Decisión nº PJ0032011000014 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 22 de Febrero de 2012

Año 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000016

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No: V-10.705.304.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEUM CONTRACTOR, C. A., RIF J310840679, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24/11/2003, bajo el No. 3, Tomo A-27.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JULUIMAR DUNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.820.

MOTIVO: Indemnizaciones por Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Moral y Demás Conceptos Derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

I) NARRATIVA:

  1. 1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Vista la Apelación interpuesta por la abogada Juluimar Duno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.89.820, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., que negó la Admisión de la Prueba de Experticia por un Médico Especialista en Medicina Ocupacional promovida por la prenombrada abogada en el juicio que por Indemnizaciones por Accidente Laboral, Lucro Cesante, Daño Moral y Demás Conceptos Derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, tiene incoado el ciudadano J.G.M., contra la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A.

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente Asunto en fecha 27 de enero de 2012, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 16 de Junio de 2010, hasta el 06 de Enero de 2011 y desde el inicio de las funciones de quien suscribe, se han estado recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar”, atendiendo al estricto orden de su llegada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial Laboral, conforme fue ordenado por este mismo Tribunal a través de la Resolución No. 2011-001, del 08 de febrero de 2011. Luego, una vez recibido este Asunto el 27/01/12, al quinto (5to) día hábil se fijó la Audiencia de Apelación, correspondiendo la celebración de la misma al sexto (6to) día hábil a las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), contados dichos días a partir de su fijación el 07/02/11, teniendo lugar la mencionada Audiencia de Apelación el quince de los corrientes (15/02/12).

1.2) ANTECEDENTES DE ESTE ASUNTO.

El 04 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró la inadmisibilidad de la promoción de una Experticia por un Médico Especialista en Medicina Ocupacional solicitada por la parte demandada, con fundamento en las razones siguiente:

  1. - Que es de la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, conforme lo establecen los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. - Que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación y mediante informe, el órgano administrativo competente para calificar el origen de un Accidente de Trabajo y por cuanto no se constata que la demandada haya interpuesto los Recursos Administrativos y Judiciales contra tal dictamen que obra en actas, la Juzgadora de Instancia negó la solicitud de la mencionada experticia.

    II) MOTIVA:

    Se evidencia del escrito mediante el cual la abogada de la parte demandada apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2011, que declaró la inadmisión de la Solicitud de Experticia, que dicho recurso está basado en un único motivo, el cual es su inconformidad con la inadmisión de la Prueba de Experticia de un Médico Especialista en Medicina Ocupacional (folio 2 de esta pieza del expediente). Luego, visto que en el presente Recurso de Apelación este Tribunal de Alzada debe determinar si la negativa de admisión de la mencionada experticia está ajustada o no a derecho, resulta menester analizar lo indicado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, cuyos respectivos contenidos se transcriben a continuación:

    Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    Ahora bien, cuando se propone un medio de prueba, la parte promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que pueda ser controlada su pertinencia, además por supuesto de cumplir los requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio probatorio, requisitos éstos que son presupuestos de admisibilidad. Luego corresponde al Juez, de oficio, examinar ambos extremos (legalidad y pertinencia) y si la promoción satisface las indicadas exigencias, su deber es ordenar la admisión del medio probatorio propuesto.

    Igualmente necesario resulta indicar, lo que sobre la Prueba de Experticia ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se cita a continuación un extracto de la Sentencia No. 515, del 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la cual es del siguiente tenor:

    La experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

    .

    En relación con la naturaleza jurídica de la Experticia, esta Alzada considera determinante para su admisibilidad que el objeto de la misma debe estar dirigido a auxiliar al Juez para establecer ciertas circunstancias de hecho, técnicas o científicas atinentes al asunto controvertido y no a exposiciones abstractas que no incidan en la verificación, valoración o interpretación de los hechos dirimidos en el proceso.

