Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º

PARTE QUERELLANTE: M.D.M.D.Z., A.D.J.Z. y R.D.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 8.709.273, V.- 8.709.602 y V.- 8.075.826 respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábil.

PARTE QUERELLADA: R.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.709.163, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: L.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.235.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115332, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábil.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION.

LA QUERELLA

En fecha 25 de octubre de 2010 (folios 1 al 5), los ciudadanos M.D.M.d.Z., Á.d.J.Z. y R.D.M.A., asistidos del abogado J.G.A., introdujeron por ante este Tribunal, querella interdictal contra el ciudadano R.F.R.C., alegando que son propietarios y poseedores legítimos de dos inmuebles ubicados en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., el primero de ellos propiedad de los ciudadanos M.D.M.d.Z. y Á.d.J.Z., constituido por un lote de terreno con su respectiva casa para habitación construida sobre paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de acerolit en parte, en parte platabanda, constante de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, un sótano con dos habitaciones y un baño, y un local comercial, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en la medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) es lindero la vereda de un metro de ancho de entrada y salida; FONDO: en la medida de once metros (11 mts) colinda con terreno propiedad del ciudadano J.H.L.V.; LADO DERECHO: en la medida de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) colinda con terrenos que fueron de propiedad del ciudadano J.H.L.V., hoy de R.D.M.A.; LADO IZQUIERDO: partiendo el lindero desde la vereda de entrada y salida sigue al fondo en la medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de esta medida corta el lindero hacia la derecha en la medida de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) del final de esta medida continua el lindero en línea recta a encontrar el lindero de fondo, y en la medida de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) colinda con terreno propiedad de J.H.L.V.; todo esto les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M. en fecha 04 de junio de 2002, inserto bajo el N° 88, Protocolo Primero, Tomo II correspondiente al Segundo Trimestre del citado año y cuyas mejoras fueron fomentadas a sus propias expensas en el lote de terreno descrito por compra efectuada al ciudadano J.H.L.V.; y el segundo inmueble propiedad del ciudadano R.D.M.A., constituido por un lote de terreno con su respectiva casa para habitación construida sobre paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de acerolit, constante de dos habitaciones, un baño, sala cocina y comedor, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: en la medida de siete metros con seis centímetros (7,6 mts) limita con propiedad de R.R.; FONDO: en la medida de ocho metros con nueve centímetros (8,9 mts); COSTADO DERECHO: colinda con propiedad de L.M.R.; COSTADO IZQUIERDO: colinda con propiedad de M.D.M.Z.; dichas mejoras las fomentó hace aproximadamente 17 años en terrenos que fueron propiedad del hoy occiso A.H.M.A., hoy de sus herederos y las mismas las fomento con autorización de A.H.M.A..

Manifiestan que dichos inmuebles los vienen poseyendo como dueños y poseedores legítimos que son de los mismos, desde el mismo momento en que construyeron las mejoras que sobre ellos se encuentran, dichos terrenos por su ubicación distan aproximadamente de unos treinta metros (30 mts) de la vía principal que conduce a la Cascada, la cual se encuentra encementada y para llegar a los inmuebles descritos desde el mismo momento en que se fomentaron las mejoras se utilizó la única vía de acceso partiendo de la mencionada carretera hasta llegar a los patios de las casas, realizando el traslado de los materiales de construcción y el paso de la maquina por los terrenos de A.H.M.A., pues desde que tomaron posesión de los inmuebles como de su vía de acceso lo han hecho de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, sin perturbaciones de ningún tipo.

Expresan que el terreno del ciudadano R.D.M.A. y otros inmuebles funcionaba hasta hace aproximadamente 30 años el antiguo molino de trigo que fuera propiedad del ciudadano J.R.M. y posteriormente heredado por su hijo A.H.M.A., y fue objeto de abandono. Aducen que la servidumbre de paso de seis metros (6 mts) de ancho que han venido utilizando para entrar y salir de sus inmuebles se la han dado de forma ininterrumpida al extremo de que la casa de habitación de M.D.M.d.Z. y Á.d.J.Z., funciona una microempresa desde hace aproximadamente diez años, al punto de que su crecimiento ha hecho construir un anexo externo y contiguo a la casa, construido de pisos de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques en el cual opera la microempresa, donde sus clientes utilizan la servidumbre de paso para entrar y salir.

Exponen los querellantes que el ciudadano R.F.R.C., poseedor de un lote de terreno contiguo a sus propiedades, alinderado de la siguiente forma: FRENTE: en la medida de seis metros (6 mts) y siguiendo en línea inclinada y en la medida de trece metros (13 mts) colinda en estos trayectos con calle pública; FONDO: en la medida de diecisiete metros (17 mts) colinda con terrenos de P.V.M., separa cerca de alambre; LADO DERECHO: en la medida de dieciséis metros (16 mts), colinda con terrenos y casa propiedad de A.R.; LADO IZQUIERDO: en la medida de veintiún metros (21 mts) colinda con terreno de A.H.M.A.; por el lado derecho colinda con propiedad de A.H.M.A.; dicho terreno lo hubo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M. en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del citado año; y desde el 3 de agosto de 2010 el mencionado ciudadano comenzó a realizar un movimiento de tierra mediante la utilización de obreros y maquinaria pesada con el objeto de construir un galpón; y el día 16 de octubre procedió a levantar unas columnas de cabilla con revestimiento de concreto en la vía de acceso a los inmuebles de sus propiedades, interrumpiendo la posesión pacífica e ininterrumpida que han venido ejerciendo por más de 17 años en la servidumbre de paso para vehículos y personas a sus inmuebles.

Manifiestan que como quiera los actos realizados por el querellado constituyen un despojo a la posesión que vienen ejerciendo en la servidumbre de paso de 6 metros de ancho por 20 metros de largo, partiendo desde la vía principal que conduce a la cascada hasta el patio de sus casas, en las condiciones y formas expuestas, vienen a interponer como en efecto lo hacen, querella interdictal de restitución, fundamentada en el artículo 783 del Código Civil, al ciudadano R.F.R.C., a fin de que les restituya la servidumbre de paso.

Expresaron que no están dispuestos a constituir la garantía a que se refiere el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lograr que se decrete la restitución solicitada a su favor, de conformidad con lo previsto en el último aparte de la citada norma, piden que se decrete Secuestro sobre el lote de terreno que ocupa la servidumbre de paso de 6 metros de ancho con el ruego de que para la ejecución de dicha medida se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida y una vez ejecutado el secuestro ordene continuar el curso legal de la presente querella, con la apertura de un lapso probatorio contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y su equivalente en 61,53 Unidades Tributarias.

Fundamentaron la acción en los hechos narrados, en las pruebas documentales y testificales que consignaron, y en las normativas contenidas en los artículos 783 del Código Civil y 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitaron que se condene en costas al querellado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 708 el Código de Procedimiento Civil, se reservan la acción de daños y perjuicios morales y materiales originados con ocasión del despojo del cual han sido objeto.

AUTO DE ADMISION

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (folio 32), el Tribunal admitió la querella interdictal por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, de conformidad con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 40), el Tribunal decretó Medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno que ocupa la servidumbre de paso de seis metros (6 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo, ubicado en la vía que conduce a la Cascada de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., propiedad del ciudadano R.F.R.C.

MEDIDA DE SECUESTRO.

En fecha 16 de noviembre de 2010, El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, se constituyo en el inmueble en litigio ubicado en el sector conocido como el Barrio Matadero, en la vía que conduce hacia la cascada de Bailadores del Municipio Rivas D.d.e.M., consistente en practicar medida de Secuestro sobre la servidumbre de paso de seis metros (6 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de largo, dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil; para los efectos se designo como depositario judicial al ciudadano D.E.M.B. y como Perito Avaluador a la ciudadana Veila del C.B.C., quienes fueron debidamente juramentados, y los mismos juraron cumplir cabalmente con el cargo al cual fueron designados.

CITACIÓN DEL QUERELLADO.

