Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: M.G., P.R. y ROJAS DE MEDINA, M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.602.766 y V-4.642.318, respectivamente, ambos de este domicilio.-

Abogada Asistente: MORENO, M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.311.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXP. N°: OA-572/07.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Octubre del 2007, fue presentada la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos P.R.M.G. y M.D.R.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.602.766 y V-4.642.318, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.311, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Capadare, Municipio Acosta, del Estado Falcón en fecha 30 de Diciembre de 1974, según acta N° 34 de la referida fecha, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Sector 02, Calle 07, Casa Nº 28, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.- Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho el 18 de Octubre del 2007 (f.06). Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-

En fecha 08 de Noviembre del 2007 (f.07), se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Tal y como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capadare, Municipio Acosta, del Estado Falcón, en fecha Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (30/12/974) todo ello según Acta inserta bajo el Número 34, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año de Mil Novecientos Setenta y Cuatro, (1974). Celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio en esta ciudad; Urbanización Cumboto II, Sector 02, Calle 07, Nº 28, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, el cual manifestamos constituyó nuestro ultimo domicilio conyugal. De esta unión procreamos seis (06) hijos, todos hoy mayores de edad. Es el caso Ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias surgidas, las cuales afectan la vida en común y nuestra estabilidad emocional, nos vimos en la obligante necesidad de tomar la decisión de separarnos de hecho, desde el mes de Julio del año Dos Mil Uno (2001) y por cuanto desde la fecha antes mencionada no habido reconciliación alguna, ni teniendo por otra parte intenciones de reanudar nuevamente la relación conyugal, pues es imposible, habiéndose tornado la situación en una ruptura prolongada y definitiva, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurridos como han sido más de cinco (05) años de Separación Fàctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal, que contrajimos en fecha Treinta de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (30/12/1974), todo conforme a lo que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.…”.

Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges P.R.M.G. y M.D.R.R.D.M., que desde el mes de Julio del año Dos MIL Uno (2001) hasta la presente fecha, y hace seis (06) años aproximadamente, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el divorcio procedente.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos P.R.M.G. y M.D.R.R., anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 30 de Diciembre de 1974, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, tal como se evidencia de acta N° 34 de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).-

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON H.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/Kg.-

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