Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-001303

PARTE ACTORA: M.M.L.A., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 2.960.137, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORRADO S.A.A. y MILEXA E.P.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.147 y 117.610 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 20 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M.M., asistido por los Abogados CORRADO S.A.A. y MILEXA E.P.Y., ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21-06-2009 y 22/09/2009 en el expediente KP02-V-2009-001599. No hubo condenatoria en costas. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la parte actora y oída la misma en ambos efectos, adviertiendose que ha debido de oirse en un solo efecto, la cual fue remitida a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos para su respectiva distribución en los Juzgados Superiores, correspondiéndole según el orden a este Tribunal, quien le dio entrada y cumplido los lapsos de Ley pasa a dictar, este Tribunal observa:

Conoce este Tribunal de Alzada, sobre A.C. presentado por el ciudadano L.A.M.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 21-06-2009 y 22/09/2009 en el asunto N° KP02-V-2009-001599, en el cual figura como parte demandada, aduciendo que le fueron violados los derechos al ejercicio, a la justicia, a la defensa y en protección al debido proceso; que en el mes de septiembre de 1972 fue contratado con el carácter de administrador de un fondo de comercio denominado EL NUEVO K.B., inscrito en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 03/02/1972, inserto en los libros de Registro de Comercio, bajo el N° 40 posteriormente inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado L.L. N° 1, cuyo propietario fue la ciudadana M.R.L., fallecida ab-intestato en fecha 28/02/2001; que continuó ejerciendo sus labores en el citado fondo de comercio, hasta el día 27/09/2007, fecha en que fue cerrado administrativamente por orden de la Prefectura del Municipio Iribarren estado Lara, por falta de renovación de los permisos pertinentes, debido a la falta de atención de los llamados a suceder a la propietaria, quienes debiendo acudir de manera personal y directa a tramitarlo nunca lo hicieron, provocando el cierre ya mencionado; que a partir de esa fecha hasta la presente ha permanecido en dicho inmuble; que en ningún momento se apersonó a tomar posesión de los bienes ni del fondo de comercio, salvo en el año 2007; que se presentó un abogado alegando ser el representante legal de la sucesión de la difunta M.L.; que dicho ciudadano le ofreció llegar a un arreglo amistoso, con respecto a los derechos que le corresponden como trabajador; que dicho arreglo nunca se cumplió; que en fecha 12/06/2009, se le notificó de una demanda por Desalojo, motivada a un supuesto incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, que se tramitaba en el expediente signado bajo el N° KP02-V-2009-001599, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren Estado Lara; que en dicha demanda, le solicitaron la entrega del inmueble, alegando que el inmueble le había sido arrendado según contrato verbal, celebrado con el ciudadano L.A.M.L.; que durante mas de treinta (30) años de relación laboral que mantuvo con la difunta M.R.L., nunca llegó a conocerlo ni a oírla a ella mencionarlo como su heredero; que ejercidas las defensas de Ley en el expediente, los accionantes no lograron probar la existencia del contrato verbal, alegó que los testigos promovidos al efecto fueron desechados según sentencia de fecha 22/09/09; que en el ejercicio de la defensa, fueron interpuestas cuestiones previas que el Tribunal de la causa, tramitó y decidió declarando unas con lugar y otras sin lugar, aún cuando no hubo oposición alguna por parte del accionante, violentándole la garantía constitucional al debido proceso, y el derecho a la igualdad de las partes ante la Ley; que en el acto de contestación a la cuestiones previas, la Juez de la causa, en contravención a la norma prescita por el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; que con respecto al fondo, siempre alegó el carácter de trabajador que en efecto ha tenido hasta la presente fecha, el cual probó en su defensa (f 143 al 153); que en dicha sentencia la Juez interpretó que la relación de trabajo existente culminó por el fallecimiento de la propietaria del fondo de comercio, hecho éste que no fue mencionado en el escrito del libelo por el accionante ; que la Juez incurrió en un error de juicio, haciendo una cita parcial del escrito de contestación de demanda, en el que se señaló la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre el querellante y la difunta M.R.L., quien se lo solicitó en los años 70, a título de favor personal, por cuanto en el fondo de comercio, funcionaba un prostíbulo y ella quería deslindar moral y públicamente su persona de dicha actividad, a los efectos de obtener documentos de carácter personal que no habría podido tramitar en el ejercicio de la misma; que la Juez interpretó indebidamente lo alegado y probado en autos y haciendo una cita incompleta del contenido de la contestación de la demanda, confundió dicho acto, a favor de quien fuese su empleadora, con el falso contrato de arrendamiento alegado por el accionante; que con ello le violó el derecho a la Justicia, acto contenido en la sentencia dictada de fecha 22/09/2009; que es por lo que de la confesión deducida sobre la base de un falso supuesto, procede la ciudadana Juez al deducir la compensación solicitada de los cánones de arrendamiento, que falsamente el apoderado actor alegó en su contra y las cantidades que por concepto de pago con subrogación de crédito garantizado con hipoteca, el querellante hizo al ciudadano D.O.C.P., sin estimar cargo alguno en tal compensación, por concepto de intereses, indexación y demás accesorios del crédito; que la Juzgadora en base a los documentos públicos administrativos enviados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para ser agregado a las actas procesales y prueban la relación de trabajo del querellante con la difunta M.R.L.; que él, nunca ha dejado de prestar sus servicios para el fondo de comercio, cumpliendo todos los deberes inherentes a la relación de trabajo; que una vez cerrado por las autoridades policiales de la localidad, no antes postergando su derecho a la justa remuneración, en espera de cumplimiento de la promesa hecha por el ciudadano F.L., de satisfacer los derechos económicos originados por la relación de trabajo, una vez liquidada la sucesión, promesa que le reiteró en varias oportunidades el abogado Ogusto Peña Ramirez; quien en lugar de eso, interpuso la inicua demanda ejercida en fraude a la Ley; que denuncia la omisión que tuvo la Juez al pronunciarse en las sentencias apeladas ya mencionadas, en las que violentando el principio dispositivo al sentenciar, valora las pruebas documentales aportadas por el apoderado actor con el libelo, las cuales obran a los folios 6 al 36 y las declaraciones sucesorales correspondientes a los ciudadanos L.M.M. y E.L. de Martínez, F 26 y 27; que los actos violatorios de derechos y garantías constitucionales sobre los cuales versa la acción de amparo, ocurrieron a lo largo de la tramitación del expediente signado con el N° KP02-V-2009-001599, mismos que se configuran de manera íntegra tanto en la sentencia de fecha 21/06/09, como en la sentencia de fecha 22/09/09; que es contra ambas sentencias dictadas en contravención a la normativa contenida en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dirige la presente acción de a.c..