En fecha 22 de noviembre de 2010, fue practicada la medida de secuestro y el Tribunal ordeno la citación del querellado, de conformidad con Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, a fin de que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de la distancia a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos en su oportunidad, el procedimiento seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación se comisiono al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera del estado Mérida.

De los autos se desprende que el ciudadano R.F.R.C. parte querellada, asistido del abogado L.M.M.V., en fecha 14 de diciembre de 2010 se dio por citado en la presente querella, actuación que corre agregada al folio 56.

PRESENTACION DE ALEGATOS DEL QUERELLADO.

En fecha 20 de diciembre de 2010 (folios 57 al 59), obra escrito del querellado ciudadano R.F.R.C., asistido por el abogado L.M.M.V., procedió a presentar sus alegatos, señalando que los demandantes M.D.M.d.Z., Á.d.J.Z. y R.D.M.A. exponen en su libelo de querella que son propietarios y poseedores legítimos de dos inmuebles respectivamente ubicados en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M., el primero propiedad de los identificados de primero y segundo lugar, constituido por un lote de terreno con su respectiva casa de habitación y que dicho inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: en la medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) es lindero la vereda de un metros de ancho de entrada a salida.

Manifiesta que tal como lo expresan los propios demandantes, su terreno colinda por el frente con una vereda de un metro de ancho, el cual ha sido su derecho de paso para entrar y salir hasta la vía pública desde el momento de su adquisición tal y como lo consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M. en fecha 04 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 88, del Protocolo Primero, Tomo II.

Señala igualmente que el demandante R.D.M.A., que es poseedor legítimo de un lote de terreno con una casa para habitación por cuyo lindero del Frente colinda en la medida de seis metros con seis centímetros con terreno de su propiedad y por el costado izquierdo colinda con terreno de M.D.M.d.Z., pero advierte que a pesar que el querellante manifiesta ser propietario no consta en autos documento de adquisición que permita determinar cual de los costados tiene acceso para entrar y salir; señala que dicho inmueble tiene su entrada y salida a la vía pública por la misma vereda que señala el costado del frente de los otros querellantes.

Expresa que cuando los dos primeros querellantes adquirieron su terreno el vendedor les estableció su servidumbre de entrada y salida, no consta en el documento de adquisición que su vendedor les hubiese reservado derecho de paso por el terreno vecino, propiedad para ese entonces de J.H.R. hoy de su propiedad, ya que cuando él compro el terreno lo adquirió libre de gravamen y sin servidumbre pasivas o activas a favor o en contra y así lo ha mantenido hasta la presente fecha.

Afirma que es cierto que existe una carretera nacional o vía encementada que conduce a la cascada que tiene aproximadamente cinco metros de ancho, pero no es cierto que de ella se derive otra vía de acceso de seis metros de ancho para el paso de vehículos y que pase por terrenos de su propiedad hasta llegar a los patios de las casas de los querellantes, por cuanto dichos inmuebles no poseen patios y sus frentes los constituye una vereda peatonal que era de un metros de ancho y para hoy de dos metros aproximadamente que cedió desde hace tiempo de forma voluntaria para el mejoramiento de la vereda peatonal.

Aduce que es falso que su terreno haya servido de entrada y salida para el acarreo de materiales de construcción y pasos de maquinarias de las viviendas de los querellantes pues dichas viviendas no son de construcción reciente, sus frentes no estarían en la posición en que fueron construidos con vista a la vereda y mientras ese terreno ha sido de su propiedad jamás ha permitido paso de vehículos, animales o personas, es falso que para cuando existió un molino de trigo existiera casa alguna sobre el terreno que perteneció a los sucesores de H.M., que es falso que para llegar a dicho molino existiera un camino de seis metros ya que cuando se desmantelo el molino sus propietarios convirtieron dichos terrenos en un potrero para animales vacuno y caballar, y posteriormente ha sido vendido en pequeños lotes de terreno para la construcción de viviendas y han sido los mimos vendedores quienes han constituido las respectivas servidumbres de entrada y salida a los lotes que venden tal y como consta en documento de propiedad suministrado por los querellantes donde queda establecido por el lindero del frente en ambos documentos sus salidas independientes a la vía pública en las dimensiones allí expresadas y que fueron aceptadas por los compradores.

Expresa que actualmente esta realizando una construcción en su terreno, cumpliendo con todas las exigencias y permisologias requeridas y que demostrará en la etapa probatoria, pretenden hacer creer a este Tribunal que la entrada que recientemente ha abierto por su terreno exclusivamente para el paso de los vehículos de carga pesada que le traen el material a su construcción y la maquinaria pesada que ha utilizado para banquear el terreno la va a dejar para el uso de los querellantes, advierte que ni siquiera la dejara para su uso, pues siendo su terreno de dimensiones pequeñas jamás podría construir ni siquiera para él una entrada de esas dimensiones puesto que no solo le abarcaría casi todo el terreno sino que además le afectaría de una buena parte de su propiedad, con la cual su proyecto de construcción no podría realizarse.

Manifiesta que al adquirir el terreno lo conocía desde que tiene capacidad de discernimiento ya que nació en ese lugar y no lo hubiese comprado de existir servidumbre de paso, ya que por su terreno jamás había derecho de paso para inmuebles ajenos, él adquirió su terreno con su entrada y salida directa e independiente a la vía que conduce de Bailadores a la cascada y los terrenos adquiridos por los querellantes su vendedor les estableció sus respectivas entradas y salidas las cuales fueron establecidas expresamente en sus documentos de adquisición, y si bien es cierto que podrían colindar son independientes, la de ellos es por una vereda que jamás ha perturbado, ni despojado, por el contrario la ha mejorado.

Rechaza, niega y contradice que exista sobre su terreno vía alguna que permita el acceso a los inmuebles propiedad de los querellantes, por cuanto ellos desde su adquisición han mantenido su entrada y salida independientes por el lugar que les fue construido mejorándoseles dicho acceso de manera personal al momento de mi adquisición ya que colinda con ellas y en un futuro podría utilizarla.

Rechaza, niega y contradice que m.D.M.d.Z. y Á.d.J.Z. tengan en funcionamiento una microempresa de venta de alimentos y que dicho establecimiento tenga puertas de acceso que desemboquen a su propiedad.

Rechaza, niega y contradice que por su propiedad tengan que entrar y salir vehículos de sus clientes y proveedores por la presunta servidumbre de paso que invocan de seis metros ya que la pared que hace vista a su propiedad no tiene puertas, ni ventanas hacia su propiedad, por el contrario la puerta de acceso a dichos inmuebles es por la vereda al igual que su casa de habitación, además su terreno jamás estuvo apto para el paso de vehículos, animales o peatones, ya que el mismo durante muchos años le fue depositado relleno, se lleno de malezas con el propósito de optimizarlo para una futura construcción, que ahora comenzó a realizar mediante la construcción de muros de contención, movimientos de tierra, banqueo del terreno, limpiando en parte la maleza o monte que allí existía. Utilizando para ello obreros y maquinaria pesada con el objeto de construir una obra civil, demostrando esto con la inspección realizada por los querellantes en donde el terreno de su propiedad esta aledaño a los terrenos de los solicitantes de la inspección, dejando el Tribunal expresa constancia en el particular Segundo literal “b” que existe un terreno contiguo a los inmuebles de los solicitantes que en parte esta cercado y aun se observa maleza en el mismo, de tal constancia se demuestra que existe un cercado entre ambos inmuebles y que existe una maleza, expresa que la falsedad puestas de manifiesto por los querellantes que en la foto Nº 2 del folio 16 de la Inspección se observa una viga de riostra vieja data con unos esqueletos de cabillas para soportar en un futuro unas columnas las cuales fueron hechas por los propios querellantes, que permiten delimitar la vereda por donde transitan a diario desde su casa hasta la vía pública, aclarando que la citada viga riostra y esqueletos de cabilla hechos por los querellantes delimita su propiedad y que según el panicular Segundo literal “c” que señala que frente de los inmuebles inspeccionados existe un paso peatonal de aproximadamente dos metros de ancho (2 mts) y en la entrada de colindancia con la carretera para la cascada con seis metros de largo (6 mts) la parte encementada y un paso de ingreso al lote de terreno del ciudadano R.R., donde es observable que a su lote de terreno existe paso vehicular.

