Decisión nº 552 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoReivindicación

El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana M.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.816, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas H.B.D.R., AMALOA REINALES BRUZUAL y A.R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.932.393, la primera de ellas, sin cédulas de identidad las dos últimas, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), ordenando el emplazamiento de las ciudadanas H.B.D.R., AMALOA REINALES BRUZUAL y A.R.B., a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), la parte demandante de autos presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Despacho mediante auto proferido el día veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de las ciudad H.B.D.R., AMALOA REINALES BRUZUAL y A.R.B., a fin de que compareciesen a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación.

Asimismo, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio R.G.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó el instrumento poder que le confiriese la parte demandante, en la persona de la abogada en ejercicio M.R.M.S., suficientemente identificada en actas.

Habiendo consignado la demandante de autos en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de los recaudos de citación correspondientes, proveyendo además los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de realizar la misma, estos fueron librados en fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), manifestando dicho funcionario la imposibilidad de perfeccionar dichos actos de comunicación procesal según se evidencia de exposición efectuada el día veintiuno (21) del mismo mes y año.

Habiendo solicitado la demandante se ordenase la citación cartelaria de la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), librando el cartel de citación correspondiente, cuyas publicaciones fueron consignadas por dicha parte el día veintinueve (29) del mismo mes y año, los cuales fueron agregados al expediente de la causa mediante auto proferido en la misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), la secretaria natural de este Despacho efectuó la fijación del cartel de citación librado en el presente proceso, declarando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil patrio,

Habiendo solicitado la parte demandante se designase defensor ad litem a la parte demandada de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento en fecha diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), designando en consecuencia al abogado en ejercicio C.A.O.V., a quien acordó notificar, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), compareciendo el día veintitrés (23) del mismo mes y año a manifestar la aceptación de dicho cargo y prestar el correspondiente juramento de ley.

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación del abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la reposición de la presente causa por haberse cometido un error involuntario de otorgarle un término de distancia al defensor ad litem de los codemandados que no correspondía, por encontrarse estos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pedimento que fuere resuelto por este Despacho el día seis (6) del mismo mes y año, ordenando la reposición de la causa al estado de que se citase nuevamente al defensor ad litem de autos, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana H.B.D.R., codemandada de autos, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio J.V.B., suficientemente identificado en actas, para darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, a quien otorgase poder apud acta en la misma fecha.

En fecha primero (1°) de julio del año dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de las codemandadas, ciudadanas AMALOA y A.R.B., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha dos (2) de julio del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana H.B.D.R., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte demandante desconoció en su contenido y firma los documentos acompañados por la codemandada, ciudadana H.B.D.R., a su contestación de la demanda, solicitando la declaratoria de nulidad de estos conforme la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil patrio.

En fecha ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte demandada de autos ante el desconocimiento que efectuare la demandante de los instrumentos que fuesen acompañados al escrito de contestación a la demanda, promovió la prueba de cotejo, solicitando la apertura del lapso probatorio respectivo, indicando además los instrumentos indubitados para la evacuación de la misma.

Seguidamente, en fecha once (11) de julio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte codemandada de autos, solicitó mediante escrito se dejase sin efecto la diligencia suscrita el día ocho (8) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), el defensor ad litem de las ciudadanas AMALOA y A.R.B., presentó escrito de promoción de pruebas.

Asimismo, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte actora promovió pruebas, y el día veintitrés del mismo mes y año, promovió pruebas el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana H.B.D.R..

En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió los medio de pruebas promovidos por las partes en el presente proceso, librando los despacho de comisión de evacuación respectivos.

En fecha seis (6) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en el presente proceso, declaró desierto el mismo por no haber comparecido las partes.

Habiendo solicitado la parte demandante se fijase nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en el presente proceso, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), realizándose el día catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano O.L.V.M., a manifestar la aceptación del cargo de experto recaído en su persona, prestando en el mismo acto el juramento correspondiente.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil ocho (2008), fueron notificados los ciudadanos G.R. y J.R., según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho, quienes comparecieron el día tres (3) de octubre del mismo año a manifestar la aceptación del cargo de expertos recaído en persona, prestando el juramento correspondiere en el mismo acto.

