Decisión nº 3640 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de octubre de 2.009

199º y 150º

Exp. Nº 3.513-09

PARTE DEMANDANTE: P.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.867

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio N.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305

PARTE DEMANDADA: I.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.499

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio O.R. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.457 y 70.962, respectivamente

MOTIVO: Desalojo

Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta por el abogado en ejercicio N.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.867, en contra del ciudadano I.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.499. Alega la parte demandante, lo siguiente:

“Que en fecha 9 de octubre de 2.007, su representado celebró contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano I.J.B.H., sobre un apartamento de su propiedad, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2.008, anotado bajo el Nº 06, folios 28 al 30, Protocolo Primero, Tomo 10, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.008, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Montilla, cruce con calle N.B., Edificio Miguez II, apartamento Nº 12, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; Que en dicho convenio, ambos acordaron un canon arrendaticio mensual de Bs. 450,oo, el cual se ha mantenido hasta los actuales momentos; Que desde la celebración del contrato, su representado mantuvo buena relación arrendaticia con el ciudadano I.J.B.H., el cual, de igual forma mantuvo respeto y fiel cumplimiento para con él, pero con el paso del tiempo, dicho ciudadano se tornó conflictivo y problemático; Que el señor P.R.M.M. le planteó desde el 09 de enero de 2.008, que deseaba que firmaran un contrato de arrendamiento, y establecer en el mismo, una duración prudencial, debido a que su representado tiene una hija de nombre M.M.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.921, la cual iba a contraer matrimonio el día 30 de abril de 2.008 y no tiene donde vivir, respondiéndole dicho ciudadano que no era necesario, debido a que en poco tiempo le entregaría formalmente a su representado el inmueble, no cumpliendo con la entrega, ni con la firma del contrato; Que en fecha 26 de mayo de 2.008, decidió notificarle de manera verbal, que a partir de dicho momento daba por terminado el contrato de arrendamiento, haciéndole saber que debía entregar el inmueble, debido a la urgencia de su hija de ocupar el inmueble, afectando dicha situación a su representado y a su familia; Que con el matrimonio de la hija de su representado, éste se encuentra en una situación de total incomodidad, al no tener su hija una casa donde vivir, y el arrendatario, negarse a desocupar el inmueble arrendado, para el cual, su representado tiene planes de hacer varias modificaciones; Que de conformidad con lo expuesto, demanda por acción de desalojo de vivienda al ciudadano I.J.B.H., de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en desalojar el inmueble propiedad de su representado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.

En fecha 18 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal, el conocimiento de la presente.

En fecha 19 de marzo de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.513-09.

En fecha 23 de marzo de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la misma.

En fecha 25 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio N.J.A.C., en su carácter de apoderado actor, consignando los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación.

En fecha 31 de marzo de 2.009, se libra compulsa de citación.

En fecha 22 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada, manifestando haber sido imposible ubicar a la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio N.J.A.C., en su carácter de apoderado actor, solicitando la citación por carteles.

En fecha 29 de abril de 2.009, se dicta auto, acordando la citación por carteles, solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio N.J.A.C., en su carácter de apoderado actor, consignando los carteles de citación publicados.

En fecha 19 de mayo de 2.009, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la dirección señalada por la parte demandante en el libelo.

En fecha 17 de junio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio N.J.A.C., en su carácter de apoderado actor, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2.009, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, y designando como defensor judicial, al abogado en ejercicio A.C.L., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 09 de julio de 2.009, se libra boleta de notificación.

En fecha 16 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio A.C.L., en la mis a fecha.

En fecha 21 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio A.C. Löpez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 23 de julio de 2.009, se dicta auto, acordando emplazar al abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para dar contestación al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 30 de julio de 2.009, se libra compulsa al defensor judicial.