Expresa que es lógico que por su cuanto colinda con la carretera principal, actualmente esta construyendo como lo señaló y por tal motivo construye a sus propias expensas en fecha reciente un paso provisorio para vehículos desde la vía pública hacia su terreno por donde entran y salen camiones que transportan materiales y la maquinaria pesada que requiere para su construcción y que en nada afecta la vía peatonal de sus vecinos, y que ahora han pretendido los querellantes hacer creer a este Tribunal que dicha entrada provisional la va a dejar permanentemente para ser utilizada por ellos, lo cual acabaría con la obra que esta realizando ya que dicha entrada es de su exclusivo uso y servicio que una vez construida la obra dejara de existir ya que su terreno colinda la vía pública que conduce a la cascada y para nada mas le serviría.

Rechaza, niega y contradice que los querellantes hayan venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida alguna vía de penetración desde la vía principal hasta sus casas excepto el paso que utilizan los mismos por la vereda tantas veces nombrada.

Rechaza, niega y contradice que existe servidumbre de paso de seis metros de ancho que sea utilizada por los querellantes y que este construida sobre terrenos de su propiedad.

Rechaza, niega y contradice que la obra civil que esta edificando les obstruya en forma algúna derecho de paso a los querellantes.

Rechaza, niega y contradice que los querellantes hayan ejercido por más de diecisiete años servidumbre de paso para vehículos de personas y cosas hasta sus inmuebles por terreno de su propiedad.

Rechaza, niega y contradice que la construcción que realiza constituya despojo alguno de propiedad o posesión de los querellantes puesto que la misma la hace dentro de los linderos de terreno de su exclusiva propiedad.

Rechaza, niega y contradice que los querellantes tengan servidumbre de paso de seis metros de ancho por veinte metros de largo desde la vía principal que conduce a la cascada hasta el patio de sus casas por cuanto dichas casas tienen sus entradas y salidas establecidas hacia la vereda y además dichas casas no tienen patio, en consecuencia rechaza, niega y contradice todas y cada una de las partes de la querella intentada en su contra.

OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.

Manifiesta el querellado que tal y como se desprende del documento de su propiedad la obra civil que esta construyendo, la esta realizando dentro de los linderos del terreno que adquirió del cual ejerce posesión legitima, ocupando dicho terreno con una gran cantidad de relleno que a lo largo del tiempo a depositado allí, y que ha venido preparando tal inmueble con el fin de construir, por consiguiente al no haber quedado demostrado en autos la presunta existencia de la servidumbre de paso de seis metros de ancho por veinte de largo entre, por cuanto entre las propiedades de los querellantes y la suya, su vendedor les estableció de entrada y salida por una vereda de un metros de ancho y la cual él mejoro anexándole un metro más de su propiedad, que el banqueo que ha realizado a su terreno en nada ha sobre pasado los linderos de propiedad de los querellantes ni menos aun consta en autos que haya obstruido en forma alguna su servidumbre de paso, por tal razón no los ha despojado ni de su servidumbre de entrada y salida ni de terreno de su propiedad, por consiguiente solicita al Tribunal ordene la suspensión de la medida de secuestro decretada en virtud de que tal medida le está causando un gravamen irreparable en la obra que ha realizado o en su defecto les sea solicitada a los querellantes caución suficiente y necesaria para responder por los daños y perjuicios que le ocasionen.

Finalmente solicitó al Tribunal se tenga el escrito como los alegatos de la parte querellada, pidiendo al Tribunal que en la sentencia definitiva declare sin lugar la querella con la correspondiente condenatoria en costas a la parte querellante por haber intentado una acción temeraria e infundada en su contra, reservándose las acciones legales posteriores.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte querellada: En escrito de fecha 21 de diciembre de 2010 (folio 62 y vuelto), el apoderado judicial del querellado ciudadano: L.M.M.V., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

DOCUMENTALES: Valor y merito del documento de propiedad de la parte demandante M.D.M.d.Z. y Á.d.J.Z., donde se evidencia claramente que solo tiene una vereda de un metro de entrada y salida a su inmueble.

SEGUNDA

DOCUMENTAL: Valor y merito del documento de propiedad de la parte demandada R.F.R.C., donde se evidencia claramente que efectivamente es el propietario del inmueble objeto de la presente querella.

TERCERA

INSPECCION JUDICIAL: A practicar en el propio Tribunal de la causa donde se deje constancia de:

a.- Si efectivamente existe una vereda que conduce a la casa de los Querellantes y otras propiedades.

b.- Si las puertas de acceso a las viviendas y demás inmuebles propiedad de los querellantes desembocan en la vereda o en terreno aledaño.

c.- Si los inmuebles de los querellantes tienen acceso por alguna puerta a terreno propiedad del querellado.

d.- Si dentro del Terreno del querellado existe maleza, y si se observa vestigio de servidumbres de entrada y salida para vehículos que desemboquen en los inmuebles de los querellantes.

e.- Si se observan materiales de construcción u obstrucción de la vereda con motivo de la construcción que esta realizando.

f.- Que se deje constancia con la ayuda de un práctico en el caso de ser necesario si la construcción que esta realizando traspasa linderos ajenos a la vereda de acceso a los inmuebles de los querellantes.

g.- Que se deje constancia con la ayuda de un práctico si la vereda mantiene sus dimensiones originales o ha sido ampliada.

h.- En base al principio de comunidad de la prueba de cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal o de las partes sea necesaria hacer constar al momento de la práctica de la inspección.

CUARTA DOCUMENTAL: Valor y merito de documento de Registro del Fondo de Comercio donde efectivamente se evidencia que el citado fondo de comercio es de reciente data y no como lo explana la parte querellante en el libelo.

QUINTA

DOCUMENTAL: Valor y merito de autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, en la cual la Dirección de Infraestructura autoriza el cerramiento del inmueble objeto de esta querella.

SEXTA

Solicitud realizada por la querellante al presidente y demás miembros de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., donde con palabras poco adecuadas se dirigen a ese Órgano Municipal, sobre el cual no se pronunciaron en vista de tal situación, ya que lo que allí se explano además de estar en contra de los convencionalismos sociales, se evidencia que efectivamente los querellantes no tienen la razón y en tales circunstancias le fue otorgado el permiso de cerramiento ya citado al aquí querellado.

SEPTIMA

TESTIFICALES: De los ciudadanos: J.H.R., J.L.L.S., S.H., J.C.B.M., O.A.R.C., A.E.D.M. y J.Y.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.072.849; V.- 17.769.670; V.- 1.795.646; V.- 20.218.230; V.- 10.897.947; V.- 21.332.596 y V.- 10.896.444 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábiles.

De la parte querellante: En escrito de fecha 17 de enero de 2011 (folios 79 al 88), el apoderado judicial de los querellantes ciudadano: J.G.A.C., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

DOCUMENTALES: Valor y merito de documento de propiedad de los ciudadanos: M.D.M.D.Z. y A.D.J.Z., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M., en fecha 04 de junio de 2002, inserto bajo el N° 88, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre.

SEGUNDA

INSPECCION JUDICIAL: de fecha 11 de octubre de 2010, N° 2010-509, emanada por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue promovida con el libelo de la demanda.

TERCERA

JUSTIFICATIVO: Valor Y merito de Justificativo de testigos N° 2010-520, emanado por ante el mismo Tribunal de fecha 29 de octubre de 2010, el cual fue promovido con el libelo de demanda. Para cuya ratificación solicita se comisione al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera a efecto de su evacuación para lo cual pide se solicite a los ciudadanos: E.Z.D.C., J.E.G.C. y D.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 8.705.229, V.- 8.089.675 y V.- 8.081.674 respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábiles.

CUARTA

DOCUMENTAL: Valor y mérito de oficio enviado a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M. de fecha 8 de septiembre de 2010.

