Decisión nº WP01-R-2010-000332 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.D.A.R. e YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la ciudadana M.P.F.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.649.910, residenciada en el Sector San Joaquín, carretera vieja, Urbanización Villa El Centro, Estado Carabobo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGAVILLAMIENTO, PECULADO y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS.

La Representación Fiscal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…se desprende que estamos en presencia de un tipo punible que merece pena privativa de libertad, como es el de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO Y PECULADO, previstos y sancionados respectivamente para el momento de la comisión del delito, en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 y 287 (sic) del Código Penal y 58 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público, así como el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 65 de la última ley especial citada…Así mismo se desprende de la investigación la existencia de fundados elementos de convicción que acreditan la participación de la imputada F.M. en los hechos narrados, elementos estos, sobre los cuales el Ministerio Público presentó Formal Acusación y en consecuencia solicito el enjuiciamiento de la misma…De igual modo conforme a las circunstancias del caso concreto, considera el Ministerio Público que se encuentra latente respecto de la imputada F.M., el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respectivamente, presupuestos estos contemplados en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se manifiestan en el caso de marras, en cuanto al peligro de fuga, en primer lugar en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el hecho se encuentra vinculado a un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas no bajan de 4 años de prisión, delito éste que concurre con los de Agavillamiento, Peculado y Corrupción de Funcionarios respectivamente. En segundo lugar se encuentra latente el peligro fuga pero en atención a la magnitud del daño causado en virtud de que los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, son delitos pluriofensivo considerados por nuestro mas alto tribunal como delitos de Lesa Humanidad. En tercer lugar se materializa igualmente el peligro de fuga en el caso concreto en cuanto al comportamiento de la imputada durante el proceso, toda vez que pese a que sobre la misma pesaba una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Órgano Jurisdiccional, dicha medida fue incumplida en virtud de su incomparecencia de lo cual devino la correspondiente orden de captura…Asimismo se materializa el peligro de obstaculización al avance del P.P. y establecimiento de la verdad, en el caso concreto, ya que la imputada F.M., fue funcionaria policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), existiendo así la posibilidad de ocultar o modificar aquellos elementos y posibles Medios de Pruebas a posteriori, que aún no han sido precisados en su contra o de otros autores o partícipes, así como impedir que órganos de pruebas testimoniales se presenten en el eventual juicio oral y público…Es así honorables magistrados como en el caso concreto respecto de la imputada F.M., se materializan las circunstancias exigidas por el legislador para la procedencia de la excepción al principio de afirmación de la libertad, como única vía procesal destinada a garantizar que la imputada F.M., Comparezca a la Audiencia Preliminar y subsiguientes fases del proceso, máxime cuando sobre la misma pesaba Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas ante el órgano jurisdiccional, cuya obligación fue incumplida por la imputada sin justificación acreditada en el expediente, lo cual atenta en contra del mandato del legislador previsto en al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé la obligatoriedad de los imputados de cumplir con las cargas inherentes a las medidas cautelares sustitutivas respectivas, en éste caso, a las presentaciones periódicas ante el Órgano Jurisdiccional en las fechas que le sean fijadas…la juzgadora motiva su pronunciamiento, imponiendo el derecho a la salud de la imputada, frente a las pretensiones punitivas del estado en el proceso seguido en su contra, no obstante, el otorgamiento de una medida cautelar consistente en “presentaciones periódicas ante este tribunal cada treinta días”, como medio para garantizar ese derecho, en opinión de quienes aquí recurren, fue un pronunciamiento errado por parte de la juez a quo, debido a que no cumple con los requisitos que, a criterio del máximo tribunal de la República, deben proceder para el otorgamiento de una medida menos gravosa por razones humanitarias…La defensa acude a ésta vía procesal, alegando que la imputada F.M. presenta problemas de salud de tipo psíquica y para ello se fundamenta en “un Informe Médico, Inhabilitación Psiquiátrica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como Informe Psiquiátrico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual avala su incapacidad”. Ahora bien, éstas representaciones fiscales observan que ni el escrito de solicitud de revisión de Medida interpuesto por el defensor ni el pronunciamiento del tribunal sobre tal particular, se evidencia el motivo concreto que justifique la incomparecencia de la imputada F.M. ante el tribunal de la causa en la fecha fijada, de la que devino la orden de aprehensión en virtud del incumplimiento por parte de la imputada, de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva, evidenciándose así el desacato de la imputada al mandato jurisdiccional y por ende incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal…Aun cunado de la decisión recurrida la juez a quo no hace mención expresa del artículo 502 COPP (Medida Humanitaria), no nos queda mas que entender que ésta fue esa la orientación del pronunciamiento; norma que prevé la posibilidad, que aquellos condenados por sentencia definitiva firme y ejecutoria, sean beneficiados con la libertad condicional, si bien ésta disposición en principio va dirigida a los penados, no existe disposición contraria que prohíba aplicarse a los imputados, como en el presente caso. Sin embargo, si bien es cierto que esa la orientación que pareciera desprenderse del fallo, la Juez de la causa no dio a conocer suficiente y claramente los motivos por los cuales justifica la revocatoria de la Orden de Captura que pesaba sobre la imputada F.M., y en lugar de imponerle una medida de privación preventiva de la libertad, por el contrario le otorga nuevamente la cautelar sustitutiva consistente en presentación periódica ante ese Tribunal…Es evidente que, ésta circunstancia de grave y terminal, aunado a las señaladas por la citada decisión, no está presente en las condiciones de salud de la imputada F.M., a quien le fue diagnosticada “Depresión” los expertos profesionales que la examinaron, indicaron que requiere cumplir con un tratamiento, no indicando que la misma requiera ser internada en un centro hospitalario, además que no se desprende del expediente antecedentes o vistas previas a centros hospitalarios, que indicaran la gravedad de las condiciones de salud, como así lo establece el fallo recurrido, es decir, el derecho a la salud y a la vida, pueden ser perfectamente garantizados, por el órgano jurisdiccional competente, ordenando y autorizando las evaluaciones medicas periódicas a que hubiere lugar y el traslado a un centro asistencial, según sea el caso y no beneficiando a una imputada respecto de la cual se presentó formal acusación, por un delito de LESA HUMANIDAD como lo son los contemplados actualmente por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (presentación periódica), que pone en inminente peligro la realización de la audiencia preliminar y subsiguientes fases del p.p. incoado por la vindicta pública, menos aún, cuando hasta la presente fecha, no han sido desvirtuadas las circunstancias que motivaron la privación de libertad ordenada por el Tribunal a quo, respecto de la imputada F.M., toda vez que la misma no dio cumplimiento a la obligación impuesta por la Juez a quo de presentarse periódicamente en las fechas acordadas…Ahora bien se observa que la juez que suscribió el fallo, pese al incumplimiento no justificado por parte solicitante de la revisión de la medida, de presentarse ante el órgano jurisdiccional en las fechas fijadas, impone nuevamente una medida cautelar sustituida de la libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el tribunal de la causa, la cual no se corresponde con el delito imputado a la misma, que se encuentra vinculado a materia de drogas. Obviando además la conducta de rebeldía de la imputada F.M.d. no someterse al proceso, visto el desacato de la misma, manteniéndose el Tribunal Quinto de Control inerte ante tal situación. Es así que considera el Ministerio Público que la medida sustitutiva impuesta a la imputada consistente en presentaciones periódicas ante el órgano jurisdiccional, no garantiza el sometimiento de la misma a los actos del proceso y en consecuencia pone en riesgo los intereses de la justicia y con ella la pretensión punitiva del estado de sancionar hechos punibles de tanta gravedad como lo son los vinculados a los delitos de drogas, equiparados por la sala constitucional de nuestro mas alto tribunal, a la categoría de Crímenes Majestatis, o Delitos de Lesa Humanidad…”