En fecha siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió resultas de la evacuación de pruebas conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos G.R., J.R. y O.V., solicitaron conforme la norma del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, se les concediese una prorroga de quince (15) días para la evacuación de la prueba de experticia promovida en la presente causa, pedimento que fuere proveído mediante auto proferido en fecha diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008).

Nuevamente, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), ocurrieron los mencionados expertos para solicitar una prorroga de diez (10) días de despacho para presentar el informe respectivo; pedimento que fuere negado por auto de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por no encontrarse vencidos para entonces el lapso de evacuación y de prorroga que ya se había concedido a tal efecto.

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado recibió resultas de la prueba de informes requerida a la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Habiendo solicitado la demandante se fijase oportunidad en la presente causa para llevar a cabo el acto de informes, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), ordenando la notificación de las partes, la cual se verificase los días ocho (8) de marzo y cinco (5) de mayo del año dos mil diez (2010), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la ciudadana H.B.D.R., parte codemandada de autos, los abogados en ejercicio J.C.M.R. y R.J.G.F., en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, presentaron escritos contentivos de sus informes

Finalmente, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), la representación judicial de la codemandada de autos, ciudadana H.B.D.R., presentó escrito mediante el cual solicitó se oficiase a HIDROLAGO, al SENIAT y la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informasen sobre la solvencia N° 38942 que fuere presentada para la firma del documento autenticado en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), bajo el N° 39, tomo 165, así como respecto a la planilla sucesoral igualmente presentada a tal efecto, y para que remitiesen copia fotostática certificada del mismo, respectivamente.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó la abogada en ejercicio R.J.G.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.M.S., en el escrito contendido de su demanda, así como en la reforma presentada con posterioridad, que su mandante es la única y exclusiva propietaria de un (1) inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en la urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 30, casa N° 114 del bloque 74, antes Municipio Cacique Mara, actualmente Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., constante de porche, tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina y un (1) pequeño cuarto anexo, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, cercada de ciclón y bahareque, techo con cielo raso, edificado sobre un (1) lote de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2), y cuyas medidas y linderos son, noreste: con la vereda N° 30 y mide DOCE METROS (12 Mts.); sureste: con casa N° 116 y mide DOCE METROS (12 Mts.); suroeste: con fondo de la casa N° 118 y mide DOCE METROS (12 Mts.), y noroeste: con terrenos del Banco Obrero y mide QUINCE METROS (15 Mts.).

Señaló que su poderdante obtuvo el referido inmueble al fallecimiento ab intestato de su legítimo padre, ciudadano J.A.M.C., quien falleció en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de planilla sucesoral expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), según formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Forma 32), y Declaración N° 507 de fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006).

Manifestó que el padre de su mandante, obtuvo el mencionado inmueble por documento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de año mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 55, tomo 10, protocolo 1°, 2° trimestre, folios del 189 al 191, estando unido en matrimonio civil con la ciudadana M.J.E.V.M., fallecida ab intestato en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Indicó que por efectos legales del vínculo matrimonial habido entre el fallecido padre su poderdante y la también fallecida cónyuge, el inmueble en cuestión pasó a formar parte de la sociedad de gananciales habida entre ellos.

Expuso que habiéndose efectuado la declaración sucesoral de la sucesión de la ciudadana M.J.E.V.M., como se evidencia de planilla sucesoral N° 991152, expedida por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, S32, H94-A 006103, de fecha primero (1°) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según certificado de solvencias de sucesiones, forma 34, otorgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, División de Tramitaciones, documentales éstas de las cuales, a su decir, se evidencia que el 50% del valor total del inmueble correspondía a la ciudadana M.J.E.V.M., por concepto de sociedad de gananciales, y que el otro 50% le corresponde en plena propiedad al padre de su poderdante.