QUINTA

DOCUMENTAL: Valor y mérito de oficio enviado al Alcalde del Municipio Rivas D.d.e.M. de fecha 18 de octubre de 2010.

SEXTA

DOCUMENTAL: Promueve comunicación de la Ingeniería Municipal, Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente, Sindicatura Municipal de fecha 24 de septiembre de 2010, en la cual se da respuesta a la comunicación enviada por mis representados en fecha 08 de septiembre de 2010.

SEPTIMA

Promueve impresiones fotográficas en total siete (7) que da cuenta por quedar constatado y perfectamente documentado a p.m. rasgos y evidencias de cómo era el terreno antes de comenzar los movimientos de tierra que dio paso al encerramiento mediante la ejecución de las obras civiles acometidas por la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 10 de enero de 2011 (folios 76), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 17 de enero de 2011 (folio 99), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, a salvo de su apreciación en la definitiva.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte querellada:

PRIMERA

DOCUMENTALES: Valor y merito del documento de propiedad de la parte demandante M.D.M.d.Z. y Á.d.J.Z., donde se evidencia claramente que solo tiene una vereda de un metro de entrada y salida a su inmueble.

A los folios 63 y 64 corre agregado documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 04 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 88, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, según el cual el ciudadano J.H.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.623.439, domiciliado Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil, dio en venta pura y simple a la ciudadana M.D.M.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.709.273, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil un lote de terreno, ubicado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en la medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts) es lindero la vereda de un metro de ancho de entrada y salida; fondo, en la medida de once metros (11 mts) colinda terreno de mi propiedad; lado derecho, en la medida de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) colinda con terreno de mi propiedad, lado izquierdo, partiendo el lindero desde la vereda de entrada y salida sigue al fondo en la medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts) de esta medida corta el lindero hacia la derecha en la medida de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) del final de esta medida continua el lindero en línea recta a encontrar el lindero de fondo, y en la medida de ocho metros con veinte centímetros (8,20 mts) colinda con terreno propiedad de J.H.L.V.. Dicha venta se efectúo por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (990.000,00 Bs.) y fue debidamente aceptada por la compradora M.D.M.d.Z..

El referido instrumento constituye documento público otorgado por ante el funcionario competente como lo es el Registrador Público para dar fe de él y de su contenido, es decir de la negociación realizada y de los términos y condiciones que las partes intervinientes acordaron, en razón de lo cual tiene plena validez jurídica frente a las partes como frente a los terceros y demuestra que el propietario del mismo es la ciudadana M.D.M.d.Z., tal como expresamente lo preceptúan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDA

DOCUMENTAL: Valor y merito del documento de propiedad de la parte demandada R.F.R.C., donde se evidencia claramente que efectivamente es el propietario del inmueble objeto de la presente querella.

Corre agregado al folio 65, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 15 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, según el cual el ciudadano J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.072.849, domiciliado Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil, dio en venta pura y simple al ciudadano R.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 8.709.163, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y hábil un pequeño lote de terreno, ubicado en la parte oriental de la ciudad de Bailadores, Aldea La Villa, Municipio Rivas D.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, en la medida de seis metros y siguiendo en línea inclinada y en la medida de trece metros (13 mts), colinda en estos trayectos con calle pública; fondo, en la medida de diecisiete metros (17 mts) colinda con terrenos de P.V.M., separa cerca de alambre; lado derecho, en la medida de dieciséis metros (16 mts) colinda terreno y casa de la propiedad de A.R. o, lado izquierdo, en la medida de veintiún metros (21 mts) colinda con terreno de A.H.M.A., aclarando que por el lado derecho colinda con terreno de A.H.A.. Dicha venta se efectúo por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.) y fue debidamente aceptada por el comprador R.F.R.C..

El documento anteriormente analizado constituye instrumento público otorgado por ante el funcionario competente como lo es el Registrador Público para dar fe de él y de su contenido, es decir de la negociación realizada y de los términos y condiciones que las partes intervinientes acordaron, en razón de lo cual tiene plena validez jurídica frente a las partes como frente a los terceros y demuestra que el propietario del mismo es el ciudadano R.F.R.C., tal como expresamente lo preceptúan los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERA

INSPECCION JUDICIAL: A practicar en el propio Tribunal de la causa donde se deje constancia de:

a.- Si efectivamente existe una vereda que conduce a la casa de los Querellantes y otras propiedades.

b.- Si las puertas de acceso a las viviendas y demás inmuebles propiedad de los querellantes desembocan en la vereda o en terreno aledaño.

c.- Si los inmuebles de los querellantes tienen acceso por alguna puerta a terreno propiedad del querellado.

d.- Si dentro del Terreno del querellado existe maleza, y si se observa vestigio de servidumbres de entrada y salida para vehículos que desemboquen en los inmuebles de los querellantes.

e.- Si se observan materiales de construcción u obstrucción de la vereda con motivo de la construcción que esta realizando.

f.- Que se deje constancia con la ayuda de un práctico en el caso de ser necesario si la construcción que esta realizando traspasa linderos ajenos a la vereda de acceso a los inmuebles de los querellantes.

g.- Que se deje constancia con la ayuda de un práctico si la vereda mantiene sus dimensiones originales o ha sido ampliada.

h.- En base al principio de comunidad de la prueba de cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal o de las partes sea necesaria hacer constar al momento de la práctica de la inspección.

El día 24 de enero de 2011 (folio 104), el Tribunal se trasladó y constituyó en la parte baja del sector 23 de enero, vía la cascada, Nº 0-46, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., a los fines de practicar la inspección judicial promovida por el apoderado judicial del querellado abogado L.M.M.V.. Estando presente el querellado R.F.R.C. junto a su apoderado judicial, al igual que el apoderado judicial de los querellantes abogado J.A., se designo como practico al ciudadano L.A.M.R., quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: Que existe una vereda a la entrada de los inmuebles que conducen a las viviendas de los querellantes, la cual tiene una medida de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts); que a un lado de la vereda se observan puertas de entrada a las viviendas que son propiedad de los querellantes; no se observa puerta alguna que comunique los inmuebles de los querellantes con el terreno propiedad del querellado; que el terreno del querellado esta enmontado y presenta un montón de arena, unos palos y un neumático y escombros de relleno; que no se observa ningún vestigio de servidumbre; que se observan los materiales anteriormente mencionados, una pared de bloque de cemento de una altura de un metro con cuarenta y dos centímetros (1,42 mts); que la vereda señalada tiene un ancho de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts) por diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) de largo, y no puede señalar el Tribunal si mantiene las dimensiones originales por cuanto no tiene a su disposición la información requerida de las medidas originales; que no se observa ningún aviso relacionado con alguna denominación comercial.

La inspección judicial evacuada por este Tribunal en el inmueble objeto de inspección, arroja como resultado la ubicación y las características del inmueble el cual se halla en muy malas condiciones de conservación, así como también que el mismo esta en proceso de construcción de una obra civil el cual es poseído solamente por el querellado en virtud de la información de éste y además por propia convicción del Juez en base a los observado.

CUARTA DOCUMENTAL: Valor y merito de documento de Registro del Fondo de Comercio donde efectivamente se evidencia que el citado fondo de comercio es de reciente data y no como lo explana la parte querellante en el libelo.

Corre agregado a los folios 106 al 112, documento de constitución de una firma mercantil denominada “El Sabor de mi Familia”, en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.e.M., propiedad de Á.d.J.Z., el cual tiene por objeto la venta de comidas nacionales e internacionales, helados, bebidas, pasapalos, repostería, dulces, panadería; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 7 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 14, Tomo 5-B del año 2009, expediente Nº 380-1728.

QUINTA

DOCUMENTAL: Valor y merito de autorización emitida por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, en la cual la Dirección de Infraestructura autoriza el cerramiento del inmueble objeto de esta querella.

