Decisión nº 89 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001661

ASUNTO: NP01-R-2009-000099

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 10 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputado C.L.M.M. titular de la Cédula de Identidad V- 14.487.687 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001661, por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 15 de Mayo de 2009, el ciudadano Abg. A.H.M., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.139, en su carácter de Defensor Privado del imputado C.L.M.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/07/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa en esta Alzada Colegiada y entregada a la ponente en mención en esa misma fecha; Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el presente recurso no fue contestado, luego de haber sido admitido el presente recurso el 13/07/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 15/05/2009, el ciudadana Abg. A.H.M., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 08 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…ante usted con el debido respeto, ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en dos puntos; en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad…PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia de presentación, el juez de Control debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA… Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, causo UNA GRAVE LESION al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizados al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el orden publico, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en la Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02…Considero importante dejar asentado, que el proceso venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, a debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido a estimado el máximoT. de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta Corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…Ha señalado en diversas sentencias nuestro M.T. de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia Nº 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 del Código Adjetivo, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD…Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, Nº 1893-02 de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: “ Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la Republica Bolivariana se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia…Este Defensor aprecia que recurrida dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 10 de Mayo 2009 una Medida Cautelar Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que tanto para otorgar una Medida Privativa de Libertad o de una Medida Sustitutiva e Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 10 de Mayo 2009 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte de la Jueza en cuanto a esos puntos de peligro de fuga ni de obstaculización, ya que tal como lo explano la a quo en el acta de oída de imputados, se reservada fundamentar por auto separado. Ahora se pregunta este defensor, cual fundamentación realizo la jueza en el auto separado en torno al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación? Creo que ninguna motivación, es mas ciudadanas juezas de la Alzada Colegiada, la a quo ni menciono los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en el referido auto separado, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte…es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decreten Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realiza una motivación exhaustiva, entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga es perjudicial para la tutela judicial efectiva del justiciable…SEGUNDO:…debo denunciar ante esta alzada que del análisis exhaustivo a las actas de entrevista de los testigos actuantes, así como de las actas de entrevista de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticos, palpándose a simple vista que las referidas actas de entrevistas fueron previamente realizadas y solo cortaron pegaron y corrigieron nombres de los testigos, considerando este recurrente como una burla a la investigación y a los propios operadores de justicia y atenta contra la tutela judicial efectiva del justiciable este tipo de mal llamada investigación policial. Por lo que jamás debían ser tomadas como fundamento para privar de libertad a mis defendidos, dadas las irregulares formas de obtención de esas “ presuntas entrevistas” realizadas a testigos, donde una persona dependiendo del grado de estudio y condición social no piensa y razona como la otra, aquí no por el contrario los dos testigos dicen lo mismo y son preguntados sobre lo mismo y contestan idénticos uno del otro….considero que no dedio tomar como presupuesto para dictar una decisión la Jueza de Control 1 Abg. M.A.D.V., ya que mediante un razonamiento lógico partiendo de lo previsto en el articulo 22 del COPP, La jueza no debió tomar como elementos de convicción estas actas que a simple vistas fueron acomodadas por los funcionarios actuantes para incriminar a mi defendido y que injustamente la Jueza a quo las tomo para privar sin argumentar con un criterio sustentable de acuerdo a los explanado en autos, el porque llega a ese acierto. Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mi defendido ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarle su libertad inmediata o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad…esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelación, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que se apelo conforme a derecho…” (Sic y Cursiva de la Corte).