    Así las cosas, este Juzgador observa que el objeto del medio probatorio de la Experticia solicitada por la demandada apelante, explica con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se requiere la intervención del experto, en este caso, del Médico Especialista en Medicina Ocupacional. Así se desprende del Escrito de Promoción de Pruebas de la demandada (folios del 15 al 22 de esta pieza del expediente), en el cual, en relación con el objeto del medio probatorio que promueve, la apoderada judicial de la accionada expresamente indica lo siguiente:

    El objeto de la presente prueba es demostrar fehacientemente que la supuesta dolencia que dice padecer el actor del presente procedimiento a todo evento no lo incapacita para el trabajo

    . (Folio 19).

    Y ya antes, en el mismo escrito (folio 18 de esta pieza del expediente), la misma apoderada judicial había indicado con meridiana precisión, que los hechos específicos respecto de los cuales solicitaba que el experto en Medicina Ocupacional emitiera su opinión pericial, son los siguientes:

  3. “Que se determine y se constate si el ciudadano J.G.M.M. posee o padece una dolencia como consecuencia de según sus dichos de un Traumatismo en Pierna Izquierda (fractura (1/3) distal de peroné izquierdo).

  4. De ser cierto este diagnóstico se determine la evolución de la misma.

  5. La data aproximada de dicha dolencia.

  6. Si esa dolencia puede ser objeto de intervención quirúrgica y/o operación y su correspondiente tratamiento médico, fisiátrico o cualquier otro tratamiento.

  7. Que se determine si como consecuencia de dicha dolencia, el ciudadano J.G.M.M., presenta algún tipo de limitaciones de movimiento, desplazamiento, diambulación, bipedestación, subir y bajar escaleras.

  8. Que se determine si como consecuencia de dicha dolencia, el ciudadano J.G.M.M. presenta una incapacidad parcial y permanente”.

    Como puede apreciarse, el objeto declarado del medio probatorio inadmitido se encuentra suficientemente explícito, además que su contenido en todo y por todo resulta pertinente en relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, en otras palabras, el objeto del medio de prueba bajo análisis, está referido clara y estrictamente a los hechos debatidos en el proceso judicial de marras. Luego, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, el Juez de Juicio Laboral sólo debe negar la admisión de aquellos medios de prueba “que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, circunstancias contrarias a derecho que este Jurisdicente de Alzada no aprecia en el caso bajo estudio. Y así se declara.

    Para mayor abundancia de las razones que preceden, conviene transcribir igualmente el artículo 509 del Código del Procedimiento Civil, del cual se desprende, al igual que del mencionado artículo 75 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, un e.d.l. probatoria y de amplitud en el ejercicio del Derecho a la Defensa, coherentes con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ambas normas mencionadas, respectivamente son del siguiente contenido:

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de Juez respecto de ellas

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    Omisis…

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Por otra parte resulta conveniente referir que, tal y como acertadamente lo indicó la Juez A Quo, el Informe que califica el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un documento público, por disposición expresa del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como también, no existen dudas de que la competencia para realizar tal Informe, calificar el origen ocupacional de los infortunios laborales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, es del mismo Instituto, conforme lo establecen expresamente los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la misma Ley, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    Omisis…

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Omisis…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Sin embargo, a pesar de tales afirmaciones que son ciertas, no le está dado al Juez de Juicio Laboral, negar la admisión de un medio de prueba que forma parte del constitucional Derecho a la Defensa de las partes, por unas causas que no estén fundadas en la ilegalidad o la impertinencia del medio probatorio y como ha sido declarado anteriormente, la experticia cuya práctica ha solicitado la demandada de autos, no presenta ninguna de las indicadas deficiencias, por lo cual, yerra la Juzgadora de Instancia al considerar que la competencia que la Ley otorga al INPSASEL, está por encima del Derecho a la Defensa como expresión del Debido Proceso. Lo mismo que cometió un desatino la recurrida, al considerar que, por cuanto la parte promovente de la experticia de autos no ejerció ninguno de los Recursos Administrativos y Judiciales que el artículo 77 de la LOPCYMAT le otorga para impugnar el Informe y el Dictamen sobre el origen ocupacional del accidente sufrido por el actor, entonces ésta no puede proponer una experticia dirigida a constatar tales circunstancias de hecho. En otras palabras, negada la admisión de la experticia bajo estudio, bajo las razones argumentadas por la recurrida, desconoce el constitucional Derecho a la Defensa y el carácter limitado de las causas de inadmisión de medios probatorios que orienta el P.L.V.. Y así se declara.