Al folio 68 corre agregada autorización mediante la cual la Ing. Y.d.V.R.R., en su carácter de Directora de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rivas Dávila, autoriza al ciudadano R.F.R.C., para que realice el cerramiento de un inmueble de su propiedad, ubicado frente al Matadero Municipal, consistente en levantar una pared de bloques de cemento e=0.15 cms, h=2.50m, longitud l=67 ml soportada sobre machones de concreto armado de (0.25 x 0.25) m2, y un portón metálico de (6.00 x 2.50 m2) con la finalidad de resguardar su propiedad, dicho inmueble se encuentra ubicado en el barrio 23 de enero, aldea la Villa, Bailadores, jurisdicción del municipio Rivas D.d.e.M., autorización que se emitió en fecha 4 de octubre de 2010.

SEXTA

Solicitud realizada por la querellante al presidente y demás miembros de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., donde con palabras poco adecuadas se dirigen a ese Órgano Municipal, sobre el cual no se pronunciaron en vista de tal situación, ya que lo que allí se explano además de estar en contra de los convencionalismos sociales, se evidencia que efectivamente los querellantes no tienen la razón y en tales circunstancias le fue otorgado el permiso de cerramiento ya citado al aquí querellado.

Riela a los folios 70 al 72, oficio emitido por los querellantes en fecha 8 de septiembre de 2010, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., mediante la cual solicitan se de cumplimiento a la normativa legal que rige la materia en cuanto a la ordenanza de zonificación y arquitectura, motivado a la construcción que se fomenta sobre un terreno ubicado en la puerta de entrada al área mas turística del Municipio como son los terrenos de la Capellania y además esta construcción rompe con las normas de convivencia que debe existir entre los vecinos pretendiendo con dicha construcción romper el acceso que conduce a sus viviendas. Solicitan además se condicione el permiso que deberá tramitar el ciudadano R.C. al cumplimientos de esas exigencias, pidiendo les sea otorgado un derecho de palabra anta la cámara que presiden.

SEPTIMA

TESTIFICALES: De los ciudadanos: J.H.R., J.L.L.S., S.H., J.C.B.M., O.A.R.C., A.E.D.M. y J.Y.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.072.849; V.- 17.769.670; V.- 1.795.646; V.- 20.218.230; V.- 10.897.947; V.- 21.332.596 y V.- 10.896.444 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábiles.

En fecha 03 de febrero de 2011 (folio 126), rindió declaración por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, comisionado al efecto, el ciudadano J.L.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.769.670, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. y que son vecinos; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R. y que es su vecino; que los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. tienen la entrada y salida para sus casa por un camino y el señor Robinson les dio un metro; Que los ciudadanos Á.d.J.Z. y M.D.d.Z. no pasan por terrenos del señor R.R. para sacar su producción del citado fondo de comercio; que el ciudadano R.R. no les quito parte de la vereda o del camino por donde ellos pasan mas bien les dio un metro; que el ciudadano R.R. tiene como unos cuatro meses aproximadamente de haber emparejado o replanteo su terreno; que para descargar escombros, material de él se puede pasar con vehículo hasta el terreno del señor R.R.. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte querellante respondió así: que usan el camino de Darío para entrar a la casa de la señora M.M., Á.Z. y a la casa de D.M.; que tiene como cuatro meses de construida la pared que forma la vereda; que no entraban carros hasta la vivienda de Darío, María y Ángel, eso estaba lleno de escombros.

En fecha 03 de febrero del 2011 (folio 127) rindió declaración el ciudadano S.H.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.795.646, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. porque son de allá mismo del barrio; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R., porque es criado allá en el barrio, vecino muy amigo; que los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. tienen la entrada y salida de sus casas de habitación por la vía principal de la vía de la cascada; que para sacar la producción del fondo de comercio los ciudadanos Á.d.J.Z. y M.D.d.Z. no pasan por terrenos de R.R., el dejó un metro afuera de lo que ellos tenían hecho, él le hizo mas mejora; que el ciudadano R.R. no les quito la vereda o el camino por donde ellos pasan, él les dejó lo que era verídico, lo que era legal; que el ciudadano R.R. hace poquito mas de seis meses o un año emparejó su terreno hizo un muro.

En fecha 03 de febrero del 2011 (folio 128) rindió declaración el ciudadano J.C.B.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.218.290, domiciliado en le Barrio 23 de Enero, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M.; que también conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R.; que los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. tienen la entrada y salida de sus casas de habitación por un caminito, por un camino que todo el tiempo han tenido;; que para sacar la producción del fondo de comercio los ciudadanos Á.d.J.Z. y M.D.d.Z. no pasan por terrenos de R.R.; que el ciudadano R.R. no les quito la vereda o el camino por donde ellos pasan, porque él le ancho un poquito más el camino, era más pequeño y él se los ancho; que hace como cuatro meses el ciudadano R.R. emparejó su terreno y que allí lo que había era un poco de desperdicio y de relleno y no podía pasar vehículos. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte querellante respondió así: que es vecino del ciudadano R.R., que vive por ahí cerca y son vecinos; que no le une ningún parentesco con el señor R.R.; que para la casa de Darío cree que no tiene otra vía de acceso, pero para la de María si porque tiene su carretera; que conoce las casas de Darío, M.M. y Á.Z.; que las casa de ellos tienen construidas como unos trece años por que ahí había un molino, ahí no habían casas; que se imagina que para acarrear los materiales de construcción utilizados para construir sus casas Darío, María y Ángel usaron el camino por que por encima del relleno no podían pasar los camiones.

En fecha 04 de febrero de 2011 (folio 131) rindió declaración el ciudadano A.E.D.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.332.598, domiciliada en la Capellania, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M.; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R.; que los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. tienen la entrada y salida de sus casas de habitación por una vereda; que para sacar la producción del fondo de comercio los ciudadanos Á.d.J.Z. y M.D.d.Z. no pasan por terrenos de R.R., que ellos pasan y transitan por la vereda; que el ciudadano R.R. no les quito la vereda o el camino por donde ellos pasan, mas bien él les cedió , en ningún momento les quitó; que el ciudadano R.R. hace aproximadamente siete meses hizo el muro y emparejo el terreno; que por el terreno no se podía pasar con vehículos por que allí había anteriormente escombros, maleza; que conoce la casa de habitación de la ciudadana M.D.M. y Á.d.J.Z. y que no hay ninguna entrada ni salida hacia el terreno de R.R.; A las repreguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte querellante respondió así; que como sabe y le consta que el señor R.R. le cedió terrenos a los ciudadanos Darío, María y Á.Z., porque anteriormente eso estaba mas pequeño pero actualmente eso está mas amplio, es un poquito más amplio; que no entiende la repregunta formulada; que entiende como vereda una vereda para llegar hacia la vivienda.

En fecha 04 de febrero del 2011 (folio 132), rindió declaración el ciudadano J.Y.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.444, domiciliado en la Capellania de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. porque son han sido vecinos; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R., porque han sido vecinos; que los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. tienen la entrada y salida de sus casas de habitación por una vereda; que para sacar la producción del fondo de comercio los ciudadanos Á.d.J.Z. y M.D.d.Z. no pasan por terrenos de R.R. sino por la vereda; que el ciudadano R.R. no les quito la vereda o el camino por donde ellos pasan, al contrario la mejoró, era mas angosta y la mejoró; que el ciudadano R.R. hace como cinco o seis meses emparejó su terreno y que no se podía pasar con vehículos anteriormente porque había escombros y maleza; que ayudó a construir las casa de M.D.M. y Á.d.J.Z. y la puerta no da al terreno. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de los querellantes respondió así: Que el fue obrero de Robinson, que le trabajó a él y el uso que tenía el terreno pues a veces metían unos animales allí ellos mismos; que ahí lo que había era monte y escombros que él mismo iba echando ahí; que no se acuerda hace cuantos años trabajó en la construcción de la casa de M.M. y Á.d.J.Z., eso hace años, eso se hizo en convites de diecisiete a dieciocho años aproximadamente; que no trabajó como obrero del señor R.R. en el mismo tiempo que trabajó como maestro de obra en la construcción de la casa de la ciudadana M.M. y Á.Z.; que eso siempre ha sido una vereda y que cerco el terreno de él y que dicha pared fue construida hace cinco o seis meses.