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del imputado C.L.M.M., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-001661 decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 59 al 63 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, donde pide a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.L.M.M., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se observa del Acta Policial, la cursa al folio tres y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la diligencia practicada en los siguientes términos: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, del presente día 07/05/2009, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad signada con las siglas G-033, conducida por el Agente (PEM) Luis Gomes… por la calle principal del Barrio S.B. de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, cuando observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial torno en una actitud nerviosa… le dimos la voz de alto… le solicitamos a dos ciudadanos …que si podían servirnos de testigos … aceptaron sin problema… realice una revisión en el bolso de color morado claro que el mismo portaba … el cual en su interior contenía una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína… así mismo se le incauto la cantidad de 126 Bolívares Fuertes … quedo identificado … como C.L.M.M.. A tal acta policial, se le adminicula la entrevista rendida por los ciudadanos PALACIOS G.F.J., y J.G., quienes fungen como testigos de los hechos descritos en el acta policial, inserto a los folios 05 y 06 de las actuaciones. Igualmente se le adicionan las entrevistas rendidas por los funcionarios N.G. Y L.G., quienes ratifican las aludidas actuaciones realizadas en el procedimiento. Al folio 20 corre inserta la Experticia de Reconocimiento a un bolso elaborado en fibras naturales y material sintético de color morado. Y al folio 22 se observa el resultado de la Experticia practicada al dinero incautado ( 126 Bolívares Fuertes). Al folio 26 se observa la Inspección Ocular Nro. 166, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el hallazgo se produce en un sitio de suceso Abierto, constituido en un tramo vial totalmente asfaltada. Al folio 27 se observa resultado de la Experticia Química 9700-213-1212, donde se denota:1- CONTENIDO: SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO. PESO: 161 GRAMOS CON 300 miligramos. DE COCAINA BASE TIPO CRACK. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden tal como se menciona de los elementos ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal, el cual la Representante del Ministerio Publico, precalifico para el ciudadano C.L.M.M., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor del delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico, tal y como se aprecia de la circunstancia de que los funcionarios de la Policía Estadal al realizar la correspondiente Inspección de Persona, le incautan al hoy imputados en un bolso que portaba la sustancia toxica que a la postre resulto ser SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO. PESO: 161 GRAMOS CON 300 miligramos. DE COCAINA BASE TIPO CRACK. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial de la Libertad en contra del ciudadano C.L.M.M.; lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual acaecieron los hechos. Este Tribunal pasa a pronunciarse de los planteamientos hechos sobre la presunta violación de domicilio, evidenciándose del estudio de las actuaciones, principalmente del folio 26 se observa la Inspección Ocular Nro. 166, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el hallazgo se produce en un sitio de suceso Abierto, “ constituido en un tramo vial totalmente asfaltada. … “; se observa que los hechos ocurren en un sitio de suceso abierto, por lo que en consecuencia hasta este momento procesal no esta demostrado que los hechos se suscitaren en un domicilio, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre este particular. Considerando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales, y existen suficientes elementos de convicción en contra el hoy imputado por lo este Tribunal la niega la Libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad, por las mismas razones mencionadas anteriormente, que sirvieron de fundamente para que este Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo en el mismo momento de suscitarse los hechos. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Monagas y así se decide Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: C.L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 14..487.687, Venezolano, Natural de Barrancas del Orinoco Edo. Monagas, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1977, de 31 años de edad, con Primer Año de Instrucción Básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.E.M. (v) y de C.M. (v), domiciliado en la Calle S.B., del Barrio S.B., a dos casa de la bodega Don Jacinto, teléfono 0287-751.16.20, Barrancas Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la Flagrancia en la aprehensión del imputado, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue sorprendido cometiendo el hecho. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento ORDINARIO, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud L.I. y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad planteada por la defensa por los razonamientos antes expuestos. Igualmente se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la Audiencia y se libraron los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por el ciudadano A.H.M., en su carácter de defensor privado del imputado C.L.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. . Que la operadora de justicia, causo una grave lesión al justiciable por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido, creando un gravamen irreparable, que la Aquo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo que menos hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas.