Solicitó se declare la nulidad de las sentencias de fecha 21 de julio de 2.009 y 22 de Septiembre de 2009 y se ordene la remisión del expediente a otro Juzgado de igual o superior jerarquía al a quo a los fines que se dicte una nueva sentencia, justa y apegada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, la parte querellante fundamentó su pretensión en el presente A.C. invocando la violación de la garantía al debido proceso, del derecho a la defensa, violación a la garantía de igualdad ante la Ley; amparándose en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devenido de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/07/2009.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien juzga pasa a dictar el fallo definitivo en los siguientes términos:

La acción de a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales y no puede constituirse en un medio que sustituya a los medios ordinarios y extraordinarios existentes para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, ya que no debe convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una causa ya conocida y juzgada, o de hacer una valoración de las pruebas aportadas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación del Juez.

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 0052.

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso urbanización Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

No puede ser motivo de un recurso de amparo el Juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todo los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara. Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre Guardianes Vigiman S.R.L., y T.d.J.P.N., homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

Las razones para juzgar de los jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el Legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las instancias.

Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre su alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(Sic).

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el Juez de Control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra las violaciones judiciales.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía para proponer su examen

.

Del análisis de las actas procesales, puede evidenciarse que las violaciones denunciadas por el querellante, son eminentemente de carácter legal, como son el deber del Juez de decidir conforme lo alegado y probado en autos y con respecto a la valoración que deba hacer el mismo en cuanto a las pruebas aportadas.

Por otra parte, se observa que el querellante en su libelo, alega que en la sentencia de fecha 22/09/09, la juez no evaluó la Cualidad e Interés de la parte actora; que suplió defensas a la actora en incidencia de cuestiones previas; que sentenció por separado las cuestiones previas y el fondo; que lesionó el patrimonio del querellante indebidamente; que dedujo erróneamente un vencimiento total de la causa.

Así pues en el caso sub-litis la pretensión de los accionantes está dirigida a cuestionar la apreciación del sentenciador, lo cual necesariamente no afecta derechos o garantías constitucionales, porque no suspenden su ejercicio, ni los disminuye o desconoce, sino que dicha infracción tiene con dichos derechos y garantías constitucional un nexo indirecto, proveniente de que toda la Legislación desarrolla las normas constitucionales, pero en todas violaciones de Ley, no surge una inmediata suspensión de desconocimiento del derecho o garantía constitucional y menos una lesión que requiere de un correctivo urgente. En estos casos no puede proceder el amparo, puesto que no hay infracción constitucional, por lo que la presente pretensión, es improcedente y no inadmisible, como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Corrado S.A.A. y Milexa E.P.Y., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Inadmisible la presente pretensión; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la expresada pretensión, intentada por el ciudadano Medida M.L.A.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario

(fdo)

Abg. J.A.M. C.

El suscrito secretario del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA la exactitud de la presente copia, por ser traslado fiel y exacto a su original inserto en el expediente N° KP02-R-2009-001003, la cual se expide de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto a los veintiséis días del mes de Enero de 2010.

Abg. J.A.M. C

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