    Por otra parte, debe advertirse que la admisión de un medio probatorio no constituye su valoración en relación con su utilidad y su capacidad demostrativa en el juicio, pues esa es una labor posterior que corresponde al Juzgador de Juicio y eventualmente al de Alzada y al de Casación, en la sentencia definitiva y con base a la cual, el Juez funda los motivos y las razones de su decisión, que en el P.L.V., el Juez debe apreciar bajo su más libérrima convicción, estableciendo los fundamento que apoyan su decisión, con base en premisas lógicas y con el auxilio de las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme a la sana crítica. Así lo ha confirmado inclusive la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras decisiones, a través de la Sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual es del siguiente tenor:

    La Sana Critica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que se puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el articulo 69 de esa misma Ley

    .

    Del mismo modo, conviene establecer que no corresponde a este Juzgador de Alzada pronunciarse sobre una eventual tacha de documento público, que a juicio del apoderado judicial del actor, es lo que persigue la representante de la demandada con la promoción de la experticia de marras, por cuanto en el presente juicio no está planteada tacha alguna sobre instrumento alguno y adicionalmente, como es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 84 dispone que la oportunidad procesal para proponer la tacha de un documento público, es precisamente en la audiencia de juicio, etapa procesal a la cual no ha llegado aún el asunto principal.

    Por último, en relación con el segundo aspecto contenido en la solicitud de la experticia que propone la apoderada judicial de la demandada, consistente en la prohibición de realizar el examen pericial que solicita por cualquier Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgador lo considera improcedente, por cuanto la emisión de un Informe o de un Dictamen sobre el origen ocupacional de un infortunio laboral realizado por un Médico Ocupacional del INPSASEL o de varios de ellos, no invalida o contamina la opinión técnica y pericial del resto de los Médicos Ocupacionales de dicho Instituto, por lo que el Juez de Juicio queda en la libertad de designar para la práctica de la experticia que se solicita, a cualquier Médico Ocupacional, siempre que no sea el mismo Médico Ocupacional o Médicos Ocupacionales quienes suscribieron el Informe o el Certificado que las partes aseguran que obra en las actas procesales, quedando establecido que, el Juez de Juicio inclusive podrá designar a otros Médicos Ocupacionales del mismo INPSASEL. Y así se establece.

    En razón de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia debe declarar en la dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose admitir y ordenar la práctica de la experticia solicitada por la demandada recurrente, por un médico ocupacional en la persona del actor y dicho médico ocupacional experto, puede ser del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incluso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), siempre que no sea el mismo médico ocupacional quien suscribió el Informe o el Certificado del origen ocupacional del accidente que el actor denuncia haber sufrido. En consecuencia, debe modificarse el Auto de Admisión de Pruebas recurrido, por cuanto, a pesar de que textualmente indica que se admiten “todas las pruebas”, sin embargo, en su interior excluye la solicitud de experticia a ser realizada por un médico especialista en Medicina Ocupacional que ha promovido la parte demandada, por lo cual, dicho Auto debe incluir dicho medio probatorio, con las salvedades expresadas en esta motivación. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Juluimar Duno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.820, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 04 de febrero de 2011, en el juicio que por Indemnización Derivada de Accidente de Trabajo y Otros Conceptos tiene incoado el ciudadano J.G.M.M., contra la Sociedad Mercantil PETROLEUM CONTRACTOR, C. A.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la Prueba de Experticia, específicamente en lo que se refiere al médico ocupacional y por tal motivo, se ORDENA su admisión. Sin embargo, la misma debe realizarse por cualquier médico ocupacional, distinto al médico o los médicos que hayan emitido el certificado de discapacidad o cualquier informe, aún encontrándose adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSPSASEL).

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente contra la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de febrero de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/LV)

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