  2. Que la Juez de Instancia decreto Medida Cautelar privativa de libertad, sin el más mínimo análisis de la circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de Justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que considera que el mismo es inmotivado y debe ser anulado.

  3. Que las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así como de las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos.

Se observa además del escrito en mención que, con la interposición del recurso impugnativo, pretende la defensa, que se decrete la nulidad de la decisión recurrida.

Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto alegado por el accionante de autos en su escrito recursivo, referente a que la Juez A quo no motivo la decisión, indicando que la Aquo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo que menos hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas; Se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 59 al 63 del presente asunto en apelación, así como las actas que la conforman, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que puede observarse de la sentencia objetada, que la jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, si realizó un análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, que si bien no fue exhaustivo, es suficiente para el momento procesal en que fue dictado (Fase Preparatoria), destacando que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la negrilla).

Del análisis de la recurrida se constata que, la Jueza fundamentó la privación judicial preventiva de libertad decretada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que señaló que existen elementos para presumir la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano C.L.M.M., pudiera ser responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual esta dada, tal como lo señalo la juez de Instancia en el auto recurrido, al momento de dictar decisión en fecha 10 de Mayo de 2009, con ocasión a la presentación del ciudadano C.L.M.M., titular de la cédula de identidad número 14.487.687, cuando, después de referir los elementos de convicción cursantes en autos, señaló que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, indicando el tipo penal atribuido al imputado, todo lo cual se observa del extracto siguiente (Folios 60):

…Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden tal como se menciona de los elementos ut supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal, el cual la Representante del Ministerio Publico, precalifico para el ciudadano C.L.M.M., la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción de que el imputado es el autor del delito que le imputa el Representante del Ministerio Publico, tal y como se aprecia de la circunstancia de que los funcionarios de la Policía Estadal al realizar la correspondiente Inspección de Persona, le incautan al hoy imputados en un bolso que portaba la sustancia toxica que a la postre resulto ser SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCO. PESO: 161 GRAMOS CON 300 miligramos. DE COCAINA BASE TIPO CRACK…

(Negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

Como puede apreciarse del texto anterior, que el motivo que llevó a la jueza Primera de Control, es que existen en actas del asunto principal NP01-P-2009-001661, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado, específicamente, la circunstancia de que los funcionarios de la Policía Estadal al realizar la correspondiente Inspección de Persona, le incautan al hoy imputado en un bolso que portaba la sustancia toxica que a la postre resulto ser una sustancia granulada de color blanco con un peso de 161 gramos con 300 miligramos, de cocaína base tipo crack. Se desprende del auto recurrido que el Juez a quo indica cada uno de los elementos de convicción que existen en la causa y que forman parte de las actas de investigación realizadas por los órganos policiales y aún cuando no realiza una amplia ilación de tales elementos, para el momento procesal en que se encuentra la causa, estima la alzada que fue suficiente para llegar a la conclusión de la presunta responsabilidad del imputado de autos, en la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes psicotrópicas, ya que ciertamente, de la revisión de la causa, se determina la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, observándose de las actas que corren insertas en la presente incidencia de apelación, específicamente del acta de Investigación Penal que riela al folio 13, en donde el funcionario policial, Cabo Segundo L.S., adscrito al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de la Policía Estadal, deja constancia del procedimiento realizado, señalando que en fecha 07 de mayo del año 2009, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde , encontrándose de servicio de patrullaje por la Calle Principal del barrio S.B. de Barrancas del Orinoco del Municipio Sotillo del estado Monagas, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial torno en una aptitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, el ciudadano la acato, de inmediato solicitaron a dos ciudadanos que iban pasando por la calle en mención que si podían servir de testigos, los cuales aceptaron, procedieron a realizar la revisión, en presencia de dos testigos, no encontrándole nada de interés criminalistico pegado a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisarle el bolso de color morado claro que el mismo portaba, encontrándole dentro del mismo dos envoltorios envueltos en papel plástico de color negro, el cual en su interior contenía una sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga denominada Crack y la cantidad de 126 bolívares fuertes;, asimismo emergen de actas elementos que fortalecen lo establecido en la mencionada acta de investigación penal, como las actas de entrevista de los ciudadanos F.J.P.G. y J.G., testigos presénciales del procedimiento y acta de entrevistas de los funcionarios actuantes, ciudadanos Agente N.G. y el Distinguido L.G., actas de entrevistas que al analizarlas y concatenarlas con el acta policial mencionada ut supra, concuerdan en tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los acontecimientos en el presente proceso.

Aunado a lo señalado, que corre inserta a los folio 39 y 45 de la presente incidencia recursiva, experticia de reconocimiento al dinero incautado y experticia química a la sustancia incautada, respectivamente, desprendiéndose de la primera que el dinero incautado es de curso legal y de la segunda arrojo como conclusión: Contenido Sustancia granulada de color Blanco. Peso Neto: 161 gramos con 300 miligramos. Componentes: Cocaína Base tipo Crack.

