Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-000749

Vista la demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos F.M., M.M., MARÌA MEDINA y BEILA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.328.676, 3.855.853, 7.396.558 y 3.855.614 este Tribunal observa de la lectura al instrumento fundamental de la demanda y el propio alegato del actor que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ejerciendo el actor la pretensión por Desalojo.

Sobre esta situación se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 07/03/2007, en la cual señaló:

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato

A.e.e.e. evidente que las partes conocen de los hechos mientras el Juez del derecho, sin embargo, es tan marcado el adjetivo de taxativas, que no existe lugar a desalojo cuando se invoca de una manera distinta a la que el legislador previó. Una demanda por resolución o desalojo en nada modifica el procedimiento en materia de arrendamiento, sin embargo, la Sala consintió en la inadmisibilidad de la misma, cuánto más ahora, que un particular pretende un desalojo en supuestos no previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Si este Tribunal admitiera la demanda en los términos expuestos, se estaría violentando la protección legal que el legislador ha previsto para los arrendatarios sometidos al régimen especial inquilinario plasmado también en el artículo 7 ejusdem. En mérito de las anteriores consideraciones es claro que la demanda no tiene asidero jurídico pues se ha intentado la pretensión del DESALOJO cuando media entre las partes un contrato a tiempo determinado, razón por al cual debe declararse inadmisible, como en efecto se decide.

La Juez Suplente

Keydis Pèrez Ojeda

El Secretario Acc

G.P.L.

MJP/g.p.

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