Indicó que en vida, el ciudadano J.A.M.C., estableció en dicho inmueble, su domicilio o morada hasta sus últimos días de existencia, viviendo con tranquilidad y paz, pero que fue el caso, que el día ocho (8) de junio del año dos mil tres (2003), aprovechando la soledad del padre de su poderdante, los ciudadanos H.B.D.R., AMALOA REINALES BRUZUAL Y A.R.B., ingresaron en los predios del mencionado inmueble, ocupándolo hasta la actualidad sin permiso ni autorización alguna del propietario, indebida e ilegalmente, aprovechándose de su avanzada edad y de los quebrantos de salud que para entonces padecía, negándose de manera rotunda a conciliar un arreglo amistoso y extrajudicial.

En ese sentido, manifestó que ocurría a este Despacho para demandar a las mencionadas ciudadanas, H.B.D.R., AMALOA REINALES BRUZUAL y A.R.B., para que conviniesen o en su defecto fuesen condenadas por este Tribunal a desocupar el referido inmueble.

Finalmente, como fundamento de su pretensión invocó la norma contenida en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, estimando su demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 90.000,00).

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA CODEMANDADA, ciudadana H.B.D.R.:

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial de la codemandada de autos, ciudadana H.B.D.R., opuso la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente proceso.

Promovió a los efectos de demostrar la procedencia de la dicha defensa perentoria, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 36, tomo 155, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por su mandante, ciudadana H.B.D.R., en condición de arrendataria del inmueble ubicado en la urbanización Urdaneta, vereda 30, calle 2, N° 114, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Indica que se desprende además de dicho contrato de arrendamiento, que el ciudadano O.S., suficientemente identificado en actas, abrogándose la cualidad de único y exclusivo propietario del señalado inmueble.

Manifestó que anexó al escrito contentivo de su contestación a la demanda, instrumento original suscrito por la ciudadana M.R.M.S. y el ciudadano O.S., fungiendo este último como único y exclusivo propietario del indicado inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que de dicho documento se desprende que la mencionada ciudadana, demandante de autos, declara que el inmueble en cuestión es habitado por la ciudadana H.B.D.R., en calidad de arrendataria, renunciando a su derecho de adquirir el mismo como heredera del de cujus J.M., conforme al plazo que le otorgase el ciudadano O.S.V., en representación de la familia VILORIA MENDOZA, herederos de M.J.V.D.M.; y que, dichos causahabientes se encontraban gestionando la declaración sucesoral para entregársela a la ciudadana H.B.D.R. a fin de que gestionase un crédito para la adquisición del mencionado bien.

Señala la representación judicial de la codemandada, ciudadana HAIDDE BRUZUAL DE REINALES, que de lo indicado se desprende que su poderdante jamás ha invadido u ocupado sin permiso ni autorización alguna, de manera indebida e ilegalmente, el mencionado inmueble, pues a su decir, le asiste el derecho que la ley le otorga a los arrendatarios, por lo que mal puede la demandante alegar la condición de invasora de su representada y de sus hijas, quienes manifiesta tampoco tienen cualidad para de demandadas en el presente proceso.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito contentivo de su demanda y de reforma a la misma, por no ser ciertos, y consecuencialmente improcedente el derecho invocado, dado que a su decir, no se encuentran cubiertas las exigencias de impretermitible cumplimiento para la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta, razón por la cual solicitó a este Despacho declarase sin lugar la misma.

DE LAS CODEMANDADAS, ciudadanas AMALOA REINALES BRUZUAL y A.R.B.:

El abogado en ejercicio C.A.O.V., actuando en su carácter de defensor ad litem de las ciudadanas AMALOA REINALES BRUZUAL y A.R.B., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo a su decir, sustentación fáctica, resulta improcedente.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió la representación judicial de la parte demandante el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada en virtud del principio de comunidad de la prueba.

  2. Solicitó de conformidad con la norma contenida en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, se citase personalmente a las codemandadas de autos a fin de que absolviesen las posiciones juradas sobre los hechos controvertidos en esta causa, manifestando la disposición de su representada de absolver las que le fueren presentadas.