En fecha 07 de febrero de 2011 (folio 134), rindió declaración por ante el comisionado el ciudadano J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.849, domiciliado en el sector La Vega, Chita arriba de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M.; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R. porque fue quien le vendió la parcela; que los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. tienen la entrada y salida de sus casas de habitación por esa entrada según cree él, esa entrada se las tuvo que dar el señor que les vendió a ellos que fue el señor P.V., porque lo de Avelino, la señora Mari y donde esta la casa de Darío esos terrenos eran de su padre el cual les dio eso a ellos para que hicieran una casita cada uno donde él le dejó una entrada de un metro mas, un metros le había dejado su papá y él luego les dio uno mas para mejorarles mas el camino, y ellos quedaron conformes con dicho camino. En el momento en el que él les vendió la parcela al señor Robinson eso estaba en escombros porque ahí había un molino y eso lo tumbó él todo eso estaba de tierra y escombros estaba ahí, eso no era ni paradero de carros ni nada, se imagina que él que le debe dar entrada a ellos es el señor Pompilio porque son terrenos del señor Pompilio no de ellos; que para sacar la producción del fondo de comercio los ciudadanos Á.d.J.Z. y M.D.d.Z. ellos han usado el camino que se les dejó, no pasan por la parcela, no tienen porque estar atravesando la parcela por que por eso se les dejó el camino; que el ciudadano R.R. no les quito la vereda o el camino por donde ellos pasan, por que eso esta medido él fue con el señor Robinsón y midieron por donde era su lindero; que el ciudadano R.R. hace como siete u ocho meses emparejó el terreno y que no se podía pasar con vehículos; que últimamente ha ido a la casa de la ciudadana M.D.M. y Á.d.J.Z. por que allá venden pasteles, ha entrado por ese lado pero cree que ese no es el frente de la casa, por que es imposible que vayan a hacer el frente en lo que no es, se tiene que buscar la entrada que le dio el vendedor a ellos. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de los querellantes respondió así: Que el como vendedor cree que cada vendedor debe entregar eso saneado, con sus linderos y medidas como debe ser sin perjudicar a ninguno ni al uno ni al otro, por que él se atiene a lo que esta vendiendo por su documento; que en el momento en que su papá le vendió ya habían tumbado el molino en vida de su padre y ese era el puesto donde estaba el molino, por ahí pasaba la canal que taparon ellos, por la mitad de la parcela pasaba una canal que la rellenaron que era que movía el molino; que el no ha construido nada de eso ahí, que vendió su parcela medidas dejando los dos metros de camino, pero no construyó nada; que su padre en vida no era apegado a lo que tenía, cualquiera llegaba y le pedía una parcela y él se la daba, que él nunca fue apegado a los bienes materiales y los que se beneficiaron de eso hubo unos que hicieron papeles y otros no, por ejemplo Darío no hizo papeles; que la primera casa que hicieron ahí fue la de Wilfrido, que tiene mas de veinte años, después hicieron la de Mari, podrá estar en lo mismo o unos dieciocho o veinte años, cree que hicieron después la de la señora Aurora hace unos dieciocho años después hicieron la de Tomas que la hizo el mismo está por ahí en ese mismo tiempo y la casa mas nueva es la de Darío; que la parcela cuando la compró se encontraba despejada, no le hizo ningún cercado, lo que ahí había era basura, tierra, escombros y desperdicios, lo único que hizo fue limpiarle el monte y tumbar unos tártagos que habían.

En fecha 07 de febrero del 2011 (folio 136), rindió declaración el ciudadano O.A.R.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.897.947, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada, así: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M.; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R.; que los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.d.Z. y R.D.M. tienen la entrada y salida de sus casas de habitación tienen una vereda de un metro; que para sacar la producción del fondo de comercio los ciudadanos Á.d.J.Z. y M.D.d.Z. tienen una vereda de un metro; que el ciudadano R.R. no les quito la vereda o el camino por donde ellos pasan; que el ciudadano R.R. tiene como seis meses de haber emparejado el terreno; que no podía pasar vehículos por el terreno por que era botadero de escombros; que la puerta de acceso de la vivienda de la ciudadana M.D.M. y Á.d.J.Z. da a la vereda. A las repreguntas que le formulara el apoderado judicial de los querellantes respondió así: Que la casa de Darío tiene de construida unos doce años y la de María unos catorce; que antes del replanteo no pasaban carros por que eso era botadero de escombros y no tenían por donde pasar; que tuvo conocimiento que el terreno estuvo cercado un tiempo pero después le vaciaron escombros y que carro iba a pasar por ahí.

De la parte querellante:

PRIMERA

DOCUMENTALES: Valor y merito de documento de propiedad de los ciudadanos: M.D.M.D.Z. y A.D.J.Z., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.e.M., en fecha 04 de junio de 2002, inserto bajo el N° 88, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre.

La presente prueba fue objeto de valoración en las pruebas promovidas por el querellado en su numeral PRIMERO. DOCUMENTAL.

SEGUNDA

INSPECCION JUDICIAL: De fecha 11 de octubre de 2010, N° 2010-509, emanada por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue promovida con el libelo de la demanda.

A los folios 14 al 31, corre agregada Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la prolongación de la calle 9, parte de abajo del barrio 23 de enero, vía la cascada, Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por los querellantes. Estando presente los solicitantes ciudadanos M.D.M.Z. y D.M.A., asistidos por el abogado J.A., se designo como prácticos a los ciudadanos E.R. y O.S.F., quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentados, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: que se constituyen en un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar propiedad de la ciudadana M.D.M., cuyas medidas y linderos se corresponden con las establecidas en la solicitud; que pasos antes de llegar al inmueble de la ciudadana M.D.M. se encuentra un inmueble constante de una casa para habitación propiedad del ciudadano R.D.M.A. cuyas medidas y linderos se corresponden con las establecidas en la solicitud; deja constancia que existe un terreno contiguo a los inmuebles de los solicitantes que en parte esta encerrado y se observa maleza en el mismo, cuyas medidas y linderos son las siguientes: frente, en la medida de seis metros (6 mts) y siguiendo en línea inclinada y en la medida de trece metros (13 mts), colinda en estos trayectos con calle pública; fondo, en la medida de diecisiete metros (17 mts) colinda con terrenos de P.V.M., separa cerca de alambre; lado derecho, en la medida de dieciséis metros (16 mts) colinda terreno y casa de la propiedad de A.R., lado izquierdo, en la medida de veintiún metros (21 mts) colinda con terreno de A.H.M.A.; se dejó constancia que frente de los inmuebles inspeccionados existe un paso peatonal de aproximadamente dos metros (2 mts) de ancho y en la entrada de colindancia con la carretera vía la cascada, por seis metros (6 mts) de largo, la parte encementada y un paso de ingreso al lote de terreno del ciudadano R.R., donde se observa que a su lote de terreno existe paso para vehículos; se deja constancia que para el momento de la practica de la inspección, esta libre a lo largo de los seis metros (6 mts) contiguos a los inmuebles donde esta encementado pero pasado los seis metros, esta obstruido el paso peatonal y vehículos, por casi una tolva de un camión volteo de arena, varios meros de piedra picada, pacas de cemento, las cuales se encuentran en parte en el lote de terreno del ciudadano R.R. y en parte por el paso peatonal o vehículos que llega hacia los inmuebles inspeccionados; deja constancia que el cercado o muro se encuentran en el terreno del ciudadano R.R. en el lindero del fondo que funciona muro de contención del lote de terreno y la pared que sirve de corea, del costado derecho visto desde el frente que posee seis columnas de cemento baciadas (sic) en la parte baja y armadas sin baciar (sic) de la parte media en adelante.

TERCERA

JUSTIFICATIVO: Valor y merito de Justificativo de testigos N° 2010-520, emanado por ante el mismo Tribunal de fecha 29 de octubre de 2010, el cual fue promovido con el libelo de demanda. Para cuya ratificación solicita se comisione al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera a efecto de su evacuación para lo cual pide se solicite a los ciudadanos: E.Z.D.C., J.E.G.C. y D.D.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V.- 8.705.229, V.- 8.089.675 y V.- 8.081.674 respectivamente, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M. y civilmente hábiles.

