE RESOLUCIÓN, SINO MEDIANTE JUICIO DE DESALOJO.- Lo que contraria la Ley, es solicitar la RESOLUCIÓN y pago de cánones, en base a un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, todo lo cual debe hacerse es mediante el JUICIO DE DESALOJO.-

En consecuencia, se desestima EL ALEGATO de Confesión Ficta, considerando irrelevante entrar a analiza los demás requisitos de dicha figura, como son la litis contestación, y la probanza de algo que le favorezca, que es desvirtuar las pretensiones del actor alegadas un su demanda.-

Al no delatar en sus alegatos, los demandantes, aspectos relacionados con cosa juzgada, Reposición, considera irrelevante esta Alzada las demás delaciones, y sobre los criterios jurisprudenciales señalados al no tratarse de decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, no está obligado el sentenciador a observarlos, ya que sobre este punto la Constitución ordena que las decisiones con carácter vinculante son las que interpretan normas o principios de rango Constitucional, y que los jueces procurarán acoger la doctrina de Casación en casos análogos, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.-

PERO A MAYOR ABUNDANCIA, Y NO OBSTANTE LO PRECEDENTEMENTE ASENTADO, ES NECESARIO CONSIDERAR EL SIGUIENTE ALEGATO: OMISSIS.-….Queda totalmente demostrado que LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo indeterminado es aceptado por nuestro m.t. y por tanto no es contraria a derecho, por que el caso que nos ocupa se demandó RESOLUCION por una causal diferente (DUDA RESPECTO DEL TITULO)…..Omissis.-

REITERA ESTE AD QUEM LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES EN EL SENTIDO, QUE PARA ARRENDAR UN BIEN, NO NECESARIAMENTE SE REQUIERE UN TITULO QUE ACREDITE LA PROPIEDAD, O CUALQUIER OTRO DERECHO, BASTA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO SOBRE EL BIEN, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, LA DUDA EN LA POSESIÓN NO ES CAUSAL DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO, SE PUEDEN EJERCER OTRAS ACCIONES SI HAY DUDA EN LA POSESIÓN, PERO NO LA RESOLUCIÓN.-

DE LA DECISIÓN DEL A QUO.-

Considera este ad quem, transcribir su Dispositivo: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, intentada por, incoada ( sic ) por los ciudadanos L.J.G.M. y M.J.G.L.P., asistido por el abogado T.D.J.C.S., en contra del ciudadano RAFAAT HALABI HALABI a través de la cual lo demanda por Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por ser contraria a derecho.- SEGUNDO: En virtud de la presente decisión se ordena suspender la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2008, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos. TERCERO: No hay condena en costas.-

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre del año 2008 por el abogado T.D.J.C.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y esta Alzada declara la NULIDAD de la sentencia definitiva apelada, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada en el presente caso, SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de secuestro acordada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de agosto de 2008, sobre el bien inmueble debidamente identificado en autos.- TERCERO: Se CONDENA en las costas del recurso al apelante perdidoso.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en la oportunidad de Ley.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy, 20 de marzo de 2009, siendo tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000280.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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