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que de las actas emergen elementos que hacen presumir la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, igualmente surgen de ellos, elementos que hacen presumir la participación del imputado C.L.M.M., en el hecho atribuido, como lo es el haber sido aprehendido portando la sustancia ilícita en un bolso de color morado claro; pudiendo concluirse que, la jueza Primera de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial cumplió con la obligación de motivar su decisión, debiendo desecharse tal argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente que versa sobre que la Juez de Instancia decreto Medida Cautelar privativa de libertad, sin el más mínimo análisis de la circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de Justicia, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por lo que considera que el mismo es inmotivado y debe ser anulado. Esta Alzada Colegiada, una vez revisado el argumento en cuestión, así como la las actas procesales y la decisión recurrida, considera que, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la jueza a quo, procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado C.L.M.M., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, omitiendo la obligación de motivar el por qué consideraba que estaba dada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es decir, obvió la obligación de explicar, en forma razonada el por qué consideraba que para el caso en concreto, estaba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. Como puede apreciarse de la recurrida, y así quedo plasmado al resolver el primer argumento recursivo, la jueza Primero de Control, procedió a establecer que calificaba la flagrancia de la aprehensión, analizando los elementos cursante en autos en contra del imputado, y los cuales la hacían presumir la participación de éste, en el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y decreto la medida de privación judicial preventiva de la libertad, limitándose a mencionar los artículos 250, 251 y 252, omitiendo motivar su resolución en cuanto al por qué consideraba estaba dada el peligro de fuga o de obstaculización; y si bien a nuestro criterio resulta ajustado a derecho, la privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que, por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 251 del COPP, en casos como el que nos ocupa, donde la pena a imponer por el delito atribuido, es superior a 10 años en su término máximo, existe una presunción legal de peligro de fuga, lo cual hacer surgir para el Fiscal del Ministerio Público, una obligación de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y para el juez, el deber de motivar su decisión, asunto éste que, a todas luces fue incumplido por la jurisdicente de Instancia, produciendo con ello una decisión carente de motivación en este aspecto, debiendo declarase CON LUGAR en presente argumento recursivo; no obstante el anterior pronunciamiento, considera este Tribunal Colegiado que, muy a pesar de haber incumplido la jueza a quo, con el deber de motivar debidamente en la decisión impugnada, lo relativo al por qué consideraba estaba dada el peligro de fuga o de obstaculización; tal omisión de la jurisdicente, no debe producir la nulidad del fallo, ello en virtud de que, se provocaría una reposición inútil, que iría en detrimento del normal desarrollo del proceso penal que nos ocupa; en consecuencia, como quiera que se aprecia de las actas procesales y de la recurrida, que la jueza a quo sí estableció que existían suficientes elementos que obran en contra del imputado de marras, los cuales fueron analizados en el argumento recursivo anterior; lo propicio es precisar que, se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, al estar en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y una presunción razonable del peligro de fuga dada por la pena a imponer, donde surgen serios y concordantes elementos para presumir la participación del imputado C.L.M.M., en el delito de ocultamiento se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, lo procedente en este caso es declarar ajustado a derecho, la privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que, con los elementos transcritos ut supra, y en virtud de que en el presente caso, existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, al prever el delito de ocultamiento se sustancias estupefacientes y psicotrópicas (atribuido al imputado), una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, es decir, establece 10 años en su límite superior; no evidenciándose de las actas procesales, elemento alguno para estimar que esa presunción legal de peligro de fuga quede desvirtuada y que deba acordarse una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

En cuanto al alegato que hace referencia a que las actas de entrevistas de los testigos actuantes, así como de las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, se observa que las mismas son una copia unas de las otras, es decir son idénticas en su contenido, puntos, comas y hasta los términos son idénticos, considerando el recurrente que son una burla a la investigación y a los propios operadores de Justicia y atenta contra la tutela judicial del justiciable; observamos quienes aquí decidimos, que es apresurado establecer en esta etapa inicial del proceso, que las actas de entrevistas tomadas a los testigos actuantes, y a los funcionarios actuantes, son una copia; ya que la presente causa se encuentra en la etapa inicial o preparatoria, en la cual se hace necesario llevar a cabo toda una serie de diligencias y probanzas, o actuaciones a los fines de establecer la falsedad o veracidad de las mismas, para poder encaminar el resto del proceso penal, debiendo desecharse tal argumento como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida. Así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de que se declara Sin Lugar el primer y tercer argumento relativos a la falta de motivación de la recurrida por considerar que la juez no realiza operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas y la impugnación de las actas de los testigos y contradicción de los testigos, y con lugar el segundo argumento recursivo sobre, la falta de motivación en lo referente a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y se niega el petitorio de la defensa Privada que versa sobre que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.

Acreditada la falta de motivación en el fallo emanado de la Juez Mirla Abanero, es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen las partes en el proceso a una tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.H.M., Defensor Privado del imputado C.L.M., en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-001661 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada en fecha 10/05/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.L.M.; en el sentido de que se declara sin Lugar el primer y tercer argumento relativos a la falta de motivación de la recurrida por considerar que la juez no realiza operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas y la impugnación de las actas de los testigos y contradicción de los testigos, y con lugar el segundo argumento recursivo sobre, la falta de motivación en lo referente a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y se niega el petitorio de la defensa Privada que versa sobre que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto la Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. MILANGELA M.G.

La Juez Superior Ponente La Juez Superior,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN. ABG. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.Á..

MMG/DMMG/MYRG/Erika

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