Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (07) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002123

PARTE ACTORA: C.J.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.133.324

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NEVADA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, tomo 121-A, del año 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 37.008.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, en fecha 30 de enero del año 2014, proveniente del Juzgado décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de febrero se providenciaron y se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha 06 de febrero se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 26 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales desde el 15 de diciembre del año 2011, hasta el 31 de mayo del año 2012, fecha en al que fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de Vendedora, con un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, con un día libre a la semana, devengando un salario Bolívares 2.124,80.

Por consecuencia, solicita le sean canceladas sus correspondientes prestaciones sociales y demanda los conceptos siguientes: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias en jornada diurna, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, interese de la garantía de prestaciones, preaviso e intereses de mora y Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.20.070,80

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Reconoce la relación entre la actora y la sociedad mercantil demandada niega la fecha de inicio de la prestación de servicio así como la de culminación, alegando como hecho nuevo que la actora inicio su relación con esta desde el día 01 de noviembre del año 2011 hasta el día 31 de diciembre del año 2011.

Niega, rechaza y contradice que la hoy demanda adeude cada uno de los conceptos demandados, toda vez que ves que no reconoce el tiempo de servicio señalado, por eso niega que se adeuden, beneficio de alimentación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias, prestaciones sociales, prestación dineraria, intereses de mora, e indexación y así mismo niega que la misma haya sido despedida.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario devengado por la actora, el tiempo real de servicio laborado y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados, siendo ello así, le corresponde a la parte actora demostrar haber sido victima de un despido acogiendo el criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04 de julio 2006, caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: F.G. contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Y así mismo la demanda demostrar el real salario devengado y ambas partes demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

De la parte actora:

Exhibición:

En cuanto a la exhibición de libro de horas extras, la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y público de juicio manifestó no exhibir ahora bien el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Por lo que, si la empresa accionada alegó, que el contador no le hizo entrega del mismo al ser instada a exhibir el referido libro.

Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. (Vid sent. 1604 de fecha 17- 09-2007) por lo que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos C.M., M.A. y Brgido Villarroel en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:

Testimoniales:

Del ciudadano M.F.S., Aníbal de los Santos, M.I.C. y Mixas L.V., quienes al ser interrogados, observa quien aquí sentencia que los mismos en sus deposiciones fueron referenciales, y no fueron precisos en sus respuestas, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Siendo así las cosas, este Tribunal luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por lo que de las actas procesales, no se observa elemento alguno que conlleve a determinar que la actora haya prestado servicios personales para la demanda en fecha indicada por esta en su contestación de demanda es decir , desde el día 01 de noviembre del año 2011 hasta el día 31 de diciembre del año 2011, por lo que se tiene como cierto el tiempo de servicio señalado por la accionante en su libelo de demanda, entiéndase desde 15 de diciembre del año 2011 hasta el 31 de mayo del año 2012.

Siendo así, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, pues la normativa vigente es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que establece el lapso de 10 años de prescripción, por lo que se evidencia claramente que dicho lapso no ha precluido. Así se establece.-

Así mismo se tiene como cierto el salario alegado por esta en su escrito de demanda es decir 70,82 Bolívares diarios y visto que no fue exhibido el registro de horas extras en sintonía con lo arriba señalado se tienen como admitidas las mismas. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados, pasa este juzgador a determinar cuales resultan procedentes:

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, se ordena su pago conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, y le corresponden a la actora de acuerdo al tiempo de servicios, la cantidad de 25 días de salario, por el último salario diario integral de Bs. 97,38, lo cual arroja un total de 2.434,50.

que se ordena cancelar así como los intereses, que se ordenan calcular a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades fraccionadas por cuanto la demandada no demostró haber cancelado dicho concepto, se declara su procedencia, en consecuencia le corresponden a la actora 50 días, tomando en cuenta los meses efectivamente laborados en el ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, a razón del último salario diario normal, que asciende a la cantidad de 3.541,00 Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, por cuanto la demandada no demostró haber cancelado dicho concepto, se declara su procedencia, en consecuencia le corresponden a la actora 6,25 días, tomando en cuenta los meses efectivamente laborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, a razón del último salario diario normal, que asciende a la cantidad de 442,62 Así se decide.-

En cuanto al Bono vacacional 2013, por cuanto la demandada no demostró haber cancelado dicho concepto, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la LOTTT, en consecuencia le corresponden al actor días a razón del último salario diario normal, que asciende a la cantidad de 6,25 días, tomando en cuenta los meses efectivamente laborados de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, a razón del último salario diario normal, que asciende a la cantidad de 442,62 Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, establecido en el artículo 92 de la LOTTT, siendo que la actora no demostró haber sido despedida injustificadamente, se declara improcedente lo peticionado . Así se decide.-

En lo que se refiere a las horas extraordinarias y toda vez que las mismas fueron declaradas procedentes, por los motivos arriba señalados, se ordena la cancelación de 220 horas extras, a razón de un salario básico de 56,66 bolívares le cual divido entre 8 horas, arroja un valor de hora diaria de 7,08, monto este que se le adiciona el 50% de su valor , es decir 3,54 Bolívares, para un valor total de hora extra de 10,62 que de una simple operación aritmética, multiplicado por las 220 extras condenadas a cancelar arroja un total en de Bolívares 2.336,40 . Así se decide.-

Así mismo visto que no consta en el expediente medio de prueba alguno que demostrase que la parte demanda cancelara el Beneficio de alimentación a la hoy accionante, se ordena la cancelación de este concepto por 145 días al 0.50 % del valor de la unidad tributaria.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (31-05-2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (31-05-2012), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 27 de Noviembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana C.J.M. contra REPRESENTACIONES NEVADA C.A. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. KARIM MORA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. KARIM MORA

AP21-L-2013-002123

01 pieza principal

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