Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.310

Trata el presente juicio sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA que accionara el ciudadano J.Á.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.242 y de este domicilio, representado por el abogado J.J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.399 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.835, contra la ciudadana N.C.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.594.146, con domicilio en el Municipio L.d.e.T., representada por el abogado J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.096 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.352.

Conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de junio de 2.010 por el abogado J.J.C.M. en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES

.- En fecha 25 de marzo de 2.010 el ciudadano J.Á.M.R. presentó libelo de demanda con anexos (folios 1 al 40). Por auto de fecha 6 de abril de 2.010 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (folios 41 y 42).

.- Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.010 el a quo ordenó reponer la causa el estado de admitir nuevamente la demanda a fin de que se tramite por el procedimiento breve previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad del auto de fecha 6 de abril de 2.010. En consecuencia, en el mismo auto admitió la acción reivindicatoria y ordenó tramitarla por el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 46 al 48).

.- Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2.010 la ciudadana N.C.B.D. otorgó poder apud acta al abogado J.R. (folio 52).

.- El 4 de mayo de 2.010 la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 53 al 55).

.- En fecha 6 de mayo de 2.010 la representación de la parte demandante presentó escrito de pruebas junto con anexos (folios 56 al 58). En la misma fecha el a quo admitió dichas pruebas, igualmente fijó día y hora para la prueba de experticia y de las testimoniales promovidas por la parte demandante (folio 59).

.- Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.010 el ciudadano J.Á.M.R. otorgó poder apud acta al abogado J.J.C.M. (folio 62 y vuelto).

.- En fecha 17 de mayo de 2.010 la representación de la parte demandante solicitó al a quo la extensión del lapso probatorio a fin de evacuar la experticia promovida (folio 79). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.R. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 84 al 94), las cuales se admitieron por auto del 17 de mayo de 2010. Por auto del 18 de mayo de 2010 el a quo extendió el lapso para la evacuación de pruebas por 10 días de despacho a los fines de evacuar la experticia e inspección judicial y exhortó a las partes a un acto conciliatorio (folios 97 y 98), al cual las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado. La experticia aparece a los folios 101 al 109 y la inspección judicial no se practicó.

.- El 8 de junio de 2.010 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 123 al 141). Decisión que fue apelada por la representación de la parte demandante en fecha 11 de junio de 2.010 (folio 142), oída en ambos efectos el 14 de junio de 2.010 y ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 143).

.- Este juzgado recibió previa distribución el expediente en fecha 29 de junio de 2.010, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.310 (folios 145 y 146).

El 29 de julio de 2010, el apoderado actor y apelante consignó escrito de informes por ante esta alzada (folios 147 al 150).

El 11 de noviembre de 2010 se estampó un auto de diferimiento (folio 151).

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

  1. - Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

    …Mi persona, junto con la ciudadana D.E.G. Velasco…domiciliada igualmente en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata Gallina, Vereda El Molino, parcela signada con el número A-11, Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio L.d.E.T. y jurídicamente hábil, somos propietarios y poseedores de un inmueble, constituido por una parcela de terreno signada con el número A-11, de ciento veintiséis metros cuadrados y casa sobre ella construida…según se evidencia de documento de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., en fecha 9 de diciembre del año 2005, inscrito bajo el número 24-Z, Tomo Uno, Folios 121/130 correspondiente al año 2005…

    …Por el lindero SUR, de mi copropiedad, es decir, del inmueble antes identificado, colinda con la vivienda signada con el número A-12, perteneciente presuntamente a la ciudadana N.C.B. Doria…quien es la persona que posee y habita la misma. Cuando compré el inmueble antes identificado, junto con la ciudadana D.E.G.V., la vivienda signada con el N° A-12 tenía y tiene colocado parte de su tejado, a lo largo nuestro lindero Sur, que son catorce (14) metros, veinte (20) centímetros aproximadamente, más allá de la pared medianera, alcanzando nuestra propiedad, entiéndase, nuestra casa, cuya parcela está signada con el N° A-11, tal como se evidencia de Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal, en fecha 23 de febrero del año 2010…