    Evidencia este Sentenciador que este Juzgado admitió dicho medio de prueba, ordenando la citación de las ciudadanas AMALOA REINALES BRUZUAL, A.R.B. y H.B.D.R., a fin de que absolviesen las posiciones juradas que le fuesen estampadas por la promovente en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse configurado dichos actos de comunicación procesal, quedando igualmente emplazada la ciudadana M.R.M.S., para el día siguiente, a absolver las que le fuesen presentadas.

    Sin embargo, revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte promovente de dicha prueba no gestionó los actos de comunicación procesal ut supra referidos, por lo que tácitamente renunció a la evacuación de la misma.

  3. Promovió conforme la norma contenida en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia con el fin de demostrar en el proceso que el inmueble controvertido y determinado en las actas procesales con las documentales, es el inmueble que ocupan de manera indebida e ilegal y sin permiso de su representado.

    Observa este Sentenciador que admitido dicho medio de prueba, habiéndose llevado a cabo el acto de designación y juramentación de los expertos, otorgándoseles además un lapso de prorroga para la consignación del informe respectivo, el mismo no consta en actas, por lo que dicho medio de prueba se tiene como no evacuado.

  4. De conformidad con la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, ahora jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que le expidan copia certificada del documento de propiedad inscrito en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el N° 17, folios del 23 al 26, tomo N° 1, protocolo 1°, con el propósito de demostrar la cadena documental del inmueble objeto del litigio.

    Evidencia este Sentenciador que admitido dicho medio de prueba, este Juzgado ofició a al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibiendo respuesta en fecha seis (6) de marzo del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual remitió copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el N° 17, tomo 1°, protocolo 1°, del que se desprende que el ciudadano H.Y.L., vendió a la ciudadana M.E.M.D.Q., un inmueble constituido por una casa propiedad de la Junta Administradora del Banco Obrero, ubicada en la urbanización Urdaneta, en jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M., hoy parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., distinguida con el N° 114 del bloque 74, edificada sobre un área de terreno propio de una extensión de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts.2), que también fue objeto de dicha venta, cuyas medidas y linderos son: noreste: DOCE METROS (12 mts.) con vereda N° 30, sureste: QUINCE METROS (15 mts.) con casa N° 116 del mismo bloque, suroeste: DOCE METROS (12 mts.) con fondo de la casa N° 118 del mismo bloque, y noroeste: QUINCE METROS (15 mts.) con terrenos del Banco Obrero.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que de dicha prueba de informes y de la documental remitida anexa a éste dimana conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en los artículo 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana M.E.M.D.Q. respecto del inmueble ut supra referido, el cual vendiese con posterioridad a la ciudadana M.J.E.V.M., y es objeto de la presente acción reivindicatoria.

  5. Promovió la prueba testimonial del ciudadano M.F.M.S., suficientemente identificado en actas, a fin de que rindiese declaración sobre los hechos controvertidos de la presente causa en base al interrogatorio que se le efectuará en la oportunidad correspondiente.

    Habiéndose admitido dicho medio de prueba, resultando competente el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, para llevar a cabo la evacuación de dicha testimonial, el ciudadano M.F.M.S., manifestó que el día sábado tres (3) de junio del año dos mil seis (2006), presenció que en la casa N° 114, de la vereda 30, de la calle 2 de la urbanización Urdaneta, sacaban diversos muebles y los colocaron en un camión 750; que en el grupo de personas que estaban en ese momento en el inmueble se encontraba una señora de nombre María, a quien le presentaron un papel en blanco para que firmara y así le permitieran sacar sus enseres, y que a su vez renunciara a su derecho de adquirirlo; que asimismo, en dicho lugar, se encontraba un señor de apellido SULBARÁN que manifestó ser representante legal de la familia VILORIA MENDOZA, quien le solicitó firmara el mencionado papel y renunciara a su derecho de adquirir el inmueble, concediéndole un plazo de un (1) mes para que pudiera comprar la vivienda o irse de ella.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicha testimonial conforme la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil patrio, toda vez que la deposición efectuada por éste concuerda con los hechos demostrados con otros medios de prueba, específicamente la documental constituida por la declaración realizada por la demandante de autos, cuyo valor probatorio acogerá este Sentenciador en lo sucesivo.