En fecha 21 de octubre de 2010 (folio 147), rindió declaración por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, comisionado al efecto, la ciudadana E.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.229, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada respondió a las preguntas que le formularan, así: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D.M.d.Z., R.D.M.A. y Á.d.J.Z., hace bastante tiempo por que han tenido relaciones comerciales; que conoce al ciudadano R.R.C.; que le consta que la ciudadana M.D.M.d.Z., posee un inmueble de su propiedad con los linderos que se le leyó la secretaria de ese Tribunal, seguidamente el ciudadano R.D.M.A. es propietario de otro terreno igualmente identificado cuyos linderos son los que le analizaron; que le consta que el ciudadano R.F.R.C. posee un terreno de su propiedad contiguo a los inmuebles de los ciudadanos M.D.M.d.Z. y R.D.M. cuyos linderos son lo que le leyó la secretaria de ese Tribunal; que le consta que existe una servidumbre de paso para vehículos y personas con un ancho de seis metros que se desprende desde la vía principal que conduce a la Cascada y conduce hasta el patio de sus respectivas viviendas; que le consta que desde el tres de agosto de ese año el ciudadano R.F.R.C. comenzó a realizar un movimiento de tierra mediante la utilización de obreros y maquinaria pesada con el objeto de construir una obra civil haciendo un galpón, el dieciséis de octubre de este mismo año levanto columnas de cabilla con revestimiento de concreto en la vía de acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos antes nombrados, interrumpe la posesión pacifica, continuada que han venido ejerciendo por mas de diecisiete años en la servidumbre de paso para vehículos y personas a los inmuebles propiedad de M.D.M. y R.D.M.; que si le consta que durante diecisiete años han entrado y salido a pie y mediante vehículos por la servidumbre de paso de seis metros de ancho, además de ser la vía utilizada por los camiones de carga que conducen mercancía a su casa en donde funciona una pequeña empresa familiar de elaboración de artículos para el consumo masivo panificadora; que si le consta que en la fecha que el ciudadano R.R. interrumpió el paso de vehículos y personas para los inmuebles propiedad de los ciudadanos M.D.M. y R.D.M. por la servidumbre de paso de seis metros descrita anteriormente, lo han venido poseyendo sin haber querido devolverlo a pesar de que han hecho gestiones ante los organismos competentes; que si sabe y le consta que lo que ha declarado es verdad, porque los hechos están a la vista.

En fecha 21 de octubre del 2010 (folio 148), rindió declaración por ante el comisionado, el ciudadano D.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.674, domiciliado en el Rincón de Los Alvares de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formularan, así: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D.M.d.Z., R.D.M.A. y Á.d.J.Z., hace muchos años; que conoce desde hace tiempo al ciudadano R.R.C.; que le consta que la ciudadana M.D.M.d.Z., posee un inmueble de su propiedad con los linderos que le leyó la secretaria de ese Tribunal, descritos en la solicitud, inmediatamente el ciudadano R.D.M.A. es propietario de otro terreno igualmente identificado cuyos linderos son los que le exhibieron en ese Tribunal; que le consta que el ciudadano R.F.R.C. posee un terreno de su propiedad adyacente a los inmuebles de los ciudadanos M.D.M.d.Z. y R.D.M. cuyos linderos son lo que le leyó la secretaria de ese Tribunal; que le consta que existe una servidumbre de paso para vehículos y personas con un ancho de seis metros que se desprende desde la vía principal que conduce a la Cascada y conduce hasta el patio de sus respectivas viviendas; que le consta que desde el tres de agosto de ese año el ciudadano R.F.R.C. comenzó a realizar un movimiento de tierra mediante la utilización de obreros y maquinaria pesada con el objeto de construir una obra civil haciendo un galpón, el dieciséis de octubre de este mismo año levanto columnas de cabilla con revestimiento de concreto en la vía de acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos antes nombrados, interrumpe la posesión pacifica, continuada que han venido ejerciendo por mas de diecisiete años en la servidumbre de paso para vehículos y personas a los inmuebles propiedad de M.D.M. y R.D.M.; que si le consta que durante diecisiete años han entrado y salido a pie y mediante vehículos por la servidumbre de paso de seis metros de ancho, además de ser la vía utilizada por los camiones de carga que conducen mercancía a su casa en donde funciona una pequeña empresa familiar de elaboración de artículos para el consumo masivo panificadora; que si le consta que en la fecha que el ciudadano R.R. interrumpió el paso de vehículos y personas para los inmuebles propiedad de los ciudadanos M.D.M. y R.D.M. por la servidumbre de paso de seis metros descrita anteriormente, lo han venido poseyendo sin haber querido devolverlo a pesar de que han hecho gestiones ante los organismos competentes; que si sabe y le consta que lo que ha declarado es verdad, porque los hechos se pueden observar.

En la misma fecha (folio 149), rindió declaración por ante el comisionado, el ciudadano J.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.675, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formularan, así: que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D.M.d.Z., R.D.M.A. y Á.d.J.Z., hace mucho tiempo; que conoce al ciudadano R.R.C.; que le consta que la ciudadana M.D.M.d.Z., posee un inmueble de su propiedad con los linderos que le leyó la secretaria de ese Tribunal, descritos en la solicitud, inmediatamente el ciudadano R.D.M.A. es propietario de otro terreno igualmente identificado cuyos linderos son los que le exhibieron en ese Tribunal; que le consta que el ciudadano R.F.R.C. posee un terreno de su propiedad adyacente a los inmuebles de los ciudadanos M.D.M.d.Z. y R.D.M. cuyos linderos son lo que le leyó la secretaria de ese Tribunal; que le consta que existe una servidumbre de paso para vehículos y personas con un ancho de seis metros que se desprende desde la vía principal que conduce a la Cascada y conduce hasta el patio de sus respectivas viviendas; que le consta que desde el tres de agosto de ese año el ciudadano R.F.R.C. comenzó a realizar un movimiento de tierra mediante la utilización de obreros y maquinaria pesada con el objeto de construir una obra civil haciendo un galpón, el dieciséis de octubre de este mismo año levanto columnas de cabilla con revestimiento de concreto en la vía de acceso a los inmuebles propiedad de los ciudadanos antes nombrados, interrumpe la posesión pacifica, continuada que han venido ejerciendo por mas de diecisiete años en la servidumbre de paso para vehículos y personas a los inmuebles propiedad de M.D.M. y R.D.M.; que si le consta que durante diecisiete años han entrado y salido a pie y mediante vehículos por la servidumbre de paso de seis metros de ancho, además de ser la vía utilizada por los camiones de carga que conducen mercancía a su casa en donde funciona una pequeña empresa familiar de elaboración de artículos para el consumo masivo panificadora; que si le consta que en la fecha que el ciudadano R.R. interrumpió el paso de vehículos y personas para los inmuebles propiedad de los ciudadanos M.D.M. y R.D.M. por la servidumbre de paso de seis metros descrita anteriormente, lo han venido poseyendo sin haber querido devolverlo a pesar de que han hecho gestiones ante los organismos competentes; que si sabe y le consta que lo que ha declarado es verdad, porque es notorio y real lo que esta sucediendo.

En fecha 07 de febrero de 2011 (folio 151), tuvo lugar la ratificación del Justificativo de Testigos por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, en relación con el testimonio de la ciudadana E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.229, domiciliado en la avenida Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada y leyéndosele todas y cada una de las preguntas formulada en fecha 21 de octubre de 2010 en relación a su testimonio en la solicitud Nº 2010-520, una vez leídas las preguntas con sus respectivas respuestas la testigo procedió a ratificarlas en todas y cada una de sus partes. A las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado judicial respondió así: que es amigo desde hace tiempo de la ciudadana M.D., Ángel y Darío, llevan relaciones comerciales de toda la vida; que tiene cuarenta y tres años en Bailadores; que la casa de M.D. y Á.Z. no tiene ninguna ventana o puerta de acceso a la parcela de R.R. por que la casa la construyeron primero fue la señora María y por supuesto que tiene que tener ventanas para la ventilación de la casa por todos lados que sea necesaria; que normalmente por lo que ella tiene conocimiento eso es lo que tiene que tener de entrada cualquier terreno cualquier casa; que tiene por profesión licenciada en historia y se dedica al comercio.