    …Desde ese momento, he intentado en dialogar con la ciudadana N.C.B.D., presuntamente propietaria de la parcela signada con el número A-12, para que quite dicho tejado, sobre nuestro techo, es decir, sobre nuestros predios, pero han sido infructuosas, ya que la misma se ha negado a ello…

    …El problema radica, por la ubicación de parte del tejado, de la vecina colindante, por el lindero sur, en mi propiedad, en primer lugar, que en época de lluvia, las aguas pluviales, en vez de caer sobre los predios de la vivienda vecina o colindante, signada con el número A-12, caen es sobre mis predios, es decir, sobre la vivienda signada con el número A-11, produciendo filtraciones y por ende daños a la infraestructura de mi vivienda y en segundo lugar, me impide realizar en mi propia vivienda, el levantamiento de paredes de concreto, para la construcción de la segunda planta de mi vivienda…

    …Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana N.C.B. Doria…en su carácter de poseedora y presunta, por DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, fundamentada en los artículos 545, 547, 548 y 708 del Código Civil, a los fines de que la demandada me restituya, el área de espacio, que ocupa ilegalmente, sobre el inmueble, suficientemente identificado anteriormente, del cual soy co-propietario, con la correspondiente demolición de la obra existente, que no es mas, que parte del tejado (20 centímetros aproximadamente) que sobresale de la vivienda signada con el número A-12 sabre mis predios, entiéndase sobre la vivienda signada con el número A-11,a lo largo del lindero sur, que es de 14 metros, a los fines que pueda goza del inmueble en sus condiciones primitivas, libre de cualquier obra, o a ello sea condenada por este Tribunal…

    (Subrayado de quien decide).

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Arguyó la parte demandada que:

    …Alego como excepción de inadmisibilidad de la demanda contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece…

    …Así las cosas ciudadana Juez nos encontramos frente a una excepción de inadmisiblidad de la demanda por ser contraria a derecho, pues existe por parte del demandante semejante contradicción en intentar una ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, de un bien que le pertenece y que usa, goza y disfruta y al mismo tiempo pudiera disponer de dicho bien cuando el así lo estime conveniente o necesario, contrario es querer reivindicar un bien inmueble que no le pertenece porque así está claramente demostrado tanto el documento de adquisición del inmueble de ambas partes…pero que sus características de delimitación son totalmente diferentes por ser dos propiedades en esencia independientes y con diferente propietario…

    …Por tanto, honorable juez lo presentado por el actor en su libelo, se evidencia que inmueble del que dice ser propietario la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que está ocupando la parte demandada, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden…

    …Como consecuencia, por no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, y las diferentes contradicciones existentes en el libelo de la demanda, ésta debe ser declarada inadmisible por este digno tribunal…

    .

    III

    DEL FALLO APELADO

    La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

    …Al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos, que la parte actora, sólo se limitó a lo largo del proceso, en decir que la vivienda signada con el número A-12, cuya propietaria es la ciudadana N.C.B.D., le sobresalía por el lindero sur de su parcela signada con el número A-11, parte del tejado, específicamente según el Informe Técnico de Inspección…que la mencionada ciudadana al negarse a quitar parte de su tejado, ha violado sus derechos de propiedad, cuya conducta injustificada y arbitraria, se traduce en invasión a la propiedad privada, y, solicita que se le reivindique su propiedad y se le restituya el área de espacio que ocupa ilegalmente y se realice la correspondiente demolición de la obra existente, que no es más que parte del tejado de 20 centímetros aproximadamente que sobresale de la vivienda signada con el número A-12, a lo largo del lindero sur.