En fecha 10 de agosto de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación del defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 12 de agosto de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada, alegando lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda; Que niega, rechaza y contradice que su defendido haya celebrado contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado, con el ciudadano I.J.B.H.; Que niega, rechaza y contradice que su representado haya acordado un canon de arrendamiento mensual de Bs. 450,oo; Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.R.M.M., le planteó a su defendido desde el 09 de enero de 2.008, que firmara un contrato de arrendamiento en forma escrita y establecer en el mismo, un tiempo de duración prudencial, debido a que tenía una hija que iba a contraer matrimonio el día 30 de abril de 2.008, y no tenía donde vivir; Que es falso que su defendido le respondiera al demandante que en poco tiempo le entregaría formalmente el inmueble, ya que no existe ni siquiera un contrato de arrendamiento; Que es falso que en fecha 26 de mayo de 2.008, el ciudadano P.R.M.M. le haya notificado a su representado de manera verbal, que a partir de ese momento daba por terminado el contrato de arrendamiento, haciéndole saber que el inmueble debía ser entregado, debido a la urgencia de su hija de ocupar el inmueble; Que es falso que la hija del ciudadano P.R.M. no tiene donde vivir y que él se niega a desocupar el inmueble; Que impugna la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 6.000,oo, por cuanto su defendido no tiene cualidad para ser demandado, en virtud de no tener contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano P.R.M.M., Señala domicilio procesal

.

En fecha 21 de septiembre de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio N.J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 23 de septiembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, impugnando la copia simple de los depósitos cursantes al folio cuarenta y seis (46) de las actuaciones.

En fecha 28 de septiembre de 2.009, diligencia el ciudadano I.J.B.H., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.962, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho, y al abogado O.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.457.

En fecha 09 de octubre de 2.009, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de autos. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan genérica, pues la parte tiene la carga de especificar, qué hechos, actos o medios probatorios que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se decide.

Promueve dos copias de planillas de depósito números: 000001989 y 000001990, realizados en fecha 09 de octubre de 2.008, por el ciudadano I.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.532.499, a la cuenta corriente Nº 0108-2421-43-0100004106, de la cual es titular el ciudadano P.R.M.M.. De conformidad con lo estipulado por la doctrina al respecto, los depósitos bancarios no constituyen documentos públicos, ni privados suscritos por las partes, o por una de ellas, sino es más preciso afirmar que detentan el carácter de tarjas. En tal sentido, el artículo 1.383 del Código Civil, dispone: “Las tarjas que corresponden con sus patrones, hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. En todo caso, consistiendo los vouchers o depósitos bancarios, en una copia o duplicado del original, que se entrega al depositante luego de enterar el monto depositado en los fondos de una cuenta perteneciente a la institución bancaria, es dicha copia, el medio probatorio que debe ser promovido en juicio, y no una reproducción fotostática del mismo, sin que ello obste, para que la parte promovente pueda solicitar la prueba de informes a la institución bancaria, respecto de los depósitos realizados. En consecuencia, no puede otorgársele valor probatorio a la copia fotostática simple promovida. Y así se decide.

Promueve original de instrumento notariado, contentivo de declaración jurada de no poseer vivienda. Aún cuando el medio probatorio promovido, ha sido dotado con la formalidad de la autenticación, no se constituye en el medio probatorio idóneo para comprobar la circunstancia que se pretende demostrar con el mismo, siendo la prueba eficaz a tal fin, una constancia expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, donde se refleje el hecho de que los ciudadanos M.M.M.Q. y O.E.P.G., no detentan propiedad alguna sobre un inmueble destinado a habitación familiar. En consecuencia, el medio probatorio promovido debe ser desechado. Y así se decide.

Promueve informe ecográfico obstétrico, realizado a la ciudadana M.M., de donde se desprende que la misma se encuentra en estado de gravidez. Tratándose de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, ha debido ser ratificado en la etapa probatoria mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable de autos en cuanto favorezca a su representado, especialmente el expediente. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan genérica, pues la parte tiene la carga de especificar, qué hechos, actos o medios probatorios que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante en las causales establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(omissis)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

(omissis)

.

Consta en el escrito libelar que la parte demandante, ciudadano P.R.M.M., alega haber celebrado en fecha 09 de octubre de 2.007, con el ciudadano I.J.B.H., un contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento destinado a habitación familiar, signado con el número 12, el cual forma parte del edificio Miguez II, ubicado en la Avenida Montilla, cruce con calle N.B., de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

En el mismo orden de ideas alega la parte accionante, que no habiendo sido posible el otorgamiento de un contrato de arrendamiento celebrado por escrito, le notificó al arrendatario en fecha 26 de mayo de 2.008, que a partir de ese momento daba por terminada la relación arrendaticia, y que en tal virtud, procediera a la desocupación del inmueble, dado que lo necesitaba para que su hija viviera allí con su cónyuge, a lo cual, se negó el arrendatario, y es en tal virtud, que demanda el desalojo del inmueble arrendado.