En cuanto a la ratificación de la declaración del ciudadano J.E.G.C., la misma fue declarada desierta por ante el comisionado debido a la no comparencia de dicho testigo.

En fecha 08 de febrero de 2011 (folio 153), tuvo lugar la ratificación del Justificativo de Testigos por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, en relación con el testimonio del ciudadano D.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.674, domiciliado en la Aldea La Otra Banda de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado y leyéndosele todas y cada una de las preguntas formulada en fecha 21 de octubre de 2010 en relación a su testimonio en la solicitud Nº 2010-520, una vez leídas las preguntas con sus respectivas respuestas la testigo procedió a ratificarlas en todas y cada una de sus partes. A las preguntas que le formulara la parte querellada a través de su apoderado judicial respondió así: que tiene viviendo en Bailadores como treinta años; que tiene como veinte años de estar conociendo a los ciudadanos Á.d.J.Z., M.D.M.d.Z. y D.M.; que las casas de los querellantes tiene como diecisiete años de estar construidas; que la entrada y salida de la vivienda de María y Ángel es por ahí en el terreno de R.R.; que la servidumbre de entrada y salida tiene seis metros por que lo único ahí es que por ahí es donde entran los camiones de material con lo que ellos trabajan y de toso eso; que anteriormente si se podía pasar con vehículos y maquinaria pesada por que eso lo emparejaron, hicieron un medio emparejito para que los carros pasaran pa (sic) que llegaran mas cerca de las casas; que le consta que el ciudadano R.R. va a realizar un galpón en el terreno porque eso ya lo tiene replanteado y la pared que echo por el lado de arriba fue para eso; que no es que no tenga interés en el juicio sino que ellos se lo piden ahí, y como les esta trabajando y les esta haciendo unas piezas; que con la construcción de la pared el ciudadano R.R. les impide el paso a María, Ángel y D.M..

CUARTA

DOCUMENTAL: Valor y mérito de oficio enviado a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M. de fecha 8 de septiembre de 2010.

La presente prueba fue objeto de valoración en las pruebas promovidas por el querellado analizadas en su numeral SEXTA.

QUINTA

DOCUMENTAL: Valor y mérito de oficio enviado al Alcalde del Municipio Rivas D.d.e.M. de fecha 18 de octubre de 2010.

Corre agregado al folio 91, oficio dirigido al Alcalde del Municipio Rivas D.d.e.M. ciudadano M.A.R.M., suscrito por los ciudadanos M.M.d.Z., R.D.M., Á.Z., D.M. y M.Z., mediante el cual exponen su preocupación acerca de la perturbación al acceso de sus viviendas que son objeto por la construcción que realiza en su terreno el ciudadano R.R., y lo instan a que haga presencia en el sitio del problemas para que constante personalmente la perturbación, solicitan su activación como instancia de control ya que son parte de los ciudadanos que conforman la población de dicho Municipio y sus viviendas están ubicadas en ese territorio, en la cual habitan adultos y niños, y es el lugar donde realizan actividades que permiten el sustento de sus familias.

SEXTA

DOCUMENTAL: Promueve comunicación de la Ingeniería Municipal, Ordenamiento Territorial, Catastro y Ambiente, Sindicatura Municipal de fecha 24 de septiembre de 2010, en la cual se da respuesta a la comunicación enviada por mis representados en fecha 08 de septiembre de 2010.

Al folio 92, corre agregada comunicación emitida por la Directora de Infraestructura Ing. Y.R., la Directora de Ordenamiento Territorial Catastro y Ambiente Geog. Sulay salas Oballos y por la Sindica Procuradora Municipal Ang. Dajanny Vivas, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Rivas D.d.e.M., dirigidas a los ciudadanos M.M., R.M. y Á.Z., con la finalidad de dar respuesta al oficio de fecha 08 de septiembre de 2010, exponen en dicha misiva que se realizo la respectiva inspección en donde se verifico que la vía de acceso a las viviendas es de 2 mts de ancho, los cuales son insuficientes por lo que se les orienta para mantener en tránsito de manera cómoda y expedita hacer en el cruce a 90 grados con predios circundantes en forma de curva, lo que técnicamente se denomina ochava, así mismo llevar el espacio a 3 mts de ancho de mutuo acuerdo con el propietario del predio adyacente o colindante con dicha entrada, ciudadano R.F.R.C., ya que según la Ordenanza de Vialidad U.d.M.R.D. no se tiene planificada ninguna vía de acceso hacia el sector, así como ningún tipo de parcelamiento, por lo que deben regirse por el articulado basado en el Código Civil Venezolano vigente, de no llegar a un acuerdo se recomienda ocurrir a la vía jurisdiccional competente.

SEPTIMA

Promueve impresiones fotográficas en total siete (7) que da cuenta por quedar constatado y perfectamente documentado a p.m. rasgos y evidencias de cómo era el terreno antes de comenzar los movimientos de tierra que dio paso al encerramiento mediante la ejecución de las obras civiles acometidas por la parte demandada.

El Tribunal para decidir observa:

5

Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por las partes querellante y querellada en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la servidumbre de paso alegada por las partes querellantes, esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte demandante, con especial énfasis en el documento de propiedad del inmueble que pertenece a ésta en el que se constituyó una servidumbre de paso de personas y de vehículos por el frente de su inmueble, al señalar: “Es de advertir que se constituye a favor de la compradora servidumbre de paso para la entrada y salida de vehículos automotores por el lote de terreno del frente propiedad del vendedor, que colinda con el terreno de H.E.P.M..” documento que no fue desconocido ni tachado por la contraparte. Asimismo de los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante se infiere que la vía o calle objeto del juicio, siempre ha sido paso de personas y vehículos, -----------------lo cual fue acordado por los miembros de la comunidad desde hace bastante tiempo, lo que se corrobora al existir allí servicio de alumbrado público a través de los postes instalados que conducen la energía eléctrica, hecho palpable y notorio que indica que se trata de una calle al servicio de la comunidad.

-----------En el mismo orden de ideas, la experticia promovida y evacuada por la accionante, analizada anteriormente, demostró que no es posible llegar en vehículo hasta la vivienda de la querellante por la otra vía o calle uno de la urbanización Los Higuerones, por cuanto hay una diferencia de altura entre ambas vías de cincuenta (50) centímetros que imposibilita el acceso.------

Al adminicular los medios probatorios a.y.v.c. antelación, esta juzgadora determina que, efectivamente existe servidumbre de paso por el lado derecho del inmueble, visto de frente, a favor de la querellantes ciudadanos: M.D.M.D.Z., A.D.J.Z. y R.D.M.A., por lo que en virtud de lo anterior, forzosamente la querella interdictal incoada por los ciudadanos anteriormente citados, debe declarase parcialmente con lugar y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos M.D.M.D.Z., A.D.J.Z. y R.D.M.A., asistidos por el abogado J.G.A.C., contra el ciudadano R.F.R.C. y ORDENA al querellado eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del paso que corresponde a la servidumbre de paso de personas y de vehículos existente desde la vía principal que conduce a la cascada hasta el inmueble propiedad de los querellantes, la cual presenta una medida de 18,20 metros de largo, por 3,50 metros de ancho aproximadamente, no pudiendo en consecuencia, realizarse en dicha franja de terreno o vía pública ya establecida, ningún tipo de construcción que impida u obstaculice el paso de personas y de vehículos, a través de ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, la querellante se mantendrá en la posesión de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y de personas, en las siguientes medidas medida de 18,20 metros de largo, por 3,50 metros de ancho aproximadamente y reconocerá al querellado los gastos correspondientes al levantamiento de columnas de cabilla con revestimiento de concreto. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-

La Jueza,

Abg. C.Y.Q.C.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 8432. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

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