  6. Como prueba documental anexa a su escrito libelar, acompañó:

    1. Acta de defunción N° 2.249, expedida en fecha (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrado el fallecimiento del ciudadano J.A.M.C., en las circunstancias en dicha acta expuestas.

    2. Planillas denominadas Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de los ciudadanos J.A.M.C. y M.J.E.V.M.; cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma contenida en los artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documentos administrativos.

    3. Documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 55, folios del 189 al 191, tomo 10, protocolo 1°, cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrado el derecho de propiedad de la ciudadana M.J.E.V.M., respecto del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

    4. Acta de nacimiento N° 242, expedida en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por la entonces Jefatura Civil del Municipio Encontrados del Distrito Colon del Estado Zulia; cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado que la ciudadana M.R.M.S., es hija de los ciudadanos J.A.M.C. y J.S..

    DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LA CODEMANDADA CIUDADANA H.B.D.R.

  7. Invocó la representación judicial de la codemandada H.B.R., el merito favorable que se desprende de las actas a favor de su representada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, específicamente de las siguientes documentales:

    1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 36, tomo 155, suscrito por su poderdante en calidad de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en la urbanización Urdaneta, vereda 30, calle 2, N° 114, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., con el objeto de demostrar que jamás se invadió u ocupó éste sin permiso ni autorización alguna, quedando igualmente probada la falta de cualidad e intereses de las codemandadas de autos para sostener el presente proceso.

      Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrado que la ciudadana H.B.D.R., parte codemandada de autos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano O.S., respecto del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

      Evidencia asimismo este Sentenciador que la demandante de autos en escrito presentado en fecha ocho (8) de julio del año dos mil ocho (2008), desconoció en su contenido y firma dicho contrato de arrendamiento, lo que a todas luces resulta improcedente para atacar la validez de esta documental, pues se trata de una convención en la que no intervino y mal puede desconocer.

    2. Instrumento privado acompañado al escrito de contestación a la demanda, suscrito por la demandante de autos y el ciudadano O.S., quien funge como único y exclusivo propietario del inmueble objeto del presente proceso en el contrato de arrendamiento antes referido, mediante el cual, la ciudadana M.M.S., declara que el mencionado bien lo habita su poderdante en calidad de arrendataria, renunciando además a su derecho de adquirirlo como heredera del de cujus J.M..

      Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en consecuencia que la ciudadana M.R.M.S., reconoce los derechos arrendaticios de la codemandada de autos, ciudadana H.B.D.R., respecto del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

      Asimismo, en dicha documental la demandante manifiesta renunciar a sus derechos de adquirir el inmueble objeto del presente proceso como heredera del de cujus J.A.M.C., en un determinado plazo de tiempo.

      Igualmente, evidencia este Sentenciador que la parte demandante manifestó haber firmado dicha documental, alegando sin embargo que lo hizo bajo amenazas y ofensas, señalando así que la misma posee vicios de consentimiento, solicitando se declarase su nulidad conforme la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, pero es el caso que dicha norma consagra la acción de nulidad respecto de las convenciones, y la documental en comento contiene una declaración de la ciudadana M.R.M.S., por lo que a todas luces resulta improcedente la acción de nulidad propuesta por la contraparte de la promovente.

  8. Asimismo, promovió la documental constituida por el acta de matrimonio N° 1.538, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que los ciudadanos J.A.M.C. y M.J.E.V.M., contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), y no en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966) como aparece en el acta de matrimonio que riela anexa al escrito libelar; quedando a su decir demostrado que la ciudadana M.J.E.V.M., contrajo matrimonio meses después de haber adquirido el inmueble objeto del presente proceso, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el N° 55, tomo 10, protocolo 1°, por lo que considera pertinente que la partición del mismo se efectué conforme la norma contenida en el artículo 823 del Código Civil patrio, toda vez que estima que la familia VILORIA MENDOZA tendría derechos sucesorales sobre el indicado inmueble.