Por su parte, el accionado de autos -por actuación del defensor judicial- procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, negando inclusive la existencia de la relación arrendaticia, alegada en el escrito libelar, por la representación judicial del ciudadano P.R.M.M..

Al respecto, verificados los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, así como por la parte accionada en su escrito de contestación, y en consonancia con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar tres circunstancias: en primer lugar, su propiedad sobre el bien inmueble arrendado, en segundo término, la celebración de un contrato de arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado con la parte accionada, y por último, que su hija requería ocupar el inmueble arrendado para habitar en él con su cónyuge, por no poseer vivienda propia.

Expuesta así la controversia, y a fin de a.e.p.d.l. extremos requeridos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, observa quien decide, que durante la etapa probatoria, la parte accionante no promovió, ni ratificó, instrumento alguno que comprobare la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble presuntamente arrendado, de lo que se colige que el demandante no comprobó el primero de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, observa quien decide que el defensor ad litem procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representando, negando en tal sentido, que su patrocinado sostuviere una relación arrendaticia con el accionante de autos, por lo que en tal virtud, se invirtió la carga de la prueba en contra del demandante, quien debía comprobar en la etapa probatoria, la celebración sin determinación de tiempo, del contrato de arrendamiento.

Al respecto consta en las actuaciones, que la parte demandante promovió en la etapa legal respectiva, copia fotostática de sendas planillas de depósitos bancarios, realizados a una cuenta corriente, cuya titularidad la detenta el ciudadano P.R.M.M., manifestando que de dichos abonos, se evidenciaba la relación arrendaticia que le vinculaba con el demandado. En tal sentido debe expresarse, que habiendo sido desechados tales instrumentos en la oportunidad de la valoración probatoria, no pueden tenerse las referidas copias de depósitos, como circunstancia calificante que compruebe la existencia de la relación arrendaticia entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, de lo que se colige, que la parte actora no demostró su cualidad de arrendador del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

Por último, conforme a los requisitos exigidos por la legislación patria, correspondía a la parte accionante comprobar que su pariente consanguíneo en primer grado, verbigracia, su hija, necesitaba el inmueble presuntamente arrendado para habitarlo con su cónyuge, por no disponer de un inmueble propio destinado a habitación familiar. En tal sentido, observa quien decide, que durante la etapa probatoria, la parte accionante no promovió, ni ratificó, instrumento alguno que comprobare su filiación con la ciudadana M.M.M.Q., de lo que se colige que el demandante no comprobó el parentesco y el grado requerido para que el inmueble presuntamente arrendado fuere objeto de desalojo, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, al ser desechado el instrumento promovido a fin de comprobar que la ciudadana M.M.M.Q., no poseía vivienda propia, resulta evidente que el demandante no comprobó tampoco la necesidad de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble presuntamente arrendado. Y así se decide.

En mérito a los razonamientos expuestos precedentemente, evidenciándose que la parte demandante no comprobó por ante este Juzgado, ninguno de los requisitos de procedencia de la acción incoada, siendo evidente su falta de interés procesal en el presente juicio, por no demostrar su cualidad de propietario del bien inmueble presuntamente arrendado, y así mismo, no comprobar la celebración del contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la parte accionada, y siendo el interés procesal, uno de los requisitos fundamentales de la acción, y en tal virtud, extremo de verificación sine qua non para que el operador de justicia pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, pudiendo así resolver, si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. En tal sentido, a.l.a. que conforman el expediente, se desprende, la evidente falta de interés procesal de la parte accionante para intentar la presente acción, por lo que en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de la controversia, por cuanto en el presente caso la acción incoada adolece de uno de los requisitos fundamentales para su debida conformación, de lo que se colige, que deba declararse improcedente la pretensión esgrimida por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de desalojo, interpuesta por el abogado en ejercicio N.J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.176.867, en contra del ciudadano I.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.499.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 45 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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