    De esta forma observa quien juzga, que la parte actora solicita la reivindicación de un bien, que le pertenece, que ningún tercero posee o detenta, es decir, que usa, goza, disfruta y dispone de ese bien y asimismo lo acepta en el libelo de la demanda cuando se refiere a su parcela A-11 y a la parcela perteneciente a la parte demandada signada con el número A-12. Igualmente quedó demostrado que adolece la presente acción, de dos de los requisitos o condiciones necesarios para que se de la reivindicación, como lo son que el poseedor o detentador detente la cosa y la identificación del objeto…

    …En efecto, la parte actora, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el inmueble del que dice ser propietario, es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria…

    …De las actas procesales se evidencia que el inmueble del que dice ser propietario la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada (parcela A-11), no es el mismo que está ocupando la parte demandada (parcela A-12), ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden y son dos parcelas totalmente diferentes (A-11 y A-12), por lo que se concluye que la parte demandada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Como consecuencia de ello, al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este tribunal en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECLARA…

    . (Negritas y subrayado de quien decide).

    Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:

    …La propia juzgadora en su sentencia objeto de apelación decide que para poder ejercer la acción reivindicatoria, se requieren de varias condiciones: …estas condiciones que dice la sentenciadora en su sentencia, objeto de apelación, mi representado y mi persona las tuvimos bien claras a la hora de iniciar e interponer la respectiva demanda de reivindicación ante el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.e.T. y las cuales demostramos a lo largo del proceso concretamente en el expediente número 1904-2010, ya que al consignar documento de propiedad de mi representado, demostramos que él y su cónyuge son los propietarios de la parcela A-11 y que la jueza lo valoró en dichos términos, tal cual lo explicamos anteriormente, así mismo con la inspección judicial y la experticia sobre los inmuebles objeto de litigio, demostramos que la demandada de autos N.C.B.D., detenta y posee ilegalmente parte de la parcela o predio de mi representado identificado con el número A-11 y así lo valoró la jueza de la causa en su sentencia, tal cual lo explicamos anteriormente, no entendiendo como la jueza, después que hizo todas dichas valoraciones a favor de mi representado, luego posteriormente de manera sorpresiva dice todo lo contrario, incurriendo en contradicciones, argumentando que la ciudadana N.C.B.D., es la propietaria de la parcela A-12 y por ello ella no está ocupando ni tentando la parcela A-11, siendo errada dicha interpretación, dando a entender que como es propietaria de la parcela A-12 no puede estar invadiendo los predios del vecino en este caso los de mi representado, signado con la parcela A-11, cuando efectivamente si los invadió, cuando vuelvo y repito de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, estamos claros, que la ciudadana N.C.B.D., es la dueña de la parcela A-12, lo cual nunca se puso en duda y mi representado de la parcela A-11, lo cual solo en este punto coincidimos con la jueza de la causa, al decir, que se trata de dos inmuebles diferentes, obviamente, pero que la demandada de autos, ocupa de manera ilegal una parte de la parcela A-11 perteneciente a mi representado, como se evidencia de las pruebas de autos…

    …es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior, anule el fallo que hoy es objeto de apelación en esta causa que nos ocupa y ordene a otro Tribunal de Municipio de esta Circunscripción, haga un nuevo examen de la relación controvertida y dicte una nueva sentencia…

    IV

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

    Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

    En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

    Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

    “…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

    En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor J.L.A.G. en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

    CONDICIONES

    1. Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

    2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

    3. Condiciones relativas a la cosa…

    1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    3. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”

    Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado el siguiente criterio:

    “…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    “…El artículo 548 del Código Civil establece:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

    Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

    ...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

    d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

    (Negritas del transcrito).

    Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.

    De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.

    .

    En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el libelo de demanda acompañó:

  2. - Copia fotostática certificada de documento de compra-venta de fecha 9 de diciembre de 2005, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.e.T. bajo el N° 24-Z, Tomo Uno, Folios 121/130 correspondiente al año 2005, mediante el cual los ciudadanos E.T.H.R. y N.C.G.D.H., cónyuges entre sí, dan en venta a los ciudadanos D.E.G.V. y J.Á.M.R. un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-11 y la casa sobre ella construida ubicada en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio L.d.e.T., alinderada así: NORTE: Con área de planta de tratamiento, en 14 mts en línea recta; SUR: Con parcela A-13 en catorce metros (14mts) en línea recta; ESTE: Con propiedades que son o fueron de R.C., en nueve metros (9mts) en línea recta; y OESTE: Con vía interna calle 2, en nueve metros (9mts) en línea recta. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia que el actor es propietario del inmueble distinguido con el N° A-11.