    Acoge este Sentenciador el valor probatorio que de dicha documental se desprende conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrada la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos J.A.M.C. y M.J.E.V.M., desde el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976).

  9. Conforme la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se oficiase a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., a los fines de remitiese a este Despacho, copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 1.538, en la cual consta el matrimonio civil entre los ciudadanos J.A.M.C. y M.J.E.V.M., contraído en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976).

    Admitido dicho medio de prueba, librándose el oficio correspondiente a la mencionada jefatura civil, siendo consignado su recibo a las actas del proceso por el alguacil natural de este Despacho, se evidencia que no se obtuvo respuesta a lo requerido, teniéndose como no evacuada dicha prueba.

    DE LA CODEMANDADAS, ciudadanas AMALOA Y A.R.B.

    Promovió el defensor ad litem de las codemandadas, abogado en ejercicio C.A.O.V., el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficien a sus representadas, invocando a tal efecto los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

    DE LOS INFORMES

    Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa una vez a.l.e.d. informes de las partes.

    III

    DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

    Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:

    Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Al respecto, indica el Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica A.B., 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

    Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

    Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

    En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

    Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle en poseyendo o detentando la cosa ilegítimamente.

    Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

    Por su parte, la jurisprudencia patria, en sentencia N° 39 de la Sala de Casación Social, proferida en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil uno (2001), en el expediente signado con el Nº 00-442, ha determinado:

    (…) La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. (…)

    Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la demandante de autos, ciudadana M.R.M.S., aduce en su escrito libelar que el inmueble que pretende reivindicar, constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 30, casa N° 114 del bloque 74, antes Municipio Cacique Mara, actualmente Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., constante de porche, tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina y un (1) pequeño cuarto anexo, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, cercada de ciclón y bahareque, techo con cielo raso, edificado sobre un (1) lote de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2), y cuyas medidas y linderos son, noreste: con la vereda N° 30 y mide DOCE METROS (12 Mts.); sureste: con casa N° 116 y mide DOCE METROS (12 Mts.); suroeste: con fondo de la casa N° 118 y mide DOCE METROS (12 Mts.), y noroeste: con terrenos del Banco Obrero y mide QUINCE METROS (15 Mts.), le pertenece por haberlo adquirido al fallecimiento de su padre, el ciudadano J.A.M.C., quien a su vez lo adquiriese al fallecimiento de su cónyuge, la ciudadana M.J.E.V.M., habiéndolo adquirido esta última por venta que le efectuare la ciudadana M.E.M.D.Q..

    Así, la demandante de autos, con el propósito de probar que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana M.J.E.V.M. con posterioridad a la existencia del vínculo matrimonial entre ésta y el ciudadano J.A.M.C., específicamente en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos setenta y seis (1976), según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 55, tomo 10, protocolo 1°, folios del 189 al 191, acompañó a su escrito libelar, acta de matrimonio signada con el N° 1.538, expedida por la Jefatura Civil del entonces Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), por lo que en principio existe la presunción de que el mencionado bien fue adquirido por la mencionada ciudadana durante dicha unión matrimonial y pertenecería en consecuencia a la comunidad conyugal, correspondiéndole en efecto derecho de propiedad sobre éste a la demandante de autos, una vez ocurrido el fallecimiento de su adquiriente, ciudadana M.J.E.V.M., y de su padre, el ciudadano J.A.M.C..

    Sin embargo, es el caso, que en el estadio procesal correspondiente a la promoción de pruebas en la presente causa, la representación judicial de la codemandada, ciudadana H.B.D.R., consignó copia fotostática certificada de dicha acta de matrimonio, la cual, igualmente signada con el N° 1.538, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), contiene la mención de que los ciudadanos M.J.E.V.M. y J.A.M.C., contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976), es decir, meses después de que la mencionada ciudadana M.J.E.V.M. adquiriese por venta que le efectuare la ciudadana M.E.M.D.Q., el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, esto es, en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos setenta y seis (1976), por lo que siendo ello así, el referido bien no habría sido adquirido durante el matrimonio, y no pertenecería en consecuencia a la comunidad conyugal de éstos, desvirtuándose el derecho de propiedad de la demandante de autos respecto al mismo.