La Defensa Pública fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Es importante ciudadanos Magistrados, que encuadremos el porque esta defensa solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la ciudadana F.L.M.P., la misma venía gozando de una medida cautelar, la cual venía cumpliendo con todas sus presentaciones, hasta que sufrió un accidente de tránsito en el cual falleció su hijo y producto del trauma y de las lesiones que sufrió mi defendida, tuvo que dejar de presentarse, también señalando que mi defendida era funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y hoy esta incapacitada tal y como se sustenta con el certificado de incapacidad otorgado por el referido organismo y en el cual se sustenta dicha solicitud para que pueda obtener una medida cautelar, tal y como la acordó el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas…Por otro lado mi defendida se ha mantenido a disposición de Tribunal (sic), en todas y cada una de las oportunidades que ha sido requerida, también es importante acotar que todos los imputados en la presente causa, a excepto de la ciudadana J.C.M.R., se encuentra gozando de medidas cautelares y mi defendida con su patología sustentada por un órgano del estado, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien no solo certifica su patología sino que también la incapacita por considerar que su condición clínica no le permite a la temprana edad de cuarenta (40) años seguir desempeñándose como funcionaria dentro de esa institución…Es importante ciudadanos Magistrados, que sepan que el motivo por el cual la ciudadana F.M., dejo de presentarse fue producto de un accidente de tránsito donde falleció un hijo de la mencionada ciudadana y sufriendo a su vez ella, fuertes traumatismos lo cual le impidieron las presentaciones que religiosamente venía cumpliendo, aparte de ello el trauma y la depresión producto de la pérdida de su hijo, lo cual la hicieron convertirse en paciente psiquiátrico, constante de todo ello riela en las actuaciones de este expediente en lo que se refiere a la mencionada ciudadana…

En fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión en los siguientes términos:

“…Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “Vista la solicitud del Defensor Décimo Séptimo Penal DR. G.P., en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora observa el informe médico, inhabilitación psiquiátrica expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales consignado por su defensa, así como el informe psiquiátrico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual avala su incapacidad, quedando así demostrado que las incomparecencias de la misma se debieron a problemas de salud, y en virtud de que la misma se presenta el día de hoy de forma voluntaria, evidenciándose su voluntad de no sustraerse del proceso, es por lo que, esta Juzgadora deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre la mencionada imputada y en su lugar le impone una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada a los fines de decidir el recurso interpuesto previamente observa:

Al folio 24 de la incidencia, cursa informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha marzo 2010, en el que entre otras cosas se deja constancia que la p.F.M., presenta enfermedad mental de larga data, conocida en esa consulta desde el año 2007, por stress postraumático crónico – duelo patológico. Actualmente el paciente se encuentra descompensada con síntomas depresivos, ideas de muerte.

Al folio 27 de la incidencia, cursa Informe Psiquiátrico emanado Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, relacionado con la p.F.M., en el que se lee entre otras cosas:

…Se trata de paciente femenino con reposo de larga data a: 1) Stress postraumático crónico, 2) Depresión mayor con síntomas psicóticos y 3) Hipertensión Arterial…Durante la evaluación, se observa paciente con edad aparente mayor a la edad biológica, descuido de su aseo personal inclusive despidiendo olor fétido a orina, fascie de angustia y desesperación, llanto espontáneo, afecto hipertimico hacia el polo de tristeza, pensamiento de curso acelerado con contenido de ideas paranoides, de daño y perjuicio; aunque no refiere trastornos seso-preceptivos pero se presumen. Debido a la cronicidad de su patología, se sugiere estudiar la posibilidad de jubilación especial…

Al folio 34 de la incidencia, cursa certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en relación a la ciudadana F.M., donde consta como periodo de incapacidad del 02/10/2009 al 01/11/2009.

Al folio 36 de la incidencia, cursa certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en relación a la ciudadana F.M., donde consta como periodo de incapacidad del 02/08/2009 al 01/09/2009.

Al folio 37 de la incidencia, cursa certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, en relación a la ciudadana F.M., donde consta como periodo de incapacidad del 02/09/2009 al 01/10/2009.

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, cursan en las actas de la presente incidencia, diversas constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde constan los periodos de incapacidad otorgados a la imputada F.M., así como informe psiquiátrico expedido por el Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual se asentó que en virtud del estado de salud mental presentado por la referida imputada se sugirió tramitar su jubilación especial; razones estas, que llevaron a la Jueza de Instancia a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, para garantizar el derecho constitucional a la salud de la nombrada imputada; siendo por tanto, procedente CONFIRMAR la decisión pronunciada en fecha 15/07/2010, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada en fecha 15/07/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso a la ciudadana M.P.F.L. la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000332

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