  3. - Inspección judicial sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-11 y la casa sobre ella construida ubicada en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio L.d.e.T., la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2010. No se valora esta prueba por haber sido practicada fuera de juicio, y por tanto con prescindencia del control probatorio al no haber sido ratificada en su debida oportunidad legal.

  4. - Justificativo de Testigos evacuado en el Juzgado a quo de los ciudadanos E.F.P., J.R.R.C. y D.A.M., el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial. No se valora por considerarse impertinente.

    En la fase probatoria promovió:

  5. - Prueba de experticia sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-11 y la casa sobre ella construida ubicada en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio L.d.e.T.. De ella se evidencia que los inmuebles del actor y la demandada son colindantes.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos E.F.P., J.R.R.C. y D.A.M.. No se les concede valor probatorio por ser impertinentes.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual la Sociedad Mercantil “Baninvest Banco de Inversión C.A” dio en venta a la ciudadana N.C.B.D. un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación distinguida con el N° A-12 ubicada en el Desarrollo Habitacional El Paraíso, Sector Pata de Gallina, Aldea El Roscio, Jurisdicción del Municipio L.d.e.T. de fecha 7 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 31-MM, Tomo 1, Folios 148/157 alinderada así: NORTE: Con parcela A-11 en 14 metros en línea recta; ESTE: Con propiedad que es o fue de R.C. en 9,00 metros en línea recta; SUR: Con parcela A-13 en 14 metros en línea recta; OESTE: Con vía interna calle 2 en 9,00 metros en línea recta. Esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidencia que la demandada es propietaria del inmueble distinguido con el N° A-12.

  8. - Promueve Informe de Inspección practicado por la División de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio L.d.e.T., de fecha 30 de noviembre de 2009. Esta prueba se desecha por cuanto se trata de una fotocopia simple en la cual no aparece quien la suscribe.

    Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:

    -Primer requisito, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante (reivindicante). De autos quedó evidenciado que el actor no probó que sea propietario de la extensión de veinte (20) centímetros de tejado a lo largo de catorce (14) metros por el lindero sur.

    -Segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedó evidenciado, que la demandada posee el inmueble que colinda por el lindero sur con el inmueble propiedad del actor.

    -Tercer requisito, esto es, la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente a.p.c.q. la demandada es propietaria según documento registrado del inmueble identificado como A-12.

    -Cuarto requisito, esto es, la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa esta Juzgadora, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que la extensión del tejado que el actor indica sobresale y alcanza su propiedad forma parte del inmueble que pertenece a la demandada.

    Dichos señalamientos de la parte actora no se corresponden con el presente requisito, a saber, la identidad de la cosa, es decir, que “el bien cuya propiedad se reclama y se alega es el mismo que posee o detenta el demandado”; por el contrario, en criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, no probó que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, pues reiteradamente expone el apoderado actor que la parte demandada es colindante con el inmueble de su representado, considerando quien decide que no se trata de la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria como expuso la parte demandada, pues la misma es procedente y está permitida por nuestro Código Civil siempre y cuando se ajuste a los presupuestos analizados en esta decisión, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, llegando sí esta sentenciadora al convencimiento de que el actor equivocó la acción, pues los hechos narrados en su libelo no son propios de una acción reivindicatoria, razón por la cual sucumbe su pretensión, Y ASÍ SE RESUELVE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2.010 por el ciudadano J.Á.M.R. en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 2.310 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.310 siendo las dos de la tarde (2:00p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega al alguacil del Tribunal de las boletas de notificación respectivas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA /JGOV/angie.-

Exp. 2.310

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