    Ahora bien, no puede este Sentenciador acoger la certeza de lo alegado por la demandante de autos, ni lo que como defensa le ha sido indicado por la representación judicial de la codemandada de autos, respecto a la fecha en la cual los ciudadanos M.J.E.V.M. y J.A.M.C. contrajesen matrimonio, toda vez que una y otra parte han fundamentado sus dichos en copias certificadas del acta de matrimonio signada con el N° 1.538, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., por lo que constituyendo ambas documentales, instrumentos públicos conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, aunado que éstos no fueron declarados falsos, y que promovida la prueba informes a los efectos de que dicha Jefatura Civil remitiese copia certificada del acta en comento, no se obtuvo resultas de la misma.

    En ese sentido, al no desprenderse de actas la certeza de la fecha en la cual la mencionada ciudadana, M.J.E.V.M., contrajese matrimonio civil con el ciudadano J.A.M.C., a los efectos de determinar si el bien inmueble que ésta adquirió en el año mil novecientos setenta y seis (1976), el cual es objeto de la presente acción reivindicatoria, pertenece a la comunidad conyugal, y respecto al cual, al fallecimiento de su padre, la ciudadana M.R.M.S., eventualmente hubiese adquirido derecho de propiedad, considera este Sentenciador que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que debe concurrir para que sea declarada procedente la reivindicación incoada, a saber, que la demandante haya demostrado su derecho de propiedad respecto al inmueble que pretende reivindicar.

    Aunado a lo expuesto, se observa que la codemandada de autos, ciudadana H.B.D.R., demostró que no se encuentra ocupando dicho inmueble de forma ilegitima, sino que por el contrario, es poseedora precaria de éste por haber celebrado contrato de arrendamiento respecto al mismo según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), no encontrándose en consecuencia lleno el segundo de los extremos de ley para que sea declarada procedente la acción reivindicatoria.

    Finalmente, promovida como fue la prueba de experticia por la demandante de autos, a los efectos de determinar la identidad del inmueble que pretende reivindicar respecto del que a su decir se encontraban ocupando las codemandadas de autos, no consta en el expediente contentivo de la presente causa, resultas de dicho medio de prueba, esto es, el informe pericial respectivo, por lo que igualmente no se verifica la configuración del tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

    Con fundamento en lo expuesto, no que más a este Juzgador que declarar SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN incoare la ciudadana M.R.M.S., en contra de las ciudadanas HAIDDE BRUZUAL DE REINALES, AMALOA REINALES BRUZUAL y A.B.R., respecto del inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar, ubicado en la urbanización Urdaneta, calle 2, vereda 30, casa N° 114 del bloque 74, antes Municipio Cacique Mara, actualmente Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., constante de porche, tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala comedor, cocina y un (1) pequeño cuarto anexo, construida con paredes de bloques frisados, pisos de granito, cercada de ciclón y bahareque, techo con cielo raso, edificado sobre un (1) lote de terreno propio que mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts.2), y cuyas medidas y linderos son, noreste: con la vereda N° 30 y mide DOCE METROS (12 Mts.); sureste: con casa N° 116 y mide DOCE METROS (12 Mts.); suroeste: con fondo de la casa N° 118 y mide DOCE METROS (12 Mts.), y noroeste: con terrenos del Banco Obrero y mide QUINCE METROS (15 Mts.). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, habiéndose pronunciado este Sentenciador sobre el mérito de la causa, considera inoficioso proveer lo peticionado por la representación judicial de la codemandada de autos, ciudadana H.B.D.R., en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011).

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana M.R.M.S., en contra de las ciudadanas H.B.D.R., AMALOA REINALES BRUZUAL